STSJ Andalucía 2873/2008, 22 de Octubre de 2008

PonenteJUAN CARLOS TERRON MONTEROVALTU
ECLIES:TSJAND:2008:8448
Número de Recurso1274/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2873/2008
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM. 2873/2008

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada,a veintidós de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 1274/08, interpuesto por el Letrado-Asesor jurídico del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA CAROLINA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de JAÉN en fecha 21 de febrero de 2.008 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Carlos Daniel en reclamación sobre CANTIDAD contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA CAROLINA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2.008 , por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel debía de condenar y condenaba a el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA CAROLINA demandado al abono al actor de la cantidad de 3.365'68 euros correspondientes al complemento reclamado por los meses de julio a octubre del 2007 ambos inclusive, así como al abono del resto de mensualidades devengadas y no percibidas hasta la fecha de esta resolución.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:1.- El demandante D. Carlos Daniel , mayor de edad con D.N.I. nº NUM000 viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA CAROLINA demandado desde el 14/09/01 primero como Conserje como empleado laboral temporal y hasta el 14/04/05 en el que formalizó un contrato de trabajo de carácter indefinido para prestar servicios como Oficial 1ª conductor, con categoría profesional de oficial 1ª Grupo D Nivel 14.

  1. - Según resolución de la Alcaldía de 13/03/2002 se le concede un complemento de productividad mensual, por los servicios prestados como especial dedicación, acordándose por resolución de la Alcaldía de fecha 20/06/2007 suprimir el complemento de especial dedicación por importe de 841'42 euros mensuales, con efectos el 20/06/07.

  2. - Que el actor desarrolló el trabajo de conserje hasta el 14/04/05, fecha en la que formaliza contrato de carácter indefinido como Conductor Oficial 1ª, continuando percibiendo el complemento por especial dedicación.

  3. - El actor ha dejado de percibir el complemento de 841'42 euros mensuales los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero y días 1 a 21 de febrero de 2008.

  4. - Que en 17/09/07 se instó reclamación previa y agotó la vía previa administrativa, instando demanda en 30/11/07.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Excmo. Ayuntamiento de La Carolina, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento laboral, la Corporación demandada, que ahora postula el recurso de suplicación, aduce que se ha violado el art. 106 de la Constitución Española en relación con el art. 62.1.f de la Ley 30/92 alegando la inaplicabilidad de la teoría de la condición más beneficiosa a la Administración Pública e incompetencia del órgano que otorgó dicho complemento, y por cuanto además se infringe también el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores al no tener el carácter de consolidable, al estar vinculado al puesto de trabajo.

SEGUNDO

En relación con la censura jurídica referida a la inaplicabilidad de la teoría de la condición más beneficiosa a la Administración Pública, ha de partirse, como ya hizo la sentencia de esta Sala de fecha 25 de junio de 2008 , de la reiterada doctrina de la Sala IV sobre el particular, por todas la St. de 21 de Noviembre del 2006 , en la que precisamente se resolvía sobre la existencia o inexistencia de una condición mas beneficiosa siendo demandada una Administración pública, en dicha sentencia se establecía la siguiente doctrina:

Pues bien, con respecto a dicho principio, la doctrina de esta Sala tiene declarado -Sentencia de 29 de marzo de 2002 "que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado...

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