STC 10/1995, 16 de Enero de 1995
Ponente | Don José Gabaldón López |
Fecha de Resolución | 16 de Enero de 1995 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sala Segunda |
ECLI | ES:TC:1995:10 |
Número de Recurso | Recurso de Amparo nº 859/1992 |
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 859/92, interpuesto por doña María C. L. C. representada por la Procuradora doña María Teresa Bustos Pardo y defendida por el Letrado don Alvaro Liniers del Portillo, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de 23 de octubre de 1990, en juicio de faltas núm. 591/90. Ha intervenido en el proceso el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 1 de abril de 1992, compareció en su propio nombre y representación doña María C. L. C. solicitando la designación de Procurador de oficio a fin de deducir demanda de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de 23 de noviembre de 1991, que desestimó recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 2 de Fuenlabrada, de 23 de octubre de 1990, en juicio de faltas núm. 591/90, asumiendo su defensa el Letrado del ilustre Colegio de Abogados de Madrid don Alvaro L. P.
2. Efectuada la designación solicitada, la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Busto Pardo, en nombre y representación de doña María C. L. C. formalizó la demanda de amparo, que se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) En el juicio de faltas núm. 591/90, el Juzgado de Distrito núm. 2 de Fuenlabrada dictó Sentencia con fecha 23 de octubre de 1990, por la que condenó a la ahora demandante de amparo, como autora de una falta de lesiones prevista en el art. 582 del Código Penal, a la pena de un día de arresto menor y a indemnizar a doña María G. G. en la cantidad de 50.000 pesetas, así como al pago de las costas procesales.
b) Contra la anterior Sentencia interpuso la solicitante de amparo recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, habiendo comparecido las partes ante la Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo.
c) La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 23 de noviembre de 1991, desestimando el recurso de apelación «ante la incomparecencia del apelante al acto de la vista, pese a estar citado en forma, no haber alegado motivo alguno justificativo de dicha ausencia al acto de la vista» (fundamento de Derecho primero), con expresa imposición de costas a la parte apelante. La citada Sentencia fue notificada a la recurrente en amparo el día 16 de marzo de 1992, por medio de correo certificado con acuse de recibo.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, alega la recurrente la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), al no haber sido citada a la vista del recurso de apelación, pese a lo que se afirma en la Sentencia de la Audiencia, lo que le ha impedido, bien por negligencia del órgano judicial, bien del funcionario de correos que pudo haber llevado la presunta citación, el ejercicio de su derecho de defensa en la segunda instancia.
Por ello, suplica al Tribunal Constitucional que admita la presente demanda y, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado y declare la nulidad de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, retrotrayendo las actuaciones al momento de la citación y emplazamiento a juicio en la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1 de la LOTC, interesó la suspensión de la Sentencia impugnada.
4. La Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal, por sendas providencias de 1 de febrero de 1993, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y formar la oportuna pieza separada de suspensión, otorgando al Ministerio Fiscal y a la recurrente en amparo, a tenor de lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, un plazo común de tres días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes sobre la suspensión solicitada.
5. Tramitado el incidente de suspensión, la Sala Segunda de este Tribunal, mediante Auto de 1 de marzo de 1993, acordó suspender la impugnada Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en lo que concierne a la pena privativa de libertad impuesta a la recurrente y denegar la suspensión en lo relativo al abono de la indemnización y costas procesales.
6. Mediante providencia de 27 de marzo de 1993, la Sección Cuarta acordó dar vista de las actuaciones remitidas por la Audiencia Provincial de Madrid y el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Fuenlabrada a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran convenientes, conforme lo establecido en el art. 52.1 de la LOTC.
7. El 21 de junio de 1993 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones de la recurrente, ratificándose en todo lo expuesto en la demanda de amparo.
8. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 24 de junio de 1993, interesa que este Tribunal, al amparo de lo dispuesto en los arts. 88 y 89 LOTC, recabe testimonio o fotocopia del acuse de recibo del telegrama por el cual se procedió a la citación del recurrente a la vista del recurso de apelación.
9. La Sección Cuarta, mediante providencia de 8 de julio de 1993, acordó, conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal, librar atenta comunicación a la Audiencia Provincial de Madrid a fin de que se remitiera a este Tribunal testimonio o fotocopia del acuse de recibo del telegrama por el que se citaba a la recurrente para la celebración de la vista del recurso de apelación. A dicho requerimiento contestó la Secretaría de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, comunicando la no constancia del acuse de recibo del telegrama de citación, así como la no constancia de que dicho telegrama no hubiera sido entregado.
10. Formada pieza separada para la sustanciación del incidente de concesión de los beneficios de justicia gratuita, mediante providencia de la Sección Cuarta de 20 de enero de 1994, debido a la no aportación por parte de la recurrente en el plazo concedido de la documentación interesada por el Ministerio Fiscal, se la tiene por decaída en el trámite y en su pretensión de obtener el beneficio de justicia gratuita.
11. Por providencia de 27 de enero de 1994, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó unir a las actuaciones la comunicación de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid y conceder un plazo de veinte días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que evacuaran el trámite conferido en anterior providencia de 21 de octubre de 1993.
12. El 23 de febrero de 1994 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, tras recordar la doctrina constitucional sobre la forma en que han de llevarse a efecto los actos de comunicación en el proceso y las consecuencias que pueden derivarse de las posibles irregularidades de la citación o emplazamiento, interesa de este Tribunal la estimación del amparo, debido al proceder no ajustado a Derecho del Tribunal de apelación, que debió cerciorarse de que el telegrama fue recibido por el apelante y no contentarse con la no existencia de acuse negativo de recibo.
13. Por providencia de 12 de enero de 1995, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes.
1. Invoca la recurrente la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) como consecuencia de la celebración de la vista del recurso de apelación del juicio de faltas en que resultó condenada, sin que le hubiera sido notificada la fecha de celebración de dicho acto, pues afirma no haber recibido la cédula de citación, lo que motivó su inasistencia y la desestimación del recurso de apelación, según la Sentencia de la Audiencia Provincial, por su incomparecencia «pese a estar citado en forma, ni haber alegado motivo alguno justificativo de su ausencia».
2. La cuestión planteada por la recurrente es ya clásica en esta jurisdicción constitucional. Este Tribunal ha sentado una consolidada y muy reiterada doctrina sobre la forma en que han de llevarse a efecto los actos de comunicación en el proceso y las consecuencias que pueden derivarse de las posibles irregularidades de la citación o emplazamiento (SSTC 22/1983, 72/1988, 115/1988, 202/1990, 236/1993, 327/1993, entre otras muchas). De acuerdo con ella, el derecho de defensa y la correlativa interdicción de la indefensión del art. 24.1 C.E. requieren la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial importancia de los actos de comunicación a quien ha de ser parte en el proceso, por ser un instrumento que posibilita la defensa de los derechos e intereses cuestionados. En este sentido se ha dicho también con reiteración que la falta de citación para ser oído en un acto o trámite tan importante como el de la vista de un recurso, donde se han de alegar las razones de la defensa de la parte, supone infringir el principio de contradicción propio de la tutela judicial efectiva en su aspecto más esencial y, en consecuencia, es, en principio, causa de indefensión por impedirle al recurrente conocer que dicho acto va a celebrarse en un determinado día y hora, privándole así del derecho a comparecer e intervenir en el mismo para defender su pretensión impugnatoria de la Sentencia que ha recurrido (SSTC 77/1987, 102/1987, 156/1992, entre otras), sin que pueda justificarse la resolución inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a la parte.
Por lo que se refiere, más en concreto, al juicio de faltas, este Tribunal ha subrayado en distintas resoluciones (SSTC 22/1987, 41/1987, 141/1991 y 17/1992) que la finalidad esencial de la citación para la celebración del juicio es la de garantizar el acceso al proceso y la efectividad del derecho de defensa, por lo que no puede reducirse a un mero requisito formal para la realización de los siguientes actos procesales, sino que es necesario que la forma en que se realice la citación garantice en la mayor medida posible que aquélla ha llegado efectivamente a poder del destinatario, siendo esencial la recepción de la cédula por el destinatario y la constancia en las actuaciones.
En este sentido, el art. 271 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, permite que las notificaciones se practiquen por medio del correo, del telégrafo o de cualquier otro medio técnico siempre que se asegure la constancia de su práctica y las circunstancias esenciales de la misma. Y las prescripciones relativas al juicio de faltas contenidas, antes de la reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, en el Decreto de 21 de noviembre de 1952, se remitían a las disposiciones generales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y esta última Ley, en sus arts. 166 y siguientes, determina minuciosamente la forma en que han de practicarse las notificaciones, emplazamientos y citaciones, que requieren igualmente su necesaria constancia en autos, así como, a salvo de los casos de citación edictal, de su recepción por el destinatario o, en ausencia de éste, por una de las personas autorizadas en la Ley, a la que se hace entrega de la misma.
3. En el caso que nos ocupa, en las actuaciones remitidas no existe acuse de recibo ni constancia alguna de que el telegrama enviado por la Audiencia Provincial para la citación a juicio llegara a su destinatario. Interesada por este Tribunal, a instancia del Ministerio Fiscal, certificación de dicho acuse de recibo, contestó la Secretaría de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante escrito de 8 de noviembre de 1993, comunicando la no constancia de acuse de recibo del telegrama de citación «toda vez que el servicio de correos no remite tales acuses de recibo, ni consta negativo de dicho telegrama comunicando que no ha sido entregado».
A la vista de lo expuesto y no existiendo dato alguno en las actuaciones judiciales que permita refutar la versión de la recurrente en amparo, ha de concluirse que la celebración de la vista del recurso sin la comparecencia de la apelante, y la consiguiente imposibilidad de alegar y probar lo que a su derecho convenía, ha comportado, según reiterada doctrina de este Tribunal, la privación de una garantía también exigible en el juicio de faltas (SSTC 22/1987, 102/1987, 236/1993, 327/1993, entre otras). Procede, en consecuencia, estimar el presente recurso y declarar la nulidad de la Sentencia impugnada, reponiendo las actuaciones al momento de la citación para el acto de la vista del recurso de apelación.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña María C. L. C. y, en su virtud:
1. Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
2. Anular la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid el 23 de noviembre de 1993.
3. Reponer las actuaciones al momento anterior al de citación para la celebración de la vista del recurso de apelación.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco.
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