STS, 2 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 311/08, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García en nombre y representación de la mercantil Forrajes de Ribaforada, SL, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sección 1ª, en el recurso núm. 523/06, interpuesto por Forrajes de Ribaforada, SL contra la Orden Foral 171/05, de 15 de septiembre, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se sanciona por una infracción de la normativa reguladora de las ayudas a la producción de forrajes desecados. Ha sido parte recurrida la Comunidad Foral de Navarra representada por el Procurador de los Tribunales D. Jose Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 523/06, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sección 1ª, se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2007 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, ya identificado en el encabezamiento, sin imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Forrajes de Ribaforada, SL se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO.- Dicha representación procesal por escrito presentado el 9 de enero de 2008, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.CUARTO.- La representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra formalizó el 2 de septiembre de 2008, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO.- Por providencia de fecha 9 de junio de 2009 se señaló para votación y fallo el 30 de septiembre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La representación procesal de Forrajes Ribaforada SL interpone recurso de casación 6001/2007 contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sección 1ª, en el recurso núm. 523/06 , deducido por aquella contra la Orden Foral 171/05, de 15 de septiembre, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se sanciona por una infracción de la normativa reguladora de las ayudas a la producción de forrajes desecados.

Resulta relevante el contenido del PRIMER fundamento al reflejar los hechos esenciales "D. Jose Luis formalizó con "Forrajes Ribaforada, S.L." el 21-06-2002, tres contratos tipo de compraventa de forrajes con destino a su transformación para la campaña 2002-2003 en la modalidad de superficie, el primero en nombre propio y los otros dos por orden de sus padres: contratos 131005 CS 601001-2 y 3.

Habiendo detectado el Servicio correspondiente del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra lo que estimó una alta productividad respecto al primero de ellos en función de las circunstancias concurrentes (tiempo de siembra), en el marco del art. 14 del Reglamento 785/1995 del Reglamento de la Comisión, se practicó el 7-04-03 un control (acta JN/012/03 ) en el que se constató que la liquidación practicada al vendedor por "Forrajes Ribaforada S.L." lo había sido por un importe inferior al del precio por superficie contratado: 17.297,14 euros en lugar de los 34.558,28 que resultarían de multiplicar el número de hectáreas contratadas (34,54) por el precio de la hectárea (711,01 euros). Ello se correspondía con el hecho también constatado en el acta precitada de que en el listado de que disponía el proveedor figuraban como entregados 281.221 kilogramos mientras que la industria había declarado como recibidos en el mismo periodo la cantidad de 371.075 kilogramos.

Ello motivó el levantamiento a Forrajes de Ribaforada, S.L. de las actas JN/087/03, de 18 de noviembre, y JN/069/04, de 30 de septiembre, en la primera de las cuales se constató, por su aportación por el productor Sr. Jose Luis , que con posterioridad a la firma de los contratos de superficie el día 20 de junio, el 24 siguiente, se había firmado entre las mismas partes un contrato privado "de cantidad" por el que se habían de regir en realidad las entregas correspondientes a los de superficie. Aportó también el proveedor los tiques de entrega, el listado de entregas facilitado por la industria y las facturas emitidas por ésta para el pago de las entregas.

Y a consecuencia de todo ello, se incoó a la hoy actora expediente sancionador por la comisión de una infracción a la normativa reguladora en las ayudas a la producción de forrajes desecados consistente en haber anotado entradas de forraje fresco que realmente no se había producido y que solo las declaraba en la contabilidad oficial con el fin, según la inspección, de cobrar ayuda por unas cantidades superiores a las realmente transformadas. El expediente finalizó con la O.F. 171/2005 que impone a Forrajes de Ribaforada, S.L. una sanción de 736.032,16 euros y que fue confirmada en alzada por el Acuerdo aquí impugnado.

Mientras en el SEGUNDO consigna los argumentos de la recurrente para defender la improcedencia de la sanción.

Ya en el TERCERO considera la Sala, conforme a las reglas de la sana critica, que no puede aceptar la argumentación de la recurrente. Declara que la prueba acredita que "el contrato que rigió la venta de alfalfa no fueran los iniciales "de superficie" sino el posterior "de cantidad" Admitido en su inicial celebración por la parte actora la contundencia, la claridad y el énfasis con la que así lo ha mantenido el otro contratante, Sr. Jose Luis , que declaró a presencia de la Sala, a tal conclusión nos inclina aún aceptando que, como insistentemente se ha dicho, pudiera haber alguna enemistad entre ambos contratantes. Y ello no solo porque ahí esté la prueba documental frente a cuya evidencia poco pueden las unilaterales manifestaciones de la actora en torno a una posterior anulación consensuada; sino, fundamentalmente, porque sólo mediante él se explica el comportamiento del vendedor a lo largo de toda su ejecución procurando estar presente en todas las entregas como, no solo él, sino también los testigos de la actora,han acreditado estaba, hecho que a su vez sólo se explica, como el funcionario actuante (y luego testigo) y la propia lógica indican, si el proveedor tiene interés en controlar los kilos suministrados. Y, aún más, que explicaría el desvío en la imputación de la producción de las distintas parcelas que la parte actora ha tratado de poner de relieve significando que la del Sr. Jose Luis era inexplicablemente superior, dada la identidad de las fincas, a las de su padres, pues solo si se cobra por cantidad entregada y no por superficie tendría tal desvío (que no declaramos, desde luego, debido a la actuación del Sr. Jose Luis ) sentido".

A partir de ello, y en relación a lo demás alegado por la actora, concluye que:

" a) Es irrelevante la cuestión de quien o cómo se promovió la actuación inspectora frente a Forrajes de Ribaforada S.L. No obstante, ha de asumirse como explicación más convincente sobre ello la dada por el propio servicio actuante que la vincula al resultado de la comprobación hecha al proveedor, la cual a su vez, vino motivada por el criterio objetivo del exceso de producción del contrato 01.

b) Que el hecho constatado de que las cantidades abonadas al Sr. Jose Luis se correspondan que en las que procederían según el contrato de superficie no se explica por la aplicación de la estipulación undécima, o en función de una menor producción de la prevista, cláusula que según ese funcionario al que nos hemos referido -al que ha de tenerse por experto- es de tan excepcional aplicación que él nunca lo ha visto aplicar; y que, en todo caso, no se dio en el caso pues según la información facilitada por la propia empresa la productividad había sido normal o alta. Así que ha de entenderse que la explicación no es otra que la de que lo abonado se corresponde con lo convenido en el contrato de cantidad no siendo la explicación dada por la actora sino producto del esfuerzo que éste hace para cuadrar las cuentas. Ha de añadirse a este respecto que, salvo la afirmación de la parte, nada se dice sobre en qué momento se convino o se decidió la aplicación de la cláusula, ni si ello fue consentido o no por el proveedor, ni en fin, si se documentó de alguna manera el acuerdo correspondiente.

c) Que en ningún modo se ha demostrado la afirmación de la parte actora de que los tiques y listados presentados por el vendedor hubieran sido elaborados por el o por terceras personas ajenas al contrato. Al contrario, el testigo (experto) tantas veces citado nos ha explicado como, para él, no cabe duda, por su formato y por las diferencias que había con los tiques, de que lo fueron por Forrajes de Ribaforada S.L. Por cierto, respecto de estos últimos reseña este testigo -y vuelve a ser de toda lógica- que los tiques no tienen sentido en un contrato de superficie."

Por todo ello colige, que la recurrente no ha conseguido refutar ni las razones ni los hechos en que se basa la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO .- 1. Un primer motivo al amparo del art. 88.1.c) LJCA aduce falta de motivación lo que lesiona los arts. 120.3 y 24 CE y el art. 218.2. LEC .

Aduce que la sentencia no contiene referencia alguna a la prueba testifical de la parte cuyos testigos no tienen vinculación alguna con la recurrente. Insiste en la realidad de las entradas de forraje conforme a los datos facilitados por la propia empresa. En apoyo de su tesis reproduce amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre la motivación.

1.1. Refuta el motivo la administración que reputa contradictorio alegar falta de motivación para luego alegar ausencia de consideración de la prueba propuesta por la actora. Rechaza se reabra la valoración de la prueba que, en todo caso, habría de plantearse por el motivo d). En definitiva pide su inadmisión.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88.1.c) LJCA invoca lesión del art. 5.4. LOPJ y del art. 24.1. CE que reconoce el derecho a la interdicción de la indefensión. Reitera argumentos del motivo anterior acerca de la ausencia de motivación. Señala que la admisión de determinados medios de prueba no es seguida de su valoración.

    2.1. También solicita la administración su inadmisión respecto alegando defectuoso planteamiento al corresponder al motivo d) del art. 88.1. LJCA . De todas formas insiste en que la sentencia se encuentra motivada sin que pueda sustituirse la valoración de la Sala por la del recurrente.

  2. Un tercer motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA aduce infracción del art. 217 LEC por cuanto habiendo aportado la fuentes de prueba obrantes en su poder no han sido objeto de valoración por la Sala.

    Vuelve a reiterar la ausencia de motivación, aunque en paralelo refuta el fundamento tercero de la sentencia al sostener que ninguno de los argumentos allí contenidos constituyen prueba directa de la infracción procediendo, luego, a su análisis individualizado.Considera que la sentencia se apoya en indicios y conjeturas mientras la parte justificó las entradas. Invoca la STS de 21 de febrero de 2006 para reiterar que la administración ha partido de una denuncia llena de afirmaciones falsas que reputa acreditadas.

    3.1. Asimismo es rechazado por la parte recurrida que reputa improcedente revisar la valoración de la prueba que considera debidamente valorada.

    TERCERO .- La vigente LJCA 1998 (art. 67 y siguientes) no ha implantado que las sentencias que se dicten en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo hubieren de contener una expresa declaración de hechos probados por lo que sigue la línea de la derogada LJCA 1956 (art. 80 y siguientes) que no establecía tal obligación. Tampoco se exige en la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, fuere el art. 372 de la derogada LEC 1881 , fuere en el art. 209 de la vigente LEC 1/2000, de 7 de enero , acerca de las reglas especiales sobre forma y contenido de la sentencia.

    La referencia que efectúa el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la consignación de "hechos probados" ha de atenderse con la subsiguiente mención "en su caso", es decir, cuando la respectiva norma procesal la exija. Claro ejemplo de tal exigencia la tenemos en el apartado segundo del art. 97 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril que aprueba el Texto refundido de la Ley del Procedimiento Laboral así como en el apartado b) del art. 191 del mismo texto legal al considerar como uno de los objetos del recurso de suplicación la revisión de los hechos declarados probados.

    Motivación a la que expresamente se refieren los art. 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de tenor similar al derogado art. 359 LECivil 1881. Es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

    En la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

    Es tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" (STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4 ). Pues " la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" (ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

    Al caber, incluso, una motivación breve y sintética (STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4 ) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión (STC 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2 ).

    La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 26/2009, de 26 de enero, FJ 2 .

    Tampoco ha de incurrir en error patente que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 6/2006, de 16 de enero , no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico (STC 42/2006, de 13 de febrero ) en el que el Tribunal parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas (STC 11/2008, de 21 de enero FJ9 ).

    CUARTO .- La posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba en el ámbito casacional se encuentra absolutamente limitada. No debe olvidarse que la finalidad del recurso es uniformar la interpretación del ordenamiento jurídico por lo que no cabe revisar la valoración de la prueba realizada porla Sala de instancia a la que incumbe tal función sin que este Tribunal constituya una segunda instancia. Por ello, este Tribunal insiste en que no corresponde al mismo en su labor casacional revisar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia ante el mero alegato de la discrepancia en la valoración efectuado por la parte recurrente.

    No incluye nuestra norma reguladora de la jurisdicción como motivo de casación general el error evidente en la apreciación de la prueba. Fue excluido como motivo casacional en el art. 88.1. LJCA 1998 tras la previa implantación del recurso de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril , que lo suprimió en el orden jurisdiccional civil.

    Como manifestamos en nuestras sentencias de 21 de julio y 15 de noviembre de 2004, recursos de casación 1937/2002 y 6812/2001 , sólo existe dicha especialidad en el ámbito del recurso de casación en materia de responsabilidad contable a consecuencia de la remisión que el art. 86.5 de la vigente LJCA 1998 realiza a la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (art. 82.1.4 ), de promulgación previa a las reformas a las que nos venimos refiriendo.

    QUINTO.- Reiterada jurisprudencia (STS de 26 de septiembre de 2007, recurso de casación 9742/2003 , con mención de otras muchas anteriores) identifica como " temas probatorios que pueden ser tratados en casación ", esto es, como temas directa o indirectamente relacionados con la prueba que, sin embargo, sí son susceptibles de ser abordados o revisados en casación, sólo unos pocos. Así :"(1) la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; (2) la indebida denegación, bien del recibimiento del pleito a prueba, bien de alguno o algunos de los medios de prueba propuestos; (3) la infracción de las normas relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; (4) la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; (5) la infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; (6) los errores de este tipo cometidos en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y (7) por último, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia de aquellos otros que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada".

    Vemos, pues, que se admite la conculcación de las reglas de valoración de la prueba tasada cuando se alega un documento público (art. 319 LEC 1/2000, de 7 de enero ), pues en tal supuesto es la propia ley quién hace la valoración.

    Asimismo en el marco vigente cabe añadir el de justicia rogada en razón a las pruebas y pretensiones aportadas por las partes (art. 216 LEC 2000 ) en relación con las reglas de la carga de la prueba (art. 217 LEC ) tras la derogación del art. 1214 C. Civil .

    SEXTO .- Ha de tenerse presente que el Tribunal Constitucional declara reiteradamente que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente (STC 214/1999, de 29 de noviembre, STC 63/2004, de 19 de abril ). Error notorio y patente que para tener relevancia constitucional, por la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 CE , nos recuerda la STC 63/2004, de 19 de abril , con cita de otras muchas, no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión.

    No constituye prueba tasada la pericial practicada en sede jurisdiccional sino que debe ser valorada por el juzgador con arreglo a las reglas de la sana crítica (art. 348 LEC ). Es cierto que la prueba pericial practicada en sede jurisdiccional goza de mayorías garantías -presunción de independencia y objetividad por la insaculación, satisfacción del principio de contradicción, etc.- frente a los informes periciales emitidos a instancia de parte fuera del proceso. Pero ello no impide al juzgador, precisamente en atención a la regla esencial de la sana crítica, su adecuada valoración y no una mera asunción sin más de sus pronunciamientos. Sana crítica que implica aplicar por el órgano judicial que realiza la valoración reglas de experiencia y de lógica. En consecuencia, no conculca norma ni jurisprudencia alguna la Sentencia que claramente rechaza parte del dictamen pericial por haberse arrogado el perito facultades que no le competen.

    Insiste el Tribunal Constitucional en su STC 36/2006, de 13 de febrero, FJ 6 en que "la tarea de decidir ante distintos informes periciales cual o cuales de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3CE constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; y 61/2005, de 14 de marzo, FJ 2 )".

    Por su parte, esta Sala y Sección en su sentencia de 14 de julio de 2003, recurso de casación 6801/99 , ha afirmado que "la falta de razonamiento expreso sobre el contenido de un informe pericial no siempre es suficiente para considerar que la sentencia incurre en defecto de motivación"; y en la de 19 de abril de 2004 , recurso de casación 47/2002 ha mantenido que "la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación".

    SEPTIMO.- Expuesta la doctrina general en los fundamentos anteriores no pueden prosperar los tres motivos sustentados en la valoración de la prueba y ausencia de motivación que pueden ser examinados conjuntamente.

    La sentencia expone las razones que conducen a la conclusión que adopta por lo que no puede imputársele tal vicio por no atender a la pretensión actora.

    No cabe reputar irrazonable el fundamento tercero de la sentencia pues expone detalladamente los distintos elementos de la prueba practicada que conducen a la conclusión obtenida. Reputa prevalente la prueba documental respecto a lo alegado por la actora. Valora la contundencia en la declaración de la contraparte. Otorga mayor credibilidad a lo depuesto por funcionario público experto en la actividad agrícola. Los citados criterios no pueden considerarse contrarios a la lógica o arbitrarios.

    Y la ausencia de consideración de unos testigos respecto a otros tampoco supone quebranto de las reglas de la valoración de la prueba. La conclusión sobre la mayor o menor credibilidad de unos testimonios respecto a otros incumbe efectuarla al Tribunal de instancia por ser el órgano judicial ante el que se practica la prueba con la inmediación precisa en este medio de prueba. Si bien referido al ámbito penal en tal sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en su STC 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2 .

    OCTAVO .- Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

    Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de Forrajes Ribaforada SL contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sección 1ª, en el recurso núm. 523/06 , deducido por aquella contra la Orden Foral 171/05, de 15 de septiembre, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se sanciona por una infracción de la normativa reguladora de las ayudas a la producción de forrajes desecados, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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