SAP Barcelona 669/2018, 3 de Diciembre de 2018

PonenteISABEL ADELA GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ
ECLIES:APB:2018:12003
Número de Recurso728/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución669/2018
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830742120158081293

Recurso de apelación 728/2017 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Vilanova i la Geltrú

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 465/2015

Parte recurrente/Solicitante: María

Procurador/a: Andres Carretero Perez

Abogado/a: Susana Jimenez Esmel

Parte recurrida: Aida

Procurador/a: NURIA FRAILE ANTOLIN

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 669/2018

Barcelona, 3 de diciembre de 2018.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y Doña Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 728/17, interpuesto contra la sentencia dictada el día 4 de abril de 2017, aclarada por auto de fecha 26 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 465/15, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vilanova i la Geltrú en el que es recurrente Doña María y apelada Doña Aida, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que, DESESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda en su día presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Luisa López Freixas, en nombre y representación de Dª. María, frente

a Dª. Aida, DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a declarar la nulidad de los testamentos de fecha 17 de marzo y 8 de julio de 2010 otorgados por Dª Antonieta, así como el derecho de la demandada a que se reconozca su legítima en la cuantía correspondiente y asignada a todos los legitimarios, y todo ello, sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a ninguna de las partes."

Mediante Auto de fecha 26 de mayo de 2017 se aclaró la sentencia dictada, siendo la parte dispositiva de la misma la siguiente: "HA LUGAR A la RECTIFICACIÓN del ERROR MATERIAL, MANIFIESTO E INVOLUNTARIO contenido en el Fallo de la Sentencia de fecha 4 de abril de 2017 dictada en el presente procedimiento, que será del siguiente tenor literal:

"Que, DESESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda en su día presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa López Freixas, en nombre y representación de Dª María, frente a Dª Aida, DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a declarar la nulidad de los testamentos de fecha 17 de marzo y 8 de julio de 2010 otorgados por Dª Antonieta, así como el derecho de la demandante a que se reconozca su legítima en la cuantía correspondiente y asignada a todos los legitimarios, y todo ello, sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a ninguna de las partes", quedando el resto de la resolución en los propios términos en que se dictó."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña María formuló demanda de juicio ordinario contra doña Aida impugnando los testamentos otorgados por doña Antonieta y, subsidiariamente en ejercicio de acción de reclamación de legítima por declaración injusta de desheredamiento de la actora en el testamento otorgado por la causante en fecha 8 de julio de 2010.

Se ejercita con carácter principal la nulidad de los testamentos otorgados por la madre de actora y demandada en fechas 17/3/2010 y 8/7/2010 por vicio del consentimiento y falta de capacidad, al tener la causante mermadas sus facultades mentales y volitivas, debiendo regir la sucesión el anterior testamento válido de 21/7/1998.

La causante otorgó sus dos últimos testamentos fuera de su localidad habitual de residencia, cuando se encontraba junto a la demandada. Los testamentos se otorgaron en Ripoll, padeciendo la causante una enfermedad mental severa que afectaba completamente a su entendimiento. En el primero de los testamentos impugnados, la causante nombraba heredero a don Federico, con sustitución de su hija doña Aida, dejando al resto de sus hijos lo que por legítima les corresponda; en el segundo testamento instituía heredero a don Federico, con la sustitución de doña Aida, desheredando al resto de sus hijos por ausencia manifiesta y continuada de relación familiar. La causante realizó estos testamentos manipulada por la demandada. Por ello, el testamento que debe regir la sucesión de la fallecida es el otorgado el 21 de julio de 1998.

El heredero falleció con anterioridad a la causante, habiendo heredado la misma todos sus bienes, de los que dispuso la demandada al conseguir que su madre le otorgara poderes generales a su favor en diciembre de 2010. Conseguidos esos poderes la demandada ingresó a su madre en una residencia; no obstante, la demandada estuvo cobrando una pensión de ayuda por tener a cargo a una persona dependiente en el domicilio por importe de 400 euros durante un año.

Con carácter subsidiario se ejercita acción de reclamación de legítima por desheredamiento injusto de la cláusula segunda del testamento de fecha 8/7/2010. Mi representada siempre ha tenido relación familiar con su madre, habiendo impedido la misma la demandada durante el tiempo que trasladó a la madre cerca de Ripoll. Fue la demandada quien provocó la situación conflictiva entre la madre y los hermanos. La demandada entregó a uno de los hermanos, enfermo de cáncer, la parte que por legítima le correspondía. También entregó en concepto de legítima a sus hermanas Noelia y Adriana la suma de 2.800 euros, sin justificación ni inventario alguno de bienes. La madre poseía joyas, ropa y otros enseres de los que no les dio nada. La actora no ha recibido nada en concepto de legítima, mostrando su disconformidad con la cuantía de 2.800 euros al ser muy inferior a la que en realidad le correspondería. Tras invocar fundamentos de derecho solicitaba sentencia por la que se declare la nulidad de los testamentos otorgados por la causante en fecha 17/3/2010 y 8/7/2010, debiendo regir la sucesión el testamento otorgado en fecha 21/7/1998. Subsidiariamente se declare

la inexistencia de causa de desheredación expresada en el testamento de 8/7/2010; la nulidad de la institución de heredera única y universal incluida en el referido testamento a favor de la demandada, en todo lo que perjudique a la legítima que la actora tiene derecho a percibir, declarando el derecho de la actora a percibir lo que por legítima le corresponda, con expresa imposición a la demandada de las costas causadas.

Aida se opuso a la demanda en su contra formulada. La demandada se llevó a su madre y a la pareja de ésta a su domicilio porque estaban desatendidos, empadronándose los mismos en Campdevànol y por eso la causante otorgó sus dos últimos testamentos en Ripoll. No es cierto que la demandada obligara a su madre a otorgar testamento. La causante no padecía ninguna enfermedad que le impidiese otorgar testamento. En los testamentos cuya nulidad se pretende la madre quiso poner de manifiesto las malas relaciones con sus hijos y su voluntad de no dejarles nada. Los informes médicos aportados de contrario son posteriores a que se otorgara testamento. Quien se encargaba del cuidado de la madre era Aida . No es cierto que la causante tuviera diagnosticada una demencia y Alzheimer que la incapacitase para testar. Cuando los informes hablan de demencia siempre la relacionan con la edad. Por otra parte, aunque la causante tuviera una demencia es válido el testamento otorgado en un lapso de lucidez. Aida utilizó los poderes otorgados por su madre para pagar las legítimas a los hijos de su pareja.

La actora tiene derecho a la legítima respecto a la herencia de la madre. La demandada no ha negado nunca los derechos de sus hermanos a cobrar la legítima. La cláusula de desheredamiento debe tenerse por no puesta y así se lo ha comunicado la demandada a la actora. El resto de los hermanos ya han recibido la legítima. La actora, aunque se ha negado a otorgar carta de pago, ya recibió la legítima en vida de la madre a través del pago de 3.000 euros.

La acción de nulidad del testamento es improcedente; el cobro de la legítima supone aceptar la validez del testamento. Si la actora niega que la cantidad de 3.000 euros la recibió en concepto de legítima, la habría recibido como préstamo y la reclamación que hace como legítima estaría compensada con dicho préstamo. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se desestime la acción principal de nulidad de los testamentos, reconociendo el derecho de la actora a la legítima en la cantidad de 2.800 euros, declarándose que ya ha sido cobrada. Subsidiariamente, se declare la existencia de un préstamo de la demandada a favor de la actora y la existencia de compensación por importe de 2.800 euros, con imposición a la actora de las costas causadas.

La Sentencia de instancia de fecha 4 de abril de 2017, aclarada por auto de 26 de mayo de 2017, desestimó sustancialmente la demanda, declarando no haber lugar a la nulidad de los testamentos de 17 de marzo y 8 de julo de 2010 otorgados por Dª Antonieta, así como el derecho de la actora a que se reconozca su legítima en la cuantía correspondiente y asignada a todos los legitimarios, sin hacer...

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