SAP Valencia 485/2020, 4 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución485/2020
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha04 Noviembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2020-0292

SENTENCIA Nº 485

Ilustrísimos Señores Presidente

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia a cuatro de noviembre del año dos mil veinte.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha quince de enero de dos mil veinte dictada en Autos de Proceso Ordinario 787-2017 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DIECINUEVE DE LOS DE VALENCIA.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DOÑA Sonia representada el Procurador de los Tribunales Dª Mª LUISA ROMUALDO CAPPUS y asistida de la Letrada Dª SONIA SIMON FERRANDO; como APELANTE-DEMANDADA DOÑA Vanesa Y DON Demetrio representados la Procuradora de los Tribunales Dª ANA ISABEL SERNA NIEVA y asistidos del Letrado D. ANGEL SERNA NIEVA; APELANTE-DEMANDADA DON Eleuterio Y DOÑA

María Inés representados por la Procuradora de los Tribunales Dª ROCIO CUÑAT TORMO y asistidos del Letrado D. RAMON ALGAR DOMENECH; APELADA-DEMANDANTE ENTIDAD MERCANTIL BANKIA SA representada por

el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO BARBERO GIMENEZ y asistido de la Letrada DÑA. MARTA VANACLOCHA FERRER.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS

ANTECEDENTES DE HECHO

Fallo

:

PRIMERO

La Sentencia de fecha 15 de enero de 2020 contiene el siguiente

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad

Bankia, S.A. contra D.ª María Inés, D. Eleuterio, D.ª Sonia, D.ª Vanesa y D. Demetrio :

1.- Debo declarar y declaro la pérdida del plazo concedido a la parte demandada y vencido anticipadamente el contrato de préstamo con garantía hipotecaria 29 de enero de 2007concertado entre las partes.

2.- Debo condenar y condeno de forma solidaria a .ª María Inés,

D. Eleuterio, D.ª Sonia, D.ª Vanesa y D. Demetrio que f‌irme que sea esta sentencia, hagan pago al demandante de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHENTA Y SIETEEUROS CON CUARENTA Y UNCÉNTIMOS(129.087,41euros)más los

intereses remuneratorios hasta su completo pago;

3.- Declarar el derecho que tiene Bankia, S.A., a que en ejecución de sentencia se realice con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias sobre la f‌inca hipotecada, bajo los trámites de los artículos 681 y siguientes de la LEC, sin perjuicio de otras medidas ejecutivas que puedan solicitarse y acordarse en ejecución de sentencia.

4.- Todo ello sin formular expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, DOÑA Sonia interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar error en la apreciación de la prueba debiéndose haber declarado la nulidad plena y absoluta de la escritura de compraventa y préstamo hipotecario dada las numerosas irregularidades en la elaboración del documento.

En segundo lugar se declare la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado.

En tercer lugar se declare que se ha infringido el artículo 24CE por haber causado indefensión a la parte al haber sido incluida en un contrato sin conocimiento ni consentimiento.

TERCERO

Notif‌icada la Sentencia, DON Eleuterio Y DOÑA María Inés interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal, en cuento que Don Eleuterio, no sabe leer ni escribir y en la f‌irma de la escritura de poder, no intervinieron los testigos instrumentales que se requieren de

conformidad con el artículo 180 del Reglamento Notarial por lo que la escritura pública de poder resulta nula y siendo nulo el poder es nulo el af‌ianzamiento que aparece en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba e infracción de preceptos legales y por vulneración del principio de primacía del derecho comunitario de conformidad con el artículo 4 bis LOPJ y vulneración de la normativa de consumidores en la Ley 1/2007, con referencia a la Directiva 93/13/CE.

En tercer lugar posibilidad de enervación aplicación por analogía el art. 693 LEC. Subsidiariamente, y para el supuesto de que S.S. estime procedente la aplicación del artículo 1124 CC., resuelva de conformidad con el mismo artículo estableciendo un plazo para el cumplimiento de las obligaciones de mi mandante.

Finalmente, y de forma subsidiaria para el caso de estimarse la demanda, se requiera a la entidad demandante a f‌in de que aporte a los autos liquidación def‌initiva y actualizada de la deuda pendiente a los efectos enervatorios a los que tienen derecho los demandados.

CUARTO

Notif‌icada la Sentencia, DOÑA Vanesa Y DON Demetrio interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar, procede declarar la nulidad absoluta del titulo dado que la escritura de compraventa y préstamo hipotecario adolece de múltiples irregularidades realizadas por el director de la sucursal D. Miguel .

En segundo lugar la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado. Auto 21-10-2019 Sección 9ª AP Valencia.

QUINTO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

SEXTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental.

SEPTIMO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día treinta de septiembre de dos mil veinte para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

OCTAVO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada apelante, DOÑA Sonia se sustento en los siguientes motivos el primero en si procede declarar la nulidad absoluta del titulo por las irregularidades que han quedado acreditadas; el segundo en la concurrencia de clausula abusiva de vencimiento anticipado y el tercero en si se le ha causado indefensión por haber sido incluida en una escritura de compraventa y prestamos sin su conocimiento ni consentimiento.

Ante el primer y segundo motivo del recurso diremos que el Tribunal debe desestimarlas cuando por la parte demandada nada se alegó en la instancia ni de la nulidad absoluta ni de la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado dado que a tenor del escrito de contestación solo esgrimió como motivo de oposición

" la existencia de un acuerdo de extinción del condominio"

por lo que debe serle aplicada a dicha pretensión revocatoria el principio de el principio de "in apellatione nihil innovetur" por el que la jurisprudencia declara que han de ser desestimadas las cuestiones nuevas alegadas por vía de recurso y omitidas en la instancia, ya que la parte contraria no puede entonces defenderse de las mismas. Así lo indica, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1.999 (RJ 1999\7274) (ponente, Sr. Villagómez Rodil), que declara:

"Las cuestiones nuevas son generadoras de indefensión para la otra parte, violentando de manera directa y decidida el principio procesal de contradicción y han de ser rechazadas ( Sentencias de 14-10-1991 [RJ 1991\6920], 24-1 [RJ 1992\205], 3- 4 [RJ 1992\2934], 7 [RJ 1992\7534] y 28-10 [RJ

1992\8587] y 3-12-1992 [RJ 1992\9995] y 7-6-1996 [RJ 1996\4825], entre otras muy numerosas)."

SEGUNDO

Respecto al tercer motivo del recurso se sustenta en que se le ha causado indefensión cuando fue incluida en una escritura de compraventa y préstamos sin su conocimiento. Habiendo quedado exenta en otro procedimiento de responsabilidad.

El contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que signif‌ica que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga

( SSTC 4/1982 [RTC 1982\4], 48/1984 [RTC 1984\48], 237/1988 [RTC 1988\237], 6/1990 [RTC 1990\6], 57/1991 [RTC 1991\57] y 124/1994 [RTC 1994\124]), pues ello es una

consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE ( SSTC 112/1987 [RTC 1987\112], 191/1987 [RTC 1987\191 y RTC 1987\11/1995 [RTC

1995\11]). Obvio corolario de lo anterior es la af‌irmación, tan constantemente reiterada por el Tribunal Constitucional, según la cual no puede justif‌icarse una resolución judicial dictada inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer este derecho fundamental ( SSTC 151/1987 [RTC 1987\151], 114/1988 [RTC 1988\114], 31/1989 [RTC 1989\31], 102/1990 [RTC 1990\102], 57/1991 [RTC 1991\57], 196/1992 [RTC 1992\196], 234/1993 [RTC 1993\234], 300/1994 [RTC 1994\300] y 10/1995 [RTC 1995\10]).

Entre sus múltiples manifestaciones, aquel derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E. implica no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. El acceso al proceso, en todas y cada una de sus instancias, y la realización, dentro de ellas, del principio de contradicción, que constituye una exigencia ineludible vinculada al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR