SAP Valencia 53/2018, 6 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha06 Febrero 2018
Número de resolución53/2018

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 779/2017

SENTENCIA n.º 53

Presidente

Don VICENTE ORTEGA LLORCA

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 6 de febrero de 2018.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2017, recaída en el juicio ordinario nº 755/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Quart de Poblet (Valencia), sobre pérdida del beneficio del plazo de los demandados en la amortización del préstamo hipotecario y su obligación del pago del total capital pendiente de amortización desde la declaración de pérdida.

Han sido partes en el recurso, como apelante, el demandado D. Jose Ignacio, representado por el procurador donRaúl Vicente Bezjak y defendido por el abogado don Guillermo Almela Frechina, y como apelada, la demandante BANKIA S.A., representada por el procurador donAntonio Barbero Giménez y defendida por la abogada doña Begoña Casanova Llorens.

Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que DECLARO vá1ida la cláusula relativa a los intereses moratorios del contrato de préstamo concertado entre las partes en fecha 25 de septiembre de 2007.

Que ESTIMO la demanda presentada por BANKIA, S.A. contra D. Jose Ignacio .

DECLARO resuelto el contrato de préstamo concertado entre las partes en Escritura Pública de fecha 25 de septiembre de 2007.

CONDENO a D. Jose Ignacio a abonar a BANKIA, S.A. la suma de 44.469,73€, más el interés moratorio pactado hasta el completo pago.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La defensa del demandado interpuso recurso de apelación, solicitando sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas de conformidad con los artículos 14.2 5 º y 394 LEC .

TERCERO

La defensa de Bankia presentó escrito de oposición al recurso, solicitando sentencia que desestimándolo, confirme la recurrida, y condene en costas de esta alzada a la parte recurrente.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 5 de febrero de 2018, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Motivación de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida estimó la demanda razonando, en síntesis:

Que existe un incumplimiento de la parte demandada de su obligación esencial de devolución del dinero prestado con los intereses ordinarios pactados, y que dicho incumplimiento merece la calificación de grave.

Que al estimar la resolución por incumplimiento grave y esencial al amparo del 1124 CC, resulta superfluo analizar la procedencia de la declaración de la pérdida del beneficio de plazo al amparo del pacto contractual Sexto Bis y art 1129 CC .

Como consecuencia, procede condenar al demandado al pago de las cantidades debidas que ascienden a

44.469,73€.

Que la cláusula sobre intereses de demora es válida por no exceder tres veces el interés legal del dinero, tomando como base el interés legal de la anualidad del otorgamiento de la escritura, siendo éste del 5% anual.

SEGUNDO

Frente a tal modo de razonar, el recurso alega, en resumen:

La sentencia es incongruente con la causa de pedir del demandante. Declara la resolución contractual, cuando se ha solicitado la pérdida del beneficio de plazo al amparo del 1129 CC.

No concurren los requisitos para la pérdida del beneficio de plazo establecidos en el 1129 del CC.

El artículo 216 LEC consagra el principio de justicia rogada, ordenando que:

Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.

El artículo 218.1 LEC exige la exhaustividad y congruencia de las sentencias, diciendo que:

"Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes."

La STS, Civil sección 1 del 19 de febrero del 2013 (ROJ: STS 3408/2013 )recuerda que «[l]os tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación, quedando delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de "mutatio libelli", lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos. ( SSTS 374/2012, de 20 de junio, RC 1947/2009, y 690/2012, de 21 de noviembre, RC 658/2010 )

La incongruencia extra petita se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre algún aspecto no incluido en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes formular alegaciones en defensa de sus intereses relacionados con lo pedido ( SSTS 617/2011, de 14 septiembre ; 560/2011, de 18 julio ; 218/2011, de 6 abril ; 135/2011, de 14 marzo y 811/2010, de 16 diciembre, entre otras). También se producirá este tipo de incongruencia cuando se responde admitiendo o denegando una acción distinta de la interpuesta, porque como afirma la STC 222/1994, el juzgador no puede alterar de oficio la acción ejercitada pues si tras haberse ejercitado una acción y producido una defensa frente a ella, el órgano judicial estimase otra acción diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el thema decidendi .

TERCERO

En el caso que estudiamos, la demanda interpuesta por Bankia nopidió que se declarara resuelto el contrato de préstamo concertado entre las partes el 25 de septiembre de 2007.

Así resulta del encabezamiento de la demanda, donde se dice:

"... formulo DEMANDA .../... en ejercicio de la acción para que se declare la pérdida del beneficio de plazo del demandado en la obligación de amortización de préstamo hipotecario y la obligación de pago del demandado a mi mandante de .../... 4.469,73 € de saldo deudor del mismo."

Se insiste en ello:

En el hecho tercero, que alude al "aplazamiento de la obligación de pago por parte del prestatario" .

En el cuarto, que con referencia a la estipulación financiera sexta bis, se refiere a que "el prestatario podría perder el beneficio del plazo de amortización en caso de incumplir su obligación de pago de las cuotas " .

En el quinto, que trata del "incumplimiento de la parte prestataria y pérdida del beneficio del plazo" .

En el sexto, que, a modo de síntesis, lejos de pedir la resolución del contrato, exige su cumplimiento, cuando proclama que "Por todo ello, y al amparo de lo previsto en el art. 1.124 del Código Civil, en relación con los art.

1.127 y 1.129.1° del mismo cuerpo legal, ejercitamos esta acción por la que se pretende exigir el cumplimiento por el prestatario de la obligación que le incumbe de amortización del préstamo sin que la entidad prestamista tenga que esperarse a la expiración del plazo pactado."

Y en el suplico, donde sin dejar lugar a la duda, pidiólos siguientes pronunciamientos:

a) Declare perdido el beneficio del plazo de los demandados en la amortización del préstamo hipotecario y su obligación del pago del total capital pendiente de amortización desde el mismo momento de la declaración de pérdida;

b) Condene al demandado a pagar conjunta y solidariamente a mi representada la cantidad de 44.469,73€, importe del saldo deudor del préstamo en fecha 17/08/2015 de cierre de cuenta, más los intereses devengados desde dicha fecha, y que se sigan devengando hasta el completo pago de la deuda liquidados al tipo pactado en la escritura de préstamo, más los gastos y las costas de este procedimiento.

Así parece entenderlo también la sentencia recurrida cuando en el fundamento de derecho primero, antes de recoger literalmente los dos puntos del suplico de la demanda, los sintetiza diciendo que:

por BANKIA, S.A. se presentó .../... demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción para que se declare la pérdida del beneficio del plazo del demandado en la obligación de amortización de préstamo hipotecario, suscrito entre las partes en fecha 25 de septiembre de 2007, y la obligación de pago del total capital pendiente de amortización y acción de condena al pago de la cantidad de 44.469,73€

En consecuencia, la sentencia recurrida es incongruente, pues en lugar de analizar y decidir sobre la causa de pedir alegada por el demandante entiende, al final de su fundamento de derecho segundo, que:

"Procede, por tanto, la estimación de la resolución por incumplimiento grave y esencial, al entender justificada y legítima la resolución solicitada por la parte actora, por lo que, al...

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