ATS, 12 de Abril de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:4829A
Número de Recurso2097/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2097/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/M

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2097/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 1008/2013 seguido a instancia de D. Julián contra Electronic Trafic SA, Esycsa SA, Etra Catalunya SA, Electromur SA, Etralux SA, Lumican SA, Etranorte SA, ACS Actividades de Construcción y Servicios SA, y Multitrafic SA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Julián y la codemandada Etralux SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 22 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto por D. Julián y estimaba parcialmente el de la codemandada Etralux SA y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. Alejandro Hernández Leal en nombre y representación de D. Julián , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 22 de febrero de 2017, R. Supl. 1003/2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y estimó parcialmente el interpuesto por Etralux, SA, y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar, desestimó la demanda del trabajador y declaró procedente el despido del actor absolviendo a las demandadas.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda del trabajador y declaró improcedente su despido, condenando a Etralux, SA sin reconocer la existencia de grupo de empresas patológico.

El actor venía prestando servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Etralux, SA y con anterioridad había prestado sus servicios por cuenta y dependencia de Sidetel, SA, en dos períodos, pasando a desempeñar su actividad profesional por cuenta y dependencia de la empresa Etralux SA. El 30 de julio de 2013 Etralux, comunicó al actor su despido, con efectos del 30 de julio de 2013, por causas objetivas de carácter económico, reconociendo al actor una indemnización por despido por importe de 25.803,32 euros, abonando la actor la indemnización referida mediante la entrega de un cheque nominativo en el mismo día.

Etralux está integrada en el grupo ETRA, cuya sociedad dominante es la empresa Electrónic Trafic SA, siendo esta última empresa la administradora única de Etralux.

Etralux tuvo en el año 2010 tuvo un importe neto de la cifra de negocio, en miles de euros, de 75.606 euros, el resultado de la explotación fue de 6.935 euros y el resultado del ejercicio económico fue de 5.402 euros; en el año 2011 tuvo un importe neto de la cifra de negocio, en miles de euros, de 63.024 euros, el resultado de la explotación fue de 6.960 euros y el resultado del ejercicio económico fue de 5.321 euros; en el año 2012 tuvo un importe neto de la cifra de negocio, en miles de euros, de 47.149 euros, el resultado de la explotación fue de 3.987 euros y el resultado del ejercicio económico fue de 2.913 euros y en el año 2013 tuvo un importe neto de la cifra de negocio, en miles de euros, de 39.801 euros, el resultado de la explotación fue de 1.795 euros y el resultado del ejercicio económico fue de 1.229 euros.

En el primer trimestre del año 2011 declaró unos ingresos de 8.738.010,40 euros, en el segundo de 11.175.099,50 euros, en el tercero de 6.046.235,13 euros en el cuarto de 11.759.314,93 euros. En el primer trimestre del año 2012 declaró unos ingresos de 7.396.134,01 euros, en el segundo de 8.474.143,39 euros, en el tercero de 12.577.001,03 euros en el cuarto de 9.320.290,80 euros.

En el primer trimestre del año 2013 declaró unos ingresos de 7.442.320,30 euros, en el segundo de 6.476.334,40 euros, en el tercero de 6.808.747,22 euros.

El 29 de mayo de 2013 fueron despedidos por causas objetivas un total de 5 trabajadores; el 7 de junio de 2013 otro trabajador, el 14 de junio de 2013 otro trabajador por causas objetivas; el 30 de julio de 2013 fueron despedidos 3 trabajadores incluidos el actor por causas objetivas; el 30 de agosto de 2013 otro trabajador y el 23 de septiembre de 2013 otro trabajador, y otro el 15 de octubre de 2013, por causas objetivas.

Etralux dispone de un organigrama propio y representantes de los trabajadores en cada uno delos centros de trabajo de la empresa.

Electronic Trafic SA es cabecera de grupo habiendo formulado cuentas consolidadas al integrarse el Grupo en la consolidación de un grupo superior cuya sociedad dominante es la empresa ACS Actividades de Construcción y Servicios SA, siendo esta sociedad y no la empresa Electronic Trafic la que tiene obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

La sala desestima el motivo del trabajador en el que pretende el reconocimiento de grupo de empresas a efectos laborales, por considerar que no se han acreditado las circunstancias que requiere la jurisprudencia de esta Sala Cuarta, añadiendo que en los casos de grupos de empresas mercantiles, sin reflejo en el ámbito estrictamente laboral, la situación económica que se ha de valorar es la de la empresa que despide y no las de las demás empresas del grupo.

La sentencia considera que en el caso de autos no se ha probado que concurran los requisitos necesarios para extender la responsabilidad solidaria, añadiendo finalmente que la inserción en un grupo empresarial no significa una responsabilidad unitaria de todo el grupo frente al trabajador y que en los casos de grupos de empresa estrictamente mercantiles, sin reflejo en el ámbito laboral, la situación económica que se ha de valorar es la de la empresa que despide.

Tampoco acoge la sala el motivo de recurso del trabajador por el que se denunciaba la infracción de los arts. 52.1.c ), 53.1 y 56 ET , porque considera que del inalterado relato histórico y de lo que se recoge con valor fáctico en el fundamento sexto de la sentencia de instancia se deduce que la causa económica es la que actúa sobre el resultado de la gestión empresarial en su conjunto, sobre la relación de ingresos y costes, y de beneficios y pérdidas, concluyendo que la concurrencia de aquella causa sí fue acreditada en la carta de despido como se deduce del Hecho Probado 2º y del Fundamento de Derecho 6º, constando la disminución de la facturación en todos los ámbitos. Así en el caso de autos, dice la sentencia, la causa alegada del despido es la disminución persistente de la facturación más una caída constante de los resultados del ejercicio y de explotación, es decir una caída de ventas y con ello del resultado de explotación formado por los ingresos de explotación y los gastos de explotación, que forman parte de la propia actividad de la empresa acreditado tal y como se nos relata en la sentencia: descenso de la facturación del 2011 al 2013; y, como ya se ha indicado, la reforma laboral del 2012 comportó como novedad la inclusión en el texto de la Ley de la denominada regla de automaticidad, por tanto, la presunción legal de concurrencia del requisito de persistencia si "durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior" situación que aquí acontece, trimestre a trimestre, de modo que en principio siempre que aparezca una disminución en los ingresos o en el volumen de ventas en tres trimestres consecutivos en igual período de referencia del año anterior, existe causa legal.

TERCERO

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando dos motivos, el primero relativo a la existencia de grupo de empresas con existencia de operaciones vinculadas de especial trascendencia, y el segundo a la falta de acreditación de las causas alegadas en la carta de despido.

La sentencia propuesta para el primer motivo de recurso es la del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 11 de diciembre de 2008, (R. Supl. 3515/08 ), que confirma la declaración de improcedencia del despido fundado en causas objetivas de carácter económico. Se trata de un supuesto en el que el actor venía prestando servicios para la empresa, con antigüedad de 1987 y categoría de licenciado -jefe de administración y financiero--. La empresa, el 16 de abril de 2008 le notificó la extinción del contrato laboral por causas objetivas de carácter económico fundada en una disminución de ventas.

La Sala razona que, aunque consta probado que la empresa empleadora perteneciente a un grupo empresarial haya disminuido su volumen de ventas; no se ha acreditado la existencia de la situación económica negativa de crisis extendida en el tiempo sino que respecto a las demás entidades que integraban el grupo empresarial nada se adujo sobre la existencia de un inadecuado desequilibrio financiero. Por el contrario --continúa-- se constata que la mercantil demandada repartió dividendos un mes antes del despido y, con posterioridad a el, llevó a cabo una nueva contratación en el mismo departamento en el que había prestado servicios el demandante.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al sustentarse en hechos distintos. Así, en la referencial no se acredita la situación económica negativa de la demandada perteneciente a un grupo empresarial que repartió dividendos un mes antes del despido y que con posteridad a el, llevó a cabo una nueva contratación en el mismo departamento en el que había trabajado el actor; circunstancias que no constan en la sentencia recurrida, en la que sin embargo se constataba la disminución de la facturación en todos los ámbitos, con disminución persistente de la facturación, más una caída constante de los resultados del ejercicio y de explotación, es decir una caída de ventas y con ello del resultado de explotación formado por los ingresos de explotación y los gastos de explotación, que forman parte de la propia actividad de la empresa acreditando un descenso de la facturación del 2011 al 2013.

CUARTO

La sentencia propuesta para el segundo motivo es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de julio de 2013 (R. Supl. 99/2013 ) que confirmó la declaración de despido improcedente y de grupo de empresas a efectos laborales de las dos codemandadas. El actor había venido prestando servicios para Fontimat SA, empresa familiar cuyo objeto es la venta al por menor de todo tipo de materiales para fuentes y riegos. La codemandada OASE tiene como objeto social la fabricación, importación, exportación, distribución, venta e instalación de todo tipo de estanques, fuentes y equipos de presión. Ambas empresas comparten el mismo domicilio social y el mismo centro de trabajo. El demandante venía prestando sus servicios como único operario en el almacén común, en la misma nave para las dos codemandadas, realizando la actividad de paquetería de forma indistinta para las dos empresas. Fontimat el 14 de mayo de 2012 comunicó el despido por causas económicas.

La Sala fundamenta su decisión en que apreciada la existencia de un grupo de empresas, en la carta de despido solo se hicieron constar los datos económicos de la empresa que actuó formalmente como empleadora, y tratándose de una extinción contractual por causa económica no cabría justificar el despido objetivo sin valorar la situación económica de las otras empresas del grupo, que había de contemplarse en la carta de despido, a fin de no causar indefensión al trabajador y determinar si concurre o no la causa económica. A lo que une que, no se acredita la necesaria conexión de funcionalidad por más que existiera un descenso de ventas en los últimos trimestres, no habiéndose probado la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor, que es la única persona que prestaba servicios en el almacén común de las demandadas.

Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias. La referencial declara la improcedencia de la decisión extintiva por causas económicas porque apreciándose la existencia de un grupo de empresas en la carta de despido sólo se han hecho constar los datos económicos de la empresa que actúa formalmente como empleadora y, además, no se prueba la necesidad de amortizar el puesto del actor, única persona que prestaba servicios en el almacén común de las demandadas; mientras que, en la sentencia recurrida se descarta la existencia del grupo de empresas a efectos laborales, a lo que se añade que respecto de la empleadora constaba la disminución de la facturación en todos los ámbitos, con disminución persistente de la facturación caída constante de los resultados del ejercicio y de explotación.

QUINTO

Por providencia de 19 de enero de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 13 de febrero solicita que se admita el recurso, por considerar que existe contradicción entre las sentencias, siendo alegada la misma causa económica en los casos comparados para el primer motivo, amparadas en una disminución del nivel de ingresos y respecto de la denominada conexión de funcionalidad, para el segundo motivo, concluyendo que en ambos casos opera la triple identidad exigida por la LRJS. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alejandro Hernández Leal, en nombre y representación de D. Julián , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 22 de febrero de 2017, en los recursos de suplicación número 1003/2016 , interpuestos por D. Julián y la codemandada Etralux SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Sevilla de fecha 26 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 1008/2013 seguido a instancia de D. Julián contra Electronic Trafic SA, Esycsa SA, Etra Catalunya SA, Electromur SA, Etralux SA, Lumican SA, Etranorte SA, ACS Actividades de Construcción y Servicios SA, y Multitrafic SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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