STSJ Cataluña 1974/2013, 14 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1974/2013
Fecha14 Marzo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2011 - 8049372

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 14 de marzo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1974/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Cesar, Fermín, Justino, Rafael, Jose Pedro, Pablo Jesús, Camilo, Fausto y Jon frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 15 de mayo de 2012 dictada en el procedimiento nº 907/2011 y siendo recurrido Aguilar y Salas S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda interpuesta por Don Cesar, Don Fermín, Don Justino, Don Rafael, Don Jose Pedro, Don Pablo Jesús, Don Camilo, Don Fausto y Don Jon frente a la entidad AGUILAR Y SALAS SA, sobre conflicto colectivo, y absuelvo a la citada entidad de toda pretensión declarativa y de condena frente a ella ejercitada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. La empresa AGUILAR Y SALAS SA tiene una plantilla de 135 trabajadores en la planta de Les Franqueses del Vallés, y rige sus relaciones por el Convenio Colectivo para la Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona. Los demandantes forman parte del Comité de Empresa. (No controvertido)

  1. La empresa desde el año 2002 ha venido suscribiendo pactos con los trabajadores en los que se regulaban diferentes aspectos de la relación laboral y mejoras salariales respecto a las retribuciones previstas en el Convenio. Los pactos suscritos en los años 2002, 2003 y 2004 tenían una vigencia anual. En el año 2006 previa denuncia ante el Tribunal Laboral de Catalunya (TLC) se llegó a un nuevo pacto de empresa con vigencia hasta el año 2009. (Folios 73, 85, 97 y 106, que se dan por reproducidos)

  2. La empresa viene abonando a sus trabajadores al menos desde hace más de diez años un complemento denominado "retribución voluntaria". En el año 2009 el importe de la retribución voluntaria no fue aumentado.Dicho plus tiene el carácter de condición más beneficiosa para los trabajadores, y hasta el año 2010 nunca había sido objeto de compensación o absorción respecto de otros incrementos salariales.

  3. En el mes de agosto del 2010 la empresa compensó la subida salarial sobre el salario base, establecida en el Convenio, con la referida "retribución voluntaria" que venían percibiendo los trabajadores.

  4. En dicha compensación la empresa desglosó ese complemento en dos: uno que denominó "retribución voluntaria ant. Pacto 2002" y otro que denominó "retribución voluntaria compensable y absorbible", compensando en este último el incremento salarial establecido en el Convenio Colectivo. Tras este cambio, los salarios percibidos por los trabajadores abonados en su conjunto y cómputo anual siguen siendo superiores a los establecidos en el Convenio. (Folio 128)

  5. El Convenio Colectivo de Trabajo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para los años 2007-2012, aplicable en la empresa demandada, establece en sus artículos 7 y 8, lo siguiente:

    Artículo 7. Compensación

    7.1 En materia de compensación se estará a lo establecido por las normas legales de aplicación al caso, sin perjuicio de lo que con carácter específico se determine de manera concreta en este Convenio.

    7.2 Las retribuciones que se establecen en el presente Convenio tienen carácter de mínimas.

    Los aumentos concedidos voluntariamente o a cuenta del Convenio por las empresas durante la vigencia del anterior Convenio o cualquier otra norma legal sustitutiva del mismo serán absorbibles y compensables con las mejoras pactadas en el presente Convenio.

    7.3 El exceso que pudiera producirse, computadas sobre la base anual las cantidades recibidas legal o convencionalmente por todos los conceptos se mantendrán con el mismo carácter con que fueron concedidas.

    7.4 No será absorbible la cantidad correspondiente a la línea de incentivos comprendida entre 100 y 133 del sistema centesimal o el equivalente en otros sistemas.

    7.5 Queda garantizado al trabajador el derecho a la percepción mínima equivalente a la que para idéntica actividad recibiera con anterioridad, mientras se mantengan las mismas condiciones y métodos de trabajo y en tanto los rendimientos o la medida del tiempo no sufrieran revisión justificada.

    Artículo 8. Garantía ad personam

    Se respetarán a título individual las condiciones económicas que fueran superiores a las establecidas en el presente Convenio, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, y no podrán ser absorbidas ni compensadas siempre que estas respondan a una retribución por transacción de derechos y/o condiciones mas beneficiosas o que retribuyan con un plus un concepto concreto y específico que el trabajador tenga que cumplir para cobrarlas.

  6. En fecha 4 de octubre de 2007 se reunió la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para resolver las dudas surgidas respecto de la redacción de los Artículos 7.2 y 8 del Convenio Colectivo, manifestando por unanimidad que el redactado del mismo se había de interpretar de la siguiente manera, por responder fidedignamente a lo negociado y acordado en el convenio:

    Art. 7. 2: Con posterioridad a 31 de diciembre del 2002, son compensables y absorbibles tanto los importes generados como los aumentos realizados por las empresas voluntariamente, o a cuenta de convenio, ya que la referencia a "anterior convenio" quiere decir "31-12-02".

    Artículo 8: Los importes y aumentos que no podrán ser compensados y absorbidos son los que resultan:

    1. - Transacción de derechos y transacción de condición más beneficiosa conjuntamente transaccionados.

    2. - Transacción de derechos.

    3. - Transacción de condición más beneficiosa. 4º.- De retribuir con un plus un concepto concreto y específico que el trabajador tenga que cumplir para cobrar.

  7. Celebrado el correspondiente acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, delegación de Barcelona, en fecha 24 de octubre del 2011, el mismo finalizó con el resultado de "sin acuerdo". (Folio 12)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda de conflicto colectivo, los actores, ahora a través de este recurso y por la vía del apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncian infringido por no aplicación el artículo los artículos 7 y 8 del Convenio Colectivo para la Empresas Siderometalúrgicas de Barcelona (en adelante CCMetal) vigente en relación con el artículo 3 y 26 del Estatuto de los Trabajadores . La razón, que le lleva a ello no es otra que la de conseguir alterar el resultado contenido en el fallo sobre la base de que la norma convencional no permite absorber y compensar el plus que la empresa ha denominado de "retribución voluntaria", en tanto que afirman que este como condición más...

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