STS, 6 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Belda Segura en nombre y representación de el AYUNTAMIENTO DE LA CAROLINA, contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso de suplicación nº 1274/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaen, en autos núm. 574/07, seguidos a instancias de D. Blas contra el ahora recurrente sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Blas representado por el letrado Sr. Machado Monge.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Victor Fuentes Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 21-02-2008 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaen dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " .- El demandante D. Blas , mayor de edad con DNI nº NUM000 viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Excmo. Ayuntamiento de la Carolina demandado desde el 14-09- 2001 primero como conserje como empleado laboral temporal y hasta el 14-04-2005 en el que formalizó un contrato de trabajo de carácter indefinido para prestar servicios como Oficial 1ª Conductor, con categoría profesional de oficial 1ª Grupo D nivel 14. 2º.- Según resolución de la Alcaldía de 13-03-2002 se le concede un complemento de productividad mensual, por los servicios prestados como especial dedicación, acordándose por resolución de la Alcaldía de fecha 20-06-2007 suprimir el complemento de especial dedicación por importe de 841,42 euros mensuales, con efectos el 20-06-07. 3º.- Que el actor desarrolló el trabajo de conserje hasta el 14-04-2005, fecha en la que formaliza contrato de carácter indefinido como conductor Oficial 1ª, continuando percibiendo el complemento por especial dedicación. 4º.- El actor ha dejado de percibir el complemento de 841,42 euros mensuales los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero y días 1 al 21 de febrero de 2008. 5º.- Que en 17-09-2007 se instó reclamación previa y agotó la vía prevía administrativa, instando demanda en 30-11-07".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Blas debo condenar y condeno a el Excmo. Ayuntamiento de la Carolina demandando al abono al actor de la cantidad de 3.365,68 euros correspondientes al complemento reclamado por los meses de julio a octubre del 2007 ambos inclusive, así como al abono del resto de mensualidades devengadas y no percibidas hasta la fecha de esta resolución."SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la ahora recurrente ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 22-10-2008 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Excmo. Ayuntamiento de la Carolina contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaen en fecha 19 de diciembre de dos mil ocho , en autos 574/07 seguidos a instancia de D. Blas en reclamación sobre materias laborales individuales contra aquel, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO.- Por la representación del Ayuntamiento de la Carolina se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 14-01-2009. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social del T. S.J. de Castilla la Mancha, sede en Albacete, de 30-12-2005 (R-871/04 ), y la del TSJ de Andalucía, sede en Granada de 8-07-2008 (R-594/08).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 30-04-2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29-09-2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión debatida en el recurso es la de si una condición más beneficiosa, derivada de un derecho adquirido tiene cabida en el ámbito del empleo público, así como el carácter no consolidable del plus en litigio.

SEGUNDO.- En el caso de la sentencia recurrida el demandante viene prestando servicios como personal laboral para el Ayuntamiento demandado, desde el 14-09-2001, primero sujeto a contratos temporales con la categoría profesional de Conserje y a partir de 14-04-2005, mediante contrato laboral indefinido con la categoría de Oficial 1ª viniendo percibiendo un complemento o gratificación mensual de "especial dedicación" por los servicios prestados, desde que le fue concedido por resolución de la Alcaldía del citado Ayuntamiento de 13-02-2002, hasta que fue suprimido su devengo por Resolución de la Alcaldía de 20-06- 2007, con efectos desde esa misma fecha. La sentencia de instancia estimó la demanda parcialmente reconociendo al trabajador el derecho a seguir percibiendo el complemento solicitado como condición más beneficiosa, resolución que la sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 22 de octubre de 2008 , confirma al considerar que a ello no obsta que el empresario sea una Corporación municipal, al estar sometida igualmente al Estatuto de los Trabajadores en relación con sus trabajadores, rechazando, por otra parte que dicho complemento sea de carácter no consolidable, al no constar que esté unido a un determinado puesto de trabajo ni a una tarea concreta.

TERCERO.- Contra dicha sentencia el Ayuntamiento demandado interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, fundamentandose en los motivos, en el primero y principal sostenía que el complemento suprimido no tenía la condición de derecho adquirido o de condición mas beneficiosa por las razones expuestas en el primer fundamento de esta resolución; y en el segundo motivo, de carácter subsidiario, que en todo caso el complemento reclamado no tenía el carácter de consolidable.

CUARTO.- En cuanto al primer motivo el Ayuntamiento recurrente aporto como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Castilla La Mancha de 30 de diciembre de 2005 (R-871/2004 ), que estima el recurso de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra la sentencia de instancia que había estimado la demanda y reconoció el derecho demandante, a seguir disfrutando de la comida gratuita en el centro de trabajo, así como a que se le indemnizara por los días en que no había ocurrido así, por entender que se trabaja de una condición mas beneficiosa.

En el caso resuelto en esta sentencia, el trabajador era Monitor Jefe de Taller en el colegio ocupacional, que había pertenecido a la Diputación de Guadalajara, que lo cedió a la Administración General del Estado (INSERSO), para terminar siendo transferido en el año 1995 a la citada Junta de Comunidades. Desde que prestaba servicios en el citado colegio el actor había venido comiendo gratuitamente en el comedor del centro por cuenta del demandado junto con otros Maestros Taller y otros colectivos, hasta el día 2-12-2002 en que dicho derecho fue suprimido sin que su retribución experimentara compensación alguna. La revisión fáctica admitida en suplicación aporta además el dato de que el DirectorGeneral de la Función Pública de la repetida Junta de Comunidades había emitido oficio en fecha de 8-9-2000 indicando que el derecho a comer gratuitamente si bien se contemplaba en el art. 48.3 del III Convenio Colectivo, había sido suprimido en el IV Convenio Colectivo, deduciendo de ello su supresión, y por si hubiera duda de la voluntad de los sujetos negociadores, se hacía referencia al acta de la reunión de la Comisión Negociadora de 22-6-2000 en la que se hacía constar que se había producido un ahorro de

85.000.000 ptas. como consecuencia de la supresión en el IV Convenio Colectivo del derecho a comer que establecía el III Convenio Colectivo. La Sala de Suplicación considera que en el ámbito del empleo público laboral resultan de aplicación una serie de limitaciones derivadas de exigencias de índole constitucional, entre las que se encuentra la imposibilidad de establecer diferencias a favor de únicamente determinados trabajadores con cargo a fondos públicos de acuerdo con el principio de igualdad y de sujeción a los principios presupuestarios, de suerte que no cabe admitir una condición laboral más beneficiosa por encima de las condiciones legales aplicables a la relación de trabajo.

QUINTO.- El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi, el prepupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina; de ahí que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y cuya identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación (entre las más recientes, SSTS 09/05/08 -rcud 540/07-; 14/05/08 -rcud 2240/06-; 14/05/08 -rcud 4694/06-; 14/05/08 -rcud 1446/07-; 14/05/08 -rcud 1671/07-; 19/05/08 -rcud 98/07-; 20/05/08 -rcud 1837/07-; 28/05/08 -rcud 2790/06-; y 28/05/08 -rcud 1280/07 -).

De la comparación de la sentencia recurrida y la de contraste puede verse que en ambas se reclama el mantenimiento del derecho suprimido como condición más beneficiosa, y lo que se cuestiona es si puede hacerse valer la existencia de dicha ventaja singular en una relación laboral con la Administración pública -local en la recurrida- y autonómica en la de contraste, llegando las sentencias a soluciones dispares.

No existe contradicción, pues la distinta solución al problema planteado esta justificado por tratarse de supuestos facticos distintos. Así en la sentencia referencial de la Sala Social del TSJ Castilla La Mancha de 30 de diciembre de 2005 , se dio lugar a la adición de un nuevo hecho probado (nº 7), donde se refleja la modificación introducida por el IV Convenio Colectivo sobre la supresión del derecho a la comida del personal que presta servicios en centros que tengan comedor, comunicado del Director General de la Función Pública de la Consejería de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, al Secretario General Técnico de la Consejería de Bienestar Social en el año 2000 y; en ese mismo año, oficio similar del Secretario General Técnico de la Consejería de Bienestar Social, al Secretario de la Delegación Provincial en Guadalajara de la Consejería de Bienestar Social; así como nota de régimen interior del Secretario de la Delegación Provincial en Guadalajara, a la Directora del Centro Ocupacional, de la supresión. Supuesto bien diferenciado del de la sentencia recurrida, en que se trata de un Conserje de un Ayuntamiento que, desde el año 2002 al 2007, ha percibido un complemento ó gratificación de especial dedicación ininterrumpidamente por concesión unilateral del Ayuntamiento, a quien está ligado por una relación laboral. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida, el mantenimiento en el tiempo de la percepción, es debido a resolución de la Alcaldía; en tanto que en la de referencia, al menos últimamente, a su previsión en la norma colectiva; dato éste de trascendental importancia en la apreciación de la existencia o no de una condición más beneficiosa.

No existiendo contradicción en cuanto al primer motivo por no concurrir la identidad requerida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , el mismo ha de desestimarse. A igual conclusión de falta de contradicción se llegó en la sentencia 9-06-09 (R-3046/08/08 ), en cuanto a esta cuestión de fondo.

SEXTO.- En cuanto al segundo motivo que ha de entenderse de carácter subsidiario, en donde se invocó como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social de Granada de 8-07-2008 (R-594/08 ), y en donde si existe contradicción en relación al tema planteado relativo a si en todo caso, el complemento debatido tiene naturaleza consolidable o no, se trata en ambos casos de personal laboral contratados por el Ayuntamiento de La Carolina, que por resolución del Alcalde se le concedió el complemento litigioso, que estuvieran percibiendo, a pesar de no realizar tareas para las que se creó el complemento hasta que por resolución de 20-06-2007 por el Alcalde se suprimió, debatiéndose, en lo que aquí interesa, además de la cuestión de fondo antes dicha, el carácter consolidable ó no del complemento, y en concreto los novinculados al puesto de trabajo, salvo acuerdo en contrario, dictándose sentencias distintas, pues en la recurrida se declaró el carácter consolidable, lo que se negó en la de contraste; la decisión de esta cuestión debe hacerse de acuerdo con la tesis de la sentencia de contraste, declarando el carácter no consolidable de dicho complemento, aplicando lo dispuesto en el art. 26-3 E.T , que establece como principio el carácter no consolidable de los complementos salariales vinculados al puesto de trabajo, salvo acuerdo en contrario, inexistente en el caso presente, en el Convenio Colectivo aplicable, razón por la cual se debe entender como no consolidable, al tener el suprimido de especial dedicación, carácter funcional, dependiendo su percepción de la realización efectiva de las tareas que entraña esa especial dedicación, pues el actor no realizaba trabajo alguno que mereciera tal complemento especifico.

SEPTIMO.- Todo lo dicho conduce a la estimación del motivo subsidiario, y a la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida y a que resolviendo el debate de suplicación se declare el carácter no consolidable del complemento debatido manteniendo los demás pronunciamientos de la recurrida; sin costas. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA CAROLINA, contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en recurso de suplicación nº 1274/08, iniciados en el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaen, en autos núm. 574/07 , a instancias de D. Blas contra el ahora recurrente sobre reclamación de cantidad. La casamos y anulamos parcialmente y resolviendo el debate de suplicación, manteniendo la desestimación del recurso del Ayuntamiento demandado, en cuanto al fondo lo estimamos declarando el carácter no consolidable del complemento debatido revocando la sentencia de instancia en este extremo. No ha lugar a la imposición de costas de este recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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