ATS, 19 de Abril de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:4839A
Número de Recurso3698/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3698/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3698/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 685/2016 seguido a instancia del Sindicato de Transportes y Comunicaciones de CGT contra el Servicio de Atención de Llamadas Summa 11, la Unión temporal de empresas Ferrovial Servicios SA y Ferroser Servicios Auxiliares SA, sobre conflicto colectivo, que se tenía por desistido al demandante frente al Servicio Madrileño de Salud y se desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de octubre de 2017, se formalizó por el letrado D. Rafael Goiría González en nombre y representación del Sindicato de Transportes y Comunicaciones de CGT, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 2 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de junio de 2017 (R. 402/2017 )- confirma la de instancia desestimatoria de la demanda de conflicto colectivo rectora de las actuaciones.

El sindicato CGT formuló demanda en la que se insta se declare que los trabajadores asignados como "Teleoperadores especialistas" o "Teleoperadores" al servicio de atención de llamada Summa 112, cuya contratista es la UTE integrada por las empresas Ferrovial Servicios SA y Servicios Auxiliares de Ferroser SA, deben ser encuadrados en el nivel de Gestores del grupo profesional de Operaciones, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

La sentencia de instancia, tras rechazar las excepciones de inadecuación de procedimiento y de defecto en el modo de proponer la demanda, resuelve el fondo de la cuestión planteada a la luz de la definición de categorías de Teleoperador y Gestor recogidas en el art. 38 del Convenio colectivo de "contact center". Razona la juzgadora que la diferencia entre una y otra categoría consiste en que el Gestor no se limita a emitir y recibir llamadas siguiendo un guión que dirige la conversación con el interlocutor sino que, además, resuelve cuestiones o toma decisiones no establecidas en el protocolo de atención, asumiendo la responsabilidad en la gestión, atención y resultado de la llamada. Sin embargo, el Teleoperador se limita a la mera gestión protocolizada de la llamada.

Y en el caso de autos no se ha acreditado que el trabajo de los Teleoperadores exceda de la mera gestión de las llamadas, al ser el propio personal del SUMMA el que desarrolla las funciones de decisión, asesoramiento y resolución de problemas. En consecuencia, se desestima la demanda.

Y la sala de suplicación confirma este pronunciamiento por entender que se funda en los medios de prueba que han sido debidamente valorados, no habiéndose acreditado que los trabajadores afectados por el conflicto lleven a cabo de forma habitual las labores propias de Gestor. Sin que el criterio sentado en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 31 de marzo de 2011 (R.- 2147/2010 ) sea traspolable al actual recurso, por fundarse tal decisión en hechos dispares y no tener carácter vinculante.

Recurre el Sindicato actor en casación unificadora articulando un único motivo de recurso en el que denuncia infracción del art. 38 del Convenio colectivo de "Contact center" e invoca de contraste la sentencia a la que se hace referencia en la recurrida, esto es, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 31 de marzo de 2011 (R. 2147/2010 ), recaída en un proceso de conflicto colectivo en el que el sindicato CCOO solicita se encuadre en la categoría de Gestor a los trabajadores que prestan servicios como Teleoperadores especialistas en el servicio de atención de llamadas a los números 092 y 010 del término municipal de Málaga.

En lo que a efectos casacionales interesa, concluye la sala que del pliego de condiciones para la atención de los servicios de emergencias concertado por el Ayuntamiento de Málaga con las demandadas se desprende la complejidad y especialidad del servicio prestado por los trabajadores afectados por el conflicto. Además, consta que realizan indistintamente tareas tanto en el 080, como en el 092 y en el 010, a pesar de lo cual en el caso de los primeros se reconoce la categoría de Gestores mientras que en el segundo mantienen la categoría de Teleoperadores especialistas. Y el servicio telefónico para la atención de emergencias necesita personas capacitadas para adoptar decisiones trascendentes con rapidez.

En consecuencia, se confirma la sentencia de instancia estimatoria de la demanda colectiva.

La contradicción no puede apreciarse, en primer lugar, porque son distintos los servicios a los que están adscritos los trabajadores: en el de autos se trata del servicio de atención de llamadas a la gerencia del SUMMA 112, mientras que en el de contraste se trata del servicio de atención a las llamadas al 092 -policía municipal- y al 010 - información del Ayuntamiento de Málaga-. Pero lo más trascendente es que no existe coincidencia en las funciones desempeñadas por los trabajadores. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida se acredita que sólo gestionan las llamadas siguiendo un protocolo, pero sin tomar decisiones, asesorar al comunicante o resolver problemas. Sin embargo, en la sentencia referencial consta que toman decisiones urgentes, por lo que su función excede de la mera recepción de llamadas. A lo que se suma que los trabajadores prestan servicios indistintamente en la atención de llamadas a los números 080, 092 y 010, a pesar de lo cual los que lo hacen habitualmente en el primer número tienen reconocida la categoría de Gestor, mientras que el resto ostentan la de Teleoperador especialista. Dato este último inédito en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por último ha de ponerse de manifiesto que el recurso adolece de falta de contenido casacional, puesto que, en última instancia, lo que el recurrente pretende es que la sala se pronuncie sobre la valoración de la prueba realizada en las instancias judiciales previas, razonando que la atención de llamadas de un servicio de emergencias requiere indagar la situación que se produce, tomando decisiones, resolviendo dudas y consultas. Conclusión dispar a la alcanzada en la sentencia impugnada.

La sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012 ), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009 ), 14 de octubre de 2010 (R. 1787/2009 ), 6 de octubre de 2010 (R. 3781/2009 ), 15 de octubre de 2010 (R. 1820/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010 ), 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012 ), 26 de noviembre de 2013 (R. 2471/2011 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12 de marzo de 2013 (R. 1531/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/12 )].

TERCERO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Goiría González, en nombre y representación del Sindicato de Transportes y Comunicaciones de CGT, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 402/2017 , interpuesto por el Sindicato de Transporte y Comunicaciones de CGT, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 22 de los de Madrid de fecha 17 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 685/2016 seguido a instancia del Sindicato de Transportes y Comunicaciones de CGT contra el Servicio de Atención de Llamadas Summa 11, la Unión temporal de empresas Ferrovial Servicios SA y Ferroser Servicios Auxiliares SA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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