SAP Alicante 182/2014, 22 de Julio de 2014

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2014:2258
Número de Recurso285/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución182/2014
Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 285/14

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Denia

Autos nº 795/13

SENTENCIA Nº 182/2014

En la Ciudad de Alicante, a veintidos de julio de dos mil catorce.

La Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 285/2014 los autos de Juicio Verbal nº 795/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Melisa que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Mercedes Aragones Merino y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Juan García Salva y siendo apelada la parte demandada Caixabank S.A. Y Servihabitat XXI S.A.U. representado/a por el Procurador D. Lorenzo Christian Ruiz Martinez y defendido por el Letrado Antonio Garrigos Juan.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Verbal nº 795/2013 en fecha 05 de febrero de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- 1º)Desestimo la demanda interpuesta por DÑA. Melisa . 2º) Absuelvo a LA CAIXA Y SERVIHABITAT de los pedimentos contra las mismas deducidos de contrario. 3º)Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, constituida con el magistrado único citado conforme al artículo 82.2.1º párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1/2009), y donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 285/2014.

Tercero

Las actuaciones quedaron pendientes de resolución habiéndose observado en la sustanciación de esta causa todas las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La pretensión de la actora ejercitada en la demanda rectora de la presente litis iba dirigida a que se condenase a las demandadas a devolver a la actora la cantidad de 6.000 # en concepto de duplo de las arras entregadas, al entender que se trataban de arras penitenciales y ante el incumplimiento del contrato atribuible a la parte demandada.

La sentencia dictada desestima la pretensión de la actora al entender que las arras no podían tener la condición de arras penitenciales y por no haber acreditado la parte actora el incumplimiento de los demandados. Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte actora, interesando la revocación de la sentencia de instancia y su íntegra estimación; y funda su recurso en la consideración de las arras como penitenciales, pues si bien no consta tal extremo en el documento suscrito, si aparecen como sanción al incumplimiento de la compradora, por lo que al encontrarnos ante un contrato sinalagmático, la sanción debe tener idénticas consecuencias en caso de que el incumplimiento fuese atribuible a los demandados. Señalando seguidamente que quienes incumplieron el contrato fueron los demandados, pues si bien perdió el interés por el inmueble fue debido a que estos no ofrecieron la posibilidad de formalizar la escritura de compraventa en los plazos fijados en el documento de la oferta, no encontrándose estas en condiciones de formalizar la escritura pública.

Se oponen al citado recurso las entidades demandadas en los términos que obran en su respectivo escrito.

Segundo

Al igual que acaeció en el acto de juicio, en esta alzada ha quedado centrada la cuestión litigiosa en determinar la naturaleza de las arras pactadas en el documento de oferta de compra suscrito; y en determinar si hubo incumplimiento atribuible a la parte demandada, que en definitiva queda circunscrito al error en que incurre el juzgador de instancia en la valoración de la prueba.

Por lo que respecta a la naturaleza de las arras pactadas, debemos de partir que el contenido de la cláusula contractual es clara y no deja lugar a duda alguna, por lo que debe estarse a su interpretación literal, al señalar que "Aceptada la oferta por parte de Servihabitat, el importe ingresado por la parte ofertante en la cuenta de aquella se convierte en reserva para la adquisición del inmueble durante un plazo máximo de 30 días naturales a contar desde la notificación de la aceptación, debiéndose otorgar dentro dicho plazo escritura pública de compraventa con pago del total precio de compraventa. Al otorgar la escritura pública de compraventa el importe de la reserva será reintegrado a la parte ofertante. Si aceptada la oferta por Servihabitat, la parte ofertante no otorga escritura pública de compraventa en el plazo y términos convenidos, Sevihabitat hará suya la cantidad entregada como reserva en concepto de pena por incumplimiento, quedado la reserva sin efecto alguno y el inmueble libre para su transmisión por parte de Servihabitat."

Es jurisprudencia reiterada que la interpretación de los contratos es función propia de los órganos de instancia, que debe ser mantenida salvo que sea absurda, ilógica, arbitraria, errónea o contraria a derecho, así se ha venido reiterando en innumerables resoluciones, entre otras, STS de 19.2.96, 10.6.98, 20.1.00,

12.7.02, 21.4.03, 30.12.03 y 18.5.06 . Doctrina igualmente mantenida en resoluciones posteriores, como las STS de 7 de mayo de 2008, 31 de octubre de 2008, 10 de noviembre de 2008, 22 de junio 2009, 4 de febrero de 2010 . Así mismo la STS de 29 de enero de 2010 dispone que "la jurisprudencia ha reiterado que la interpretación de los contratos es función privativa del tribunal de instancia, pero siempre ha advertido que ello no se aplica si la que ha hecho resulta ser ilógica, absurda o contraria a derecho ( sentencias de 20 de enero de 2000, 14 de marzo de 2000, 22 de diciembre de 2005, 11 de diciembre de 2006, 9 de enero de 2007, 5 de noviembre de 2007, 8 de mayo de 2009 )." .

Por su parte, la STS de 29 de enero de 2010 dispone que "El motivo primero alega infracción del artículo 1281, párrafo...

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