ATS, 12 de Abril de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:4587A
Número de Recurso3899/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3899/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3899/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 22/16 seguido a instancia de D. Faustino contra Construcciones Deumal SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de junio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto por Construcciones Deumal SA y desestimaba el interpuesto por D. Faustino el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Santos Valladolid Brizuela en nombre y representación de D. Faustino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de junio de 2017 (R. 2250/2017 ) revoca la sentencia de instancia y declara procedente el despido efectuado el 25 de noviembre de 2015 con derecho del trabajador a consolidar la indemnización ya percibida.

Constan los hechos probados que el trabajador prestaba servicios para la empresa desde el 19 de marzo de 1991 con categoría de oficial de primera. El 25 de noviembre de 2015 la empresa comunicó al actor su despido por causas objetivas (ineptitud sobrevenida) el actor se negó a firmar y la comunicación extintiva fue firmada por dos testigos y remitida al actor mediante burofax que recibió el día 26 de noviembre. El 22 de septiembre de 2015 el INSS desestimó la petición de declaración de incapacidad permanente del actor fijando como profesión habitual la de oficial camionero obra: máquina asfaltado. El dictamen de 31 de agosto de 2015 indica que el actor sufría las siguientes lesiones: intervenido del tobillo izquierdo en marzo de 2014 vía artroscópica, estabilización tibioperonea. Reintervención quirúrgica artroscopia en marzo de 2015. Sinovectomía, actualmente balance articular conservado. El juzgado de lo social dictó el 4 de julio de 2016 sentencia desestimatoria de la demanda de determinación de la contingencia de incapacidad. En la citada sentencia, en el hecho probado 13º se hacía constar que el actor prestaba servicios como oficial primera por cuenta de la empresa en las obras de construcción su trabajo consistía en ir al almacén de la empresa, cargar los materiales y máquinas de trabajo en el camión y conducir el camión hasta las obras. En las obras descargaba el camión instalaba la señalización reportaba las máquinas utilizaba el "pica-pica", utilizaba la máquina de nivelación, regulaba las alturas del aglomerado, nivel aval asalto con pipetas. Su horario de trabajo se extendía desde las 6:00 de la mañana hasta las 19:00/20:00 de la tarde.

En suplicación, entre otras alegaciones, se cuestionó la causa de la extinción por ineptitud sobrevenida del trabajador. La Sala razonó que el actor que siendo oficial de primera y prestando servicios en tal calidad, su trabajo consistía en ir al almacén de la empresa, cargar los materiales y máquinas en el camión y conducirlo hasta las obras en las obras realizaba entre otras tareas la descarga del camión, la instalación de la señalización, repostaje de las máquinas utilizar máquina de nivelación regular las alturas del aglomerado alto extendido y transporte de arena. El demandante fue declarado no apto para el desempeño de su trabajo habitual, colocación de asfalto, con las siguientes restricciones: manipular cargas con peso superior a tres kilos y bipedestación prolongada, evitar movimientos de flexo extensión continuada y permanente en su jornada laboral. Y a la luz de lo expuesto es evidente que está limitado para desarrollar los trabajos señalados y las funciones de su puesto de trabajo.

Recurre el actor en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de diciembre de 2010 (R. 3993/2010 ). Consta en la referencial que el actor prestaba servicios para sucesivas empresas adjudicatarias del contrato con la empresa Sogama con la categoría de peón especialista. El actor estuvo en situación de incapacidad permanente total hasta el 31 de enero de 2009. El trabajador puso en conocimiento de la empresa dicha comunicación y la empresa le indicó que debería pasar reconocimiento médico en la mutua. El 30 de enero de 2009 los servicios médicos de la mutua le comunicaron que no le consideraban apto para prestar servicios, y que de hacerlo conllevaría un grave riesgo para su vida. La empresa remitió un burofax en el que informaba al trabajador que cautelarmente quedaba suspendida su obligación de acudir a trabajar. El 14 de febrero de 2009 la empresa comunicó al trabajador mediante burofax la rescisión de su contrato de trabajo alegando ineptitud. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia.

La Sala declaró que la empresa se centró en la enfermedad que padecía el actor de leucopenia, neutropenia, y trombopenia, con edema distal y obesidad grado III. La doctrina reiterada exige que la ineptitud sobrevenida se refiera a la carencia de facultades profesionales en cuanto al desarrollo de las laboral que repercute en una disminución del rendimiento, y en el supuesto analizado, la empresa no permitió reincorporarse al trabajador, por lo que no pudo constatar las facultades del trabajador, y por otro lado se fundamenta la ineptitud en una conclusión médica con origen en una analítica que no tiene otros parámetros y que no consta que sean permanentes y que, en cualquier caso, no evidencian la imposibilidad de continuar desempeñando sus tareas.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, ya que concurren diferencias fácticas que impiden apreciar las identidades exigidas por la norma. En la sentencia recurrida constan las patologías por las que la empresa justificaba la ineptitud del trabajador, conforme al dictamen del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas y Sanitarias. Constan asimismo las funciones que desempeñaba el trabajador en la empresa, conforme a lo declarado en los hechos probados, en la sentencia del juzgado de lo social que resolvió la demanda presentada por el actor en materia de determinación de contingencia de incapacidad temporal. Constan también las restricciones laborales declaradas por un servicio médico externo y que declaró al trabajador como no apto. Por todo ello, la Sala consideró que existía falta de aptitud del trabajador, ya que sus deficiencias eran incompatibles con las detalladas funciones de su trabajo. En la referencial, en cambio, sólo consta una única analítica, realizada por los servicios médicos de la mutua, sin que se descarte que las deficiencias pueden ser meramente coyunturales, por lo que la Sala no consideró acreditada la ineptitud del trabajador.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Santos Valladolid Brizuela, en nombre y representación de D. Faustino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 2250/17 , interpuesto por D. Faustino y por Construcciones Deumal SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granollers de fecha 15 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 22/16 seguido a instancia de D. Faustino contra Construcciones Deumal SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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