STS 1062/2008, 10 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1062/2008
Fecha10 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2577/2002, ante la misma pende de resolución, interpuesto por las representaciones procesales de D. Juan Ignacio aquí representado por el procurador D. Fernando Gala Escribano y Dosniha S.L. aquí representada por la procuradora D.ª María José Corral Losada contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 226/2002 por la Audiencia Provincial de las Illes Balears de fecha 16 de julio de 2002, dimanante del juicio de menor cuantía 790/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma de Mallorca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palma de Mallorca dictó sentencia n.º 365/2001, en el juicio de menor cuantía 790/2000, cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Colom Ferra, obrando en nombre y representación de D. Juan Ignacio contra la entidad Dosniha, S. L., declaro:

1. Que Dosniha, S. L. adeuda a D. Juan Ignacio, la suma de treinta y tres millones sesenta y cuatro mil ciento setenta y siete pesetas (33 064 177 pts.).

»2. Que Dosniha, S. L. adeuda a D. Juan Ignacio, los intereses legales desde la interposición de la demanda sobre la suma de 33 064 177 pts.

»Que debo condenar y condeno a la demandada Dosniha, S. L. a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y al pago de dichas cantidades, todo ello con expresa imposición de costas».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. El presente procedimiento se inicia a instancia de D. Juan Ignacio, en virtud del ejercicio de una acción personal de reclamación de cantidad contra la entidad mercantil Dosniha, S. L., solicitando sea condenada a abonarle la suma de 33 064 177 pts., que desglosa de la siguiente forma:

-Cuota IVA de la prima de productividad 5 449 459 pts.

»-Cuota IVA del acta de inspección (venta de máquinas tipo B) 24 326 710 pts.

»-Intereses derivados del acta de inspección 3 288 088 pts.

»La deuda reclamada tiene su origen en diversos contratos de compraventa celebrados entre los contendientes, contrato marco de fecha 21-12-96 (doc. n.º 1) que se instrumentalizó en otros dos contratos de compraventa de fecha 31-12-96, sobre 7 máquinas de tipo B (doc. n.º 2) y de 18-2-97, sobre el resto de máquinas de tipo B (doc. n.º 3) con el que quedaba completada la transmisión de todas las máquinas tipo B, a que hacía referencia el inicial de 21-12-96. En tales contratos se estipuló, como parte del precio de la operación de compraventa, que el vendedor percibiría una Prima de Productividad consistente en el 10% sobre los ingresos de las máquinas tipo B obtenidos por la compradora en los ejercicios 1997 y 1998, cuantificándose dicha cantidad mediante contrato de 19 de enero de 1999 (doc. n.º 5) en la suma de 34 371 621 pts.

»El demandante alega que en tales contratos la parte compradora asumió la obligación de soportar el pago de todos los impuestos que generara la transmisión, en virtud de una cláusula general incluida en los mismos por ello, aunque las partes hicieron constar también la exención parcial del IVA respecto de las máquinas recreativas tipo B y la prima de productividad en base al art. 20.1.19 de la LIVA, dicha calificación no fue asumida por la inspección de Tributos que levantó acta exigiendo al vendedor el abono de la cuota, procediendo el vendedor a emitir factura rectificada en la que se incluía dicha cuota, y a requerir de pago al comprador, que no fue atendido, motivando la presente demanda.

»La entidad demandada se opone a la pretensión deducida de adverso en base a los siguientes motivos:

»1. La cláusula invocada por el demandante para amparar el pago del IVA por la demandada es una cláusula de estilo, de carácter general que no puede prevalecer frente a otra de carácter especial, por cuanto en el contrato se convino una cláusula específica referida al impuesta del IVA, indicándose que la transmisión de las máquinas tipo B estaba exenta de dicho impuesto, que por tanto no tendrá que abonarlo el comprador.

»2. Debe hacerse una interpretación sistemática del contrato, averiguando la intención de las partes en función del resultado que arroje la conexión de una cláusulas con otras.

»3. El comprador no habría adquirido las máquinas tipo B, si al precio de 170 000 000 pts. hubiera que añadirle el importe del IVA.

»4. Conforme al artículo 88 y 89 de la LIVA, el plazo para rectificar las facturas ya había transcurrido cuando la entidad demandante requirió notarialmente a Dosniha, S. L., para que abonase la cuota del IVA correspondiente a la factura por la venta de las máquinas tipo B, inicialmente no repercutida.

»Segundo. Tal como alegaba la parte actora en su escrito de resumen de pruebas, la solución que recaiga en esta litis, necesariamente ha de ser coincidente con la que se contiene en la sentencia de cinco de julio de 2001 recaída en el juicio ordinario 78/01, seguido en este Juzgado, toda vez que la causa de pedir es la misma, los contratos aportados por la actora son idénticos a los que ahora se examinan, las alegaciones de las partes son las mismas, reproduciéndose aquí los mismos argumentos que en la demanda y en la contestación vertidas en aquel litigio, y finalmente, las actuaciones previas al procedimiento son muy similares, concretamente el requerimiento notarial de rectificación de facturas al amparo del artículo 89 de la LIVA, la interposición por ambas partes de sendas reclamaciones económico administrativas, y el requerimiento fehaciente de pago efectuado a la demandada. Asimismo, coincide el resultado de la prueba practicada, concretamente la documental propuesta y el interrogatorio del testigo D. Gregorio, que asesoró fiscalmente a ambas partes en la confección de los contratos litigiosos. Así mismo, se han aportado los contratos suscritos, las facturas expedidas en virtud de tales compras, el acta de Inspección de la Agencia Tributaria, y los requerimientos notariales efectuados, es por ello que han de reiterarse los argumentos expuestos en dicha sentencia, por cuanto son aplicables enteramente para resolver la cuestión que aquí se plantea, los cuales se reproducen a continuación:

»En el presente procedimiento se trata exclusivamente de examinar si la parte compradora en el contrato de compraventa litigioso asumió el pago del IVA respecto a la venta de las máquinas tipo B y en cuanto a la prima de productividad pactada sobre los rendimientos de dichas máquinas.

»Las cuestiones referentes a la repercusión del impuesto, tanto respecto a su procedencia como a su cuantía, por imperativo legal (art. 88.6.) deberán dilucidarse en vía económico-administrativa, ante la cual las partes en conflicto ya han promovido sendas reclamaciones, defendiendo, por lo que respecta a la demandante, su derecho a la repercusión del IVA (art. 88 y 89 LIVA) y por lo que respecta a la compradora la aplicación de la cláusula de no sujeción al IVA contenida en el artículo 20.1.19 ) de la LIVA.

»La solución de la cuestión planteada es positiva ya que:

»1. La compradora asumió en el contrato litigioso el abono de todos los impuestos que se devengarán en la transmisión efectuada, entre los que se incluye el IVA. Por su parte la demandante ha tenido que abonar su importe a la Hacienda Pública a raíz de la comprobación inspectora llevada a cabo que culminó, con el acta de conformidad obrante en autos, y en la que se constató que la venta de las máquinas tipo B, a pesar de la cláusula de exención incluida de mutuo acuerdo por las partes contendientes, sí estaba sujeta al IVA.

»2. La cláusula mencionada no es una mera cláusula de estilo como argumenta la compradora, ya que no se estableció así en el contrato, debiendo realizarse en primer lugar una interpretación literal de las cláusulas contractuales, como establece el artículo 1281 CC y sólo en los casos de duda, será procedente utilizar otros sistemas de interpretación. En el caso que nos ocupa, los términos del contrato son claros y por ello habrá de estarse al sentido literal de sus cláusulas sin buscar interpretaciones que no sean las que se desprenden de la literalidad de las mismas.

»3. Las partes de mutuo acuerdo y asesoradas por D. Gregorio, convinieron en incluir la cláusula referente a la venta de las máquinas tipo B, que al amparo del artículo 20.1.19 de LIVA, no estaría sujeta al IVA, calificación jurídica que no fue asumida por la Inspección de Tributos, obligando al vendedor a incluir la correspondiente cuota del IVA en la venta de tales máquinas.

»Es indiferente la cuestión de quién propuso la inclusión de dicha cláusula ya que, a los efectos de la reclamación que nos ocupa, su contenido no puede interpretarse en el sentido que pretende la compradora, porque para ello tendría que haberse suprimido la cláusula II, que también fue contractualmente asumida por ambas partes. En este sentido, debe traerse a colocación el artículo 88.1 de LIVA que establece que, con independencia de cuales sean las estipulaciones existentes entre las partes contratantes, "los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la Ley".

»Carece por tanto de justificación la alegación vertida por la demandada cuando alegaba que no podía justificar su condena los errores tributarios de la actora, ya que en todo caso, fueron ambas partes las que aceptaron la calificación jurídica de la exención y cuando dicha parte, al ser la parte compradora, era la obligada fiscalmente a soportar dicho impuesto.

»4. Respecto a la cuestión relativa al precio estipulado por la venta de las máquinas tipo B, que se cifró en 170 000 000 pts. y que la demandada alegaba que jamás hubiera estado de acuerdo en pagar dicha suma más el IVA, lo único acreditado es que el precio de la venta se fijó de mutuo acuerdo en 170 000 000 pts. y que, en todo caso, no debe confundirse el precio de la cosa vendida, con los impuestos que se devenguen a consecuencia de la transmisión, que no tienen la calificación de precio.

»5. Por último, el demandante cumplió con su obligación de dar factura por la venta de las máquinas tipo B, en la que incluyó la cuota de IVA, haciendo uso del mecanismo legal de la rectificación de facturas previsto en el artículo 89 LIVA, requiriendo fehacientemente de pago al demandado, el cual no fue atendido. Por otra parte la cuestión del cumplimiento de los requisitos formales para la repercusión del IVA es ajena a esta vía civil, ya que se está dilucidando en sede contenciosa, como ambas partes reconocen.

»Tercero. Procede la condena en costas de la entidad demandada de conformidad con el artículo 394.1 LEC ».

TERCERO

La Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de las Illes Balears dictó sentencia n.º 406, de 16 de julio de 2002, en el rollo de apelación 226/2002, cuyo fallo dice:

Fallamos.

1) Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Antonio Cabot Llambías, en nombre y representación de Dosniha, S. L., contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2001, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palma, en los autos Juicio menor cuantía, de los que trae causa el presente Rollo, debemos revocarla y la revocamos parcialmente, y en su lugar.

»Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, contra Dosniha, S. L., debemos declarar y declaramos:

»1. Que Dosniha, S. L., adeuda a D. Juan Ignacio la suma de diez y seis millones quinientas treinta y dos mil ochenta y ocho pesetas con cincuenta céntimos (16 532 088,50), con más sus intereses legales desde la interposición de la demanda.

»2. Que debemos condenar y condenamos a la demandada Dosniha, S. L., a estar y pasar por la anterior declaración, y al pago de dichas cantidades.

»No se hace especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

Primero. La sentencia de instancia que condena a la entidad demandada, "Dosniha, S. L.", a abonar al demandante la cantidad de 33 064 177 pesetas por haber asumido, en su calidad de compradora de sendos negocios de explotación de máquinas recreativas plasmados en diversos contratos de compraventa celebrados en fechas de 21 y 31 de diciembre de 1996 y 18 de febrero de 1997, la obligación de soportar el pago de todos los impuestos que generara la transmisión, entre los que se incluía el IVA objeto de la presente reclamación, es impugnada por la parte demandada alegando, en síntesis, que en los contratos de compraventa la compradora, ahora recurrente, no aceptó la obligación de pago del IVA, ni existió acuerdo de las partes sobre la procedencia y la cuantía de la repercusión, por lo que acusa a la juzgadora de instancia de haber infringido el criterio interpretativo del artículo 1283 CC al entender que una cláusula general incluye partidas que es evidente que las partes no querían incluir; así como las exigencias jurisprudenciales sobre los límites en los que debe moverse el juez civil a la hora de condenar al pago del IVA y, en definitiva, el artículo 88.6 Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido que veda al juez civil pronunciarse sobre la obligación de pago del impuesto cuando en el contrato no se asume la repercusión.

Segundo. Acotados los motivos de impugnación, la única cuestión que se somete a la decisión de este tribunal es la de si, como entienden la juzgadora de instancia y la parte demandante, la entidad demandada, en su calidad de compradora, asumió en los citados contratos de compraventa la obligación de pago del impuesto sobre el valor añadido por la transmisión de las máquinas recreativas de tipo B; o si, por el contrario y como mantiene dicha parte, de una correcta interpretación de los mismos se desprende con toda claridad que no asumió el pago del citado impuesto, tal como lo evidencia la cláusula especial dedicada al mismo, siendo ajeno al presente litigio la discusión sobre la procedencia y cuantía de la repercusión sometida a los tribunales de lo contencioso-administrativo.

Pues bien, antes de entrar en el estudio y resolución de los concretos motivos de apelación conviene hacer constar lo siguiente: 1.º En relación al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), correspondiente a la compraventa de las máquinas recreativas tipo B y a la denominada "prima de productividad" a que se contrae el presente litigio, en la cláusula segunda del contrato "marco" de fecha 21 de diciembre de 1996, las partes sólo pactaron que la transmisión de dichas máquinas se realizaría libre de cargas el día 31 marzo de 1997, sin referencia alguna al citado impuesto; en la cuarta su precio se estableció en 170 000 000 de pesetas y el IVA que gravaba la total operación sería pagado en el momento de presentarse por parte de la vendedora las oportunas facturas; en la quinta, por la que se regula la denominada prima de productividad, que sobre la misma, y en la porción de la base imponible que estuviese sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, al tratarse de ingresos sujetos y no sujetos al citado impuesto, se repercutirá el tipo vigente, y en la cláusula séptima se pactó que todos los gastos que se deriven de la presente transmisión serán por cuenta de la parte compradora. 2.º En los contratos específicos de compraventa de las máquinas recreativas de tipo B, concertados en desarrollo del anterior contrato que denominan "marco", de fechas 31 de diciembre de 1996 y 18 de febrero de 1997, en sus cláusulas tercera y sexta respectivamente pactaron las partes que "la presente transmisión se halla sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, aunque en virtud del artículo 20.1.19 de Ley 37/92, por el que se aprueba Ley del mencionado tributo, la operación está exenta. Por ello, en base a lo indicado en el mencionado texto legal, la operación no está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y A.J.D.". 3.º El vendedor Sr. Juan Ignacio emitió la factura n.º 3/97, de fecha 10 de julio de 1997, por compra de todas las máquinas del tipo B por un importe total de 170 000 000 de pesetas, sin repercutir el IVA; 4.º Mediante documento de fecha 12 de enero de 1999 las partes procedieron a liquidar la llamada "prima de productividad", acordando que el Sr. Juan Ignacio emitiría la correspondiente a las máquinas recreativas de tipo B por importe de 34 371 621 pesetas, sin repercutir el IVA. 5.º Los servicios de inspección de Hacienda del Estado, Delegación de Baleares, en el mes e febrero de 1999 iniciaron expediente de inspección contra el vendedor Sr. Juan Ignacio por el concepto de liquidación del IVA por la venta de las máquinas de tipo B, al considerar sujeta dicha transmisión y la denominada prima de productividad, a la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, el cual procedió a requerir fehacientemente a la compradora en fechas 5 de enero y 8 de junio de 2000 comunicándole la rectificación de las facturas de 12 de enero de 1999 y 10 de julio de 1997, procediendo a repercutir el IVA al tipo del 16% en las nuevas facturas que emitía por la prima de productividad y por la venta de las máquinas de tipo B, así como requiriéndola de pago de su importe con más los intereses que ascendía a un total de 33 064 177 pesetas.

Tercero. Sentado cuanto antecede, el demandante-vendedor D. Juan Ignacio postuló en su escrito de demanda la condena de la entidad demandada-compradora a abonarle el impuesto sobre el valor añadido por la venta y rendimiento de las máquinas recreativas de tipo B, al no estar exenta la operación de dicho impuesto como erróneamente lo creyeron las partes al contratar, al haber asumido la demandada con carácter general el pago todos los gastos que se derivaran de la total operación de compraventa. La juzgadora de instancia, previa expresa exclusión de las cuestiones referentes a la repercusión del impuesto, tanto respecto a su procedencia como a su cuantía, por ser ajenas a esta jurisdicción civil, se inclina por la tesis de la parte demandante, como lo hiciera en anterior litigio entre las mismas partes, pues la vendedora era la sociedad "Avenida Nacional Once, S. A." de la que es titular el Sr. Juan Ignacio, y en interpretación de las cláusulas de idénticos contratos, considerando que en virtud de la cláusula general séptima del contrato "marco" la compradora asumió el pago del tan repetido impuesto, sin que pueda ser calificada de mera cláusula de estilo y con independencia de lo expresamente pactado sobre el mismo en los específicos contratos de compraventa de las maquinas tipo B. Dicha interpretación contractual no es aceptada por la compradora por entender que infringe el artículo 1283 CC al comprender en una cláusula general la obligación de pago de un impuesto que los contratantes expresamente excluyeron. La solución de la cuestión planteada en el recurso necesariamente ha de ser coincidente con la adoptada por la Sección 4.ª de esta Audiencia Provincial en su sentencia de fecha cinco de marzo pasado, resolviendo el recurso de apelación formulado por la misma demandada contra la sentencia del mismo Juzgado de fecha 5 de julio de 2001 dictada en el proceso ordinario 78/01 entre las mismas partes, con idéntica causa de pedir y en interpretación de sendos contratos idénticos a los del presente procedimiento, por la que se le condenaba al pago del impuesto sobre el valor añadido, argumentando el tribunal ad quem en justa interpretación de las cláusulas conflictivas que fue voluntad real de las partes que ninguna de ellas asumiera el pago del citado impuesto por considerar la operación de transmisión de las máquinas tipo B y la prima de productividad de su explotación exentas de dicho impuesto, sin que quepa incluir su pago en la cláusula general por la que la compradora asumía todos los gastos derivados de la transmisión, como lo entiende la sentencia apelada, ya que de ser esa la voluntad de las partes sobrarían las cláusulas específicas de exención contenidas en los contratos posteriores de venta de las máquinas tipo B y liquidación de la prima de productividad, y como quiera que las partes no tuvieron la previsión de determinar qué sucedería si finalmente la concreta operación resultaba sometida al pago del indicado impuesto, hace uso de la previsión contenida en el artículo 1289 CC, que en caso de duda irresoluble acerca de una circunstancia accidental del contrato oneroso debe resolverse en favor de la mayor reciprocidad de intereses, para estimar sólo parcialmente la demanda condenando a la demandada al pago de la mitad de la cantidad reclamada, con más sus intereses legales desde la interposición de la demanda.

Por todo lo expuesto y teniendo en cuanta el principio constitucional de la seguridad jurídica, procede estimar en parte el recurso y condenar a la demandada al pago de la mitad de la suma reclamada, con más sus intereses.

Cuarto. Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 523 LEC 1881, al ser parcial la estimación de la demanda no procede hacer especial pronunciamiento sobre las de la primera instancia; y tampoco con respecto a las de esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el art. 398 LEC 2000, al estimarse parcialmente el recurso».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Juan Ignacio se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Infracción del art. 1281.1.º CC

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Como tiene reiteradamente establecido el Tribunal Supremo, el art. 1281.1 CC es de aplicación preferente a las demás normas hermenéuticas que se establecen en los arts. 1282 a 1289 del mismo cuerpo legal. Así lo han establecido las SSTS de 1 de abril de 1987, 25 de mayo y 25 de junio de 1987, junto con las de 4 de abril, 11 y 14 de octubre de 1988, y la de 24 de junio de 1993, entre muchísimas otras.

También ha establecido la jurisprudencia que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre ilógica o absurda sin que pueda pretenderse sustituir por el criterio del recurrente la interpretación realizada (entre otras, SSTS de 30 de octubre, 10 y 22 de noviembre de 1982, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986 ).

El presente recurso, por tanto, se ceñirá única y exclusivamente no a imponer una determinada interpretación de los contratos, sino a demostrar, como permite la jurisprudencia, que la llevada a cabo por la Audiencia Provincial, es ilógica, absurda, y, además, en clara contravención de las normas legales.

La interpretación literal del art. 1281.1 CC es suficiente para mantener la condena de la demandada, y, además, es la única que no distorsiona, ni la redacción de los contratos, ni la intención de las partes, ni siquiera las consecuencias pactadas en cuanto a la cláusula referida a la exención fiscal. Además, la sentencia de primera instancia es una interpretación de un órgano judicial mucho más acorde con la ordenación del tributo.

El término «todos» los impuestos, junto con el «corren a cargo» de la parte compradora, conducen, de un modo inequívoco a una consecuencia civil clara: que el pago de todos los impuestos es obligación de la compradora. Esta apreciación es importante, pues en el ámbito civil el pago tiene una connotación obligacional de indudable trascendencia e inequívocas consecuencias jurídicas. O se asume el pago del IVA o no se asume. Además, se refiere a los impuestos «derivados de la transmisión», y los impuestos que derivan de esa transmisión son los que establece la normativa fiscal y la Administración tributaria al dilucidar casos dudosos.

La Audiencia Provincial no condena a la compradora al pago de la mitad del IVA por la existencia de esa cláusula, sino por la falta de previsión de las partes para el caso de que se estableciera por las autoridades tributarias la no-exención de la operación. Es decir, la Audiencia realiza «una nueva redacción del contrato», en el que suprime una cláusula de inequívoco contenido obligacional negándole el efecto jurídico querido por las partes.

La cláusula referente a la exención fiscal se integra de un modo lógico y coherente en la totalidad del contrato ateniéndonos a su dicción literal. Establece que la operación está sujeta pero exenta del IVA y, a continuación, establece la consecuencia: «Por ello, en base a lo indicado en el mencionado texto legal, la operación no está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD». La sentencia recurrida afirma que, de aplicarse la primera de las cláusulas, ésta última sobraría, lo cual no puede resultar más ilógico, toda vez que esta cláusula ni limita, ni es incompatible con la obligación de pago asumida por la compradora, y mucho menos supone renuncia clara y expresa por parte de la recurrente al cobro del IVA si finalmente el criterio de la administración tributaria era contrario al manifestado por las partes. Precisamente, por si el criterio resultaba contrario se estableció la cláusula anterior. Esa cláusula, literalmente interpretada, conlleva a una solución lógica y de sentido común, cual es que, en todo caso, la operación no estaba sujeta al impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD.

Coherente con la dicción literal y el espíritu del contrato, la última cláusula establece la obligación de emitir factura por el precio de la compraventa, de tal modo que si se pacta esa obligación, por otro lado, impuesta por la normativa fiscal, la recurrente cumplió con todas las obligaciones del contrato al acudir al mecanismo de rectificación de facturas establecido en los arts. 88 y 89 de la LIVA, como acertadamente refiere la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia.

Cita la STS de 10 de junio de 1998, según la cual la interpretación de los tribunales de instancia debe ser respetada en casación a no ser que se muestre ilógica, contraria o contradictoria con alguna de las normas legales de hermenéutica establecidas en los arts. 1281 a 1289 CC. En el mismo sentido, cita las STS de 31 de enero de 1997 y 11 de febrero de 1997.

La interpretación de la Audiencia Provincial incurre en ese vicio reiteradamente establecido por el Tribunal Supremo, pues establece una conclusión absolutamente ilógica que atenta contra preceptos legales, generales y los dedicados a la interpretación de los contratos.

Motivo segundo. «Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Infracción por aplicación indebida del art. 1284 CC

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El art. 1284 CC que ni siquiera ha sido invocado por la demandada como fuente interpretativa, ha sido aplicado por la sentencia recurrida para establecer que el pago del IVA no estaba incluido en la cláusula relativa al pago de impuestos.

El art. 1284 del CC establece como presupuesto de aplicación que la cláusula «admita diversos sentidos».

La sentencia impugnada no refiere qué diversos sentidos admite la cláusula analizada en el fundamento de derecho tercero, ni explica mínimamente por qué el sentido que le atribuye es que lo querido por las partes era que ninguna de ellas pagara el IVA, choca con la dicción literal de los contratos al no conceder carácter obligacional a la cláusula de pago de impuestos e ignorar que el único efecto perseguido con esa cláusula es la de establecer, con carácter definitivo, la no sujeción al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y AJD.

La aplicación de esa artificiosa interpretación resulta ilógica, absurda y contraria a las propias normas de la hermenéutica. Así, atribuye a una cláusula de mero contenido «normativo», cuyo efecto, además, está expresamente previsto, un contenido de orden «obligacional», al establecer que esa cláusula equivale a afirmar que ninguna de las partes venía obligada al pago del IVA. Deroga la obligación asumida por la parte compradora al hacerse cargo del pago de todos los impuestos derivados de la transmisión, en base, no a una no sujeción del impuesto, sino a una operación que se ha dicho sujeta, pero exenta, de tal modo que, al parecer de la sentencia, la cláusula verdaderamente baldía y sin contenido (pese a su inequívoca dicción) es aquella en la que se establece la obligación de pago de los impuestos.

De admitir el proceder de la sentencia, nos encontraríamos con la absurda situación de propiciar verdaderas convenciones en las que, indiscriminadamente, se incluirían opiniones jurídicas relativas a exenciones fiscales con el único objeto de que la duda jurídico-fiscal siempre favorecería al comprador, puesto que, siempre debería preverse qué ocurre (quién paga el impuesto) si la exención no tiene acogida, dejando absolutamente indefenso al vendedor que ha incluido la cláusula de pago de impuestos precisamente para dejar claro que, haya o no exención, el IVA siempre lo paga el comprador.

Correctamente procede la sentencia del juzgado de primera instancia al establecer que, para que eso ocurriera, debería haberse pactado que el IVA quedaba excluido del contenido de la cláusula remitiendo para la resolución de todas las dudas que parece tener la Audiencia Provincial, al propio mecanismo de rectificación de facturas de los arts. 88 y 89 de la LIVA.

La sentencia se refiere a la repercusión del impuesto, su procedencia y cuantía como una cuestión ajena a la civil, cuando lo cierto es que la discusión sobre la repercusión tributaria en la sede correspondiente constituye la consecuencia, el efecto de la cláusula de exención. Es decir, si la operación, finalmente está o no exenta, se discute en la sede oportuna, siendo ese el único sentido que se puede atribuir a esa cláusula, pues la exención determinaría, de un lado, que el impuesto no se devenga, y consecuentemente, tampoco se paga.

La sentencia recurrida deroga el funcionamiento normal del impuesto: lo cierto es que el IVA siempre lo paga el comprador (repercusión del impuesto), siendo norma excepcional a dicha regla general el caso en que se pacte expresa y claramente que el IVA lo pagará el vendedor. Nos dice (y ahí radica lo absurdo de la interpretación) que para casos fiscalmente dudosos se distorsiona el desenvolvimiento normal del impuesto, pues exige que se pacte, además de lo que viene impuesto por la Ley y pactado en un contrato (el pago de todos los impuestos), qué sucederá (cómo se pagará el IVA) para el caso de que la Administración muestre un criterio contrario.

Motivo tercero. «Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Infracción por aplicación indebida del art. 1289 CC, por haberse aplicado con carácter preferente a cualquier otra regla de interpretación y por no haber determinado cual es la mayor reciprocidad de intereses.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El art. 1289 CC únicamente es aplicable para aquellos casos en que resultase imposible determinar cuál sea la interpretación de un contrato. Así lo ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, entre otras, la de 7 de junio de 1955, 18 de marzo de 1965, 12 de febrero de 1986 y 20 de enero de 1990.

La sentencia recurrida es particularmente oscura en este apartado, aunque parece deducir que la aplicación del art. 1289 CC se refiere al modo en que finalmente debe pagarse el IVA, pero no establece en qué cláusulas están las dudas cuya existencia faculta a la jurisprudencia para acudir a dicho artículo, ni a qué cláusula concreta le aplica dicho precepto.

La sentencia ha determinado (entiende que erróneamente) qué efecto o sentido tenía la cláusula referida a la exención en base al art. 1284 CC y ofrece la interpretación de qué se pretendía con esa cláusula. Al determinar en qué forma se pagará finalmente el IVA se refiere a las dudas de la cláusula referente al pago de impuestos, cuando si hay una cláusula que no presenta dudas es precisamente la que regula la obligación de pagar los impuestos a cargo de la compradora.

Mayor confusión añade al afirmar que resulta aplicable el art. 1289 CC porque las partes no tuvieron la previsión de «determinar qué sucedería si finalmente la concreta operación resultaba sometida al pago del indicado impuesto».

El IVA lo asume y paga la compradora, que al no estar conforme con la liquidación de las autoridades tributarias discute la repercusión y la propia exención (como consta en autos).

No hacía falta pactar, por tanto, las consecuencias del no acogimiento de la exención pues el pago del IVA por la compradora ya estaba expresamente pactado y es la Ley (concretamente la LIVA, arts. 88 y 89 ), la que prevé que estamos ante una cuestión tributaria indisponible por las partes, habiéndose establecido suficientes mecanismos jurídicos para combatir la procedencia o no del impuesto.

Motivo cuarto. «Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Infracción del art. 1255 CC en relación con los arts. 1091 y 1258 CC y en relación con los arts. 88 y 89 LIVA

El motivo se funda, en resumen, lo siguiente:

La sentencia recurrida ha vuelto a redactar el contrato que libre y voluntariamente (así lo recalca la sentencia de primera instancia) las partes suscribieron en su momento. Y resulta claro que en aplicación del principio de autonomía de la voluntad, pactaron quién, en todo caso, se hacía cargo del pago de todos los impuestos, a la vez que pactaron cuál era la opinión jurídico- tributaria respecto de la sujeción al IVA.

El contrato ha sido arbitrariamente modificado por la sentencia, desnaturalizándolo y eximiendo a la parte compradora del cumplimiento de una obligación que tiene «fuerza de ley», el pago del IVA.

La sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el contenido del art. 1258 CC que establece que los contratos obligan no sólo a lo expresamente pactado sino a todas aquellas consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Y en este sentido, la recurrente, como sujeto pasivo del IVA, venía obligada a comparecer ante la Administración tributaria a requerimiento de ésta y a la rectificación de las facturas conforme a los arts. 88 y 89 LIVA, como hizo.

Motivo quinto. No ha sido admitido.

Motivo sexto. No ha sido admitido.

Termina solicitando de la Sala que «dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, estimando las pretensiones de esta parte, con arreglo a los motivos expresados en el presente recurso.»

SEXTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dosniha, S. L., se formula el siguiente motivo de casación:

Motivo primero y único. «Aplicación indebida del art. 1289.1 CC e infracción de la reiterada jurisprudencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo que se refleja, entre otras, en las sentencias de 12 de febrero de 1986 y 20 de enero de 1990, por las que la regla del art. 1289 CC solo entra en juego cuando las anteriores reglas establecidas en los arts. 1281 a 1288 CC no han resuelto las dudas, resultando indebidamente aplicado si en el examen efectuado por el juzgador de instancia se despejaron las dudas por medio de la aplicación de alguna de las otras reglas de interpretación.»

El motivo se funda, en resumen, lo siguiente:

En los contratos se establece que las operaciones de compraventa de máquinas recreativas tipo B (y liquidación de la prima de productividad de estas máquinas) están sujetas pero exentas del IVA, es decir, que la operación debe declararse pero no debe pagarse el impuesto.

Tras un cambio de criterio de la inspección tributaria, ésta considera que dicha operación está sujeta y no exenta con lo cual se debe pagar el IVA. La parte vendedora, sujeto pasivo del impuesto, inicia los mecanismos que la legislación tributaria pone a su disposición para repercutir sobre la parte compradora Dosniha, S. L., ese IVA que le sobreviene en tanto que sujeto pasivo del impuesto. Frente a este intento de repercusión Dosniha, S. L., muestra su disconformidad y acude al procedimiento de naturaleza económico-administrativa legalmente previsto para discutir la procedencia y la cuantía de la repercusión.

El actor, sabedor de que las discusiones sobre la procedencia y la cuantía de la repercusión sólo pueden sustanciarse ante instancias económico-administrativas (art. 88.6 LIVA ), caracteriza en su demanda la naturaleza de su acción de forma muy nítida y nos dice en el hecho decimotercero que: «Todo cuanto se ha relatado nos lleva a concluir que en el presente caso estamos ante dos relaciones jurídicas distintas: una de orden jurídico tributario establecida entre mi principal en cuanto sujeto pasivo del impuesto y la Administración tributaria en la que, como se ha visto, la demandada no ha querido intervenir; y otra relación a cuya solución apunta la presente demanda de orden jurídico civil establecida entre mi principal y la demandada Dosniha, S. L., que deriva directamente de los contratos acompañados que han sido incumplidos por la demandada.»

Es evidente que el actor cree encontrar el título en virtud del cual Dosniha, S. L., viene obligada al pago del IVA en los contratos, pues asumió el pago de «todos» los impuestos de la operación, lo que a su juicio justificaría «per se» que el juez civil estimase la reclamación sin importar las discusiones que mantengan las partes en otras sedes sobre la procedencia y la cuantía de la repercusión.

El juez de primera instancia entiende que el hecho de que los contratantes plasmen en el clausulado que la operación está exenta no se opone al contenido de la norma (art. 88.1 LIVA ) que impone la repercusión y que, obviamente, es indisponible.

La sentencia de primera instancia atiende a la literalidad de la cláusula de asunción general de pago de todos los gastos e impuestos y, en aplicación de la regla del art. 1281 CC, interpreta que el contrato impone a la compradora la obligación, también, del pago del IVA. El que las partes manifiesten que la operación está exenta nunca podrá servir para matizar o pormenorizar los términos de las cláusulas generales a las que, por tanto, habrá que atender en su literalidad. «Todos» es todos, incluso el IVA.

La sentencia recurrida acoge las tesis del recurso de apelación en cuanto a que las manifestaciones de las partes sobre sus expectativas en cuanto a la exención del impuesto no fueron hechas con la intención (imposible) de pretender excepcionar la aplicación de la ley del IVA, sino que tienen el valor de exponer cuáles son las obligaciones que se quieren asumir y cuáles no, resultando entonces que si las partes pensaban que la operación estaba exenta del IVA, difícilmente podrá extraerse de ahí la idea de que se imponía a la compradora la obligación del pago del IVA; y atendida esa evidencia hermenéutica, no podrá entenderse jamás que entre las obligaciones asumidas en las cláusulas genéricas estuviera la del pago del IVA.

Lo anterior traducido normativamente significa que la Sala revoca la sentencia de primera instancia porque al aplicar ésta la regla del art. 1281 CC y ampararse simplemente en la literalidad de las cláusulas genéricas, fracasa a la hora de averiguar cuál era la verdadera voluntad de los contratantes pues para lograr ese objetivo será necesario: a) aplicar la regla del art. 1284 CC, las manifestaciones de las partes sobre lo exento de la operación para que tengan algún efecto, debe implicar forzosamente que el IVA no está incluido entre «todos los impuestos», y b) aplicar también (o por lo menos mencionarla) la regla del art. 1283 CC y, así, una vez averiguado que la intención de las partes no fue la de imponer a la demandada el pago del IVA, concluir que entre los casos comprendidos en la generalidad de las cláusulas no podremos contar la obligación de la compradora al pago del impuesto.

Si en los contratos no se impone a la compradora el pago del IVA y tampoco se impone dicho pago a la vendedora, estamos ante un supuesto no previsto por las partes en un contrato oneroso y que debe ser regulada conforme al art. 1289 CC, concretamente, atiende al mayor equilibrio de las prestaciones que se traducirá en la distribución equitativa del monto de la deuda tributaria entre ambas partes compradora y vendedora. Se mantiene pues la condena de esta parte demandada al pago de la mitad de lo reclamado.

Aplicación incorrecta de la regla art. 1289 CC. Ausencia del presupuesto para la aplicación subsidiaria de la regla. La voluntad de las partes ya resultaba conocida.

La contraparte se sintió en su demanda segura de que disponía de un título suficiente en base al que pedir una sentencia de condena de Dosniha. Ese título lo constituían los contratos de 21 y 31 de diciembre de 1996 y 18 de febrero de 1997, más concretamente las cláusulas de asunción genérica de gastos e impuestos contenidas en los mismos.

Según la demanda la razón de pedir la constituyen estas cláusulas y no los mecanismos tributarios de repercusión del impuesto cuyas vicisitudes, además, estaban en discusión ante las autoridades administrativas.

Según la sentencia de la Sala en contra de lo sostenido por la demandante, la voluntad de las partes no era que la compradora pagara también un IVA que sobrevenía, esto es, que las cláusulas genéricas no son título para condenar. Es por ello que la sentencia recurrida dice con claridad que «fue voluntad real de las partes que ninguna de ellas asumiera el pago del citado impuesto». Así pues, nos dice la Sala sentenciadora que tras la aplicación de las reglas de los arts 1284 y 1283 CC (aunque éste solo se menciona) ha conseguido averiguar cuál era la voluntad real de las partes.

Si esto es así, la ulterior aplicación de la regla de cierre del art. 1289 CC que según jurisprudencia reiterada sólo debe entrar en liza cuando la aplicación de las reglas precedentes no ha solventado las dudas en la interpretación del contrato, resulta improcedente y errónea: si sabemos que las partes no querían que la compradora pagara el IVA, sólo cabrá desestimar la reclamación que se asentaba en un presupuesto erróneo, pues creía disponer de un título de condena que, a la postre, se ha interpretado no era tal.

La Sala sentenciadora al aplicar la regla de cierre responde a cuestiones que son ajenas al objeto del pleito lo que es tanto como decir que ha dictado una sentencia que no se corresponde con la acción ejercitada por el actor.

A la Sala de instancia no le competía preguntarse cómo se integrará ahora la existencia de un IVA que las partes no previeron en el contrato, no porque tal integración no sea posible, sino porque la acción entablada por la contraparte no tenía tal objeto, sino que se constreñía a la afirmación de un título de condena que ha acabado por no ser tal y que es muy distinta, (en su fundamento probatorio, requisitos y presupuestos legales) a lo que podría haber sido, por ejemplo, el ejercicio de la acción de rebus o quizá de una acción de nulidad ex art. 1300 CC.

Al no atender a la subsidiariedad de la regla de cierre, la Sala ha dibujado obligaciones y rellenado huecos en una labor decisora que no se corresponde con la cuestión que ha sido objeto del debate. La averiguación de que la voluntad de las partes debía llevar sin más a la desestimación de la demanda en su integridad, sin la aplicación de juicios de equidad que no resultan procedentes en esta litis.

Termina solicitando de la Sala «que admite el recurso de casación y, en su día, previos los preceptivos trámites legales, dicte sentencia por la que, casando la de la Audiencia, absuelvo a mi principal con todos los pronunciamientos favorables.»

SÉPTIMO

Por ATS de 31 de julio de 2007 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto por D. Juan Ignacio en los motivos primero, segundo, tercero y cuarto y no admitirlo en cuanto a las infracciones legales alegadas los motivos quinto y sexto. En el mismo ATS se acordó admitir el Recurso de casación interpuesto por Dosniha, S. L.

OCTAVO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de D. Juan Ignacio se formulan, en resumen, la sientes alegaciones:

La casación implorando una interpretación de los contratos distinta o disconforme con la del tribunal de instancia tiene perfectamente delimitadas sus fronteras de éxito y fracaso. La norma general es que la interpretación del tribunal de instancia prevalece a la, normalmente, interesada de las partes, a no ser (y esa constituye la excepción) que aquélla resulte ilógica, contraria o contradictoria con alguna de las normas legales de los arts. 1281 a 1289 CC.

Cita la STS de 10 de junio de 1998, según la cual la interpretación es facultad de la instancia y sólo puede combatirse en casación demostrando que es ilógica o vulneradora de preceptos legales.

El recurso de casación de la parte ahora recurrida se ha dirigido a demostrar que la sentencia recurrida adolece de esa lógica y corrección jurídica que la jurisprudencia exige a toda labor interpretativa.

Tras el auto de 31 de julio en el que se delimitan los motivos de casación admitidos por la Sala, la cuestión forzosamente deberá bascular sobre si el tribunal de instancia infringió el art. 1281.1 CC (motivo primero de este recurso), o bien si aplicó indebidamente el art. 1284 CC (motivo segundo ) o si finalmente la sentencia infringe normas sustantivas como los arts. 1255, 1091 y 1258 CC en relación con los arts. 88 y 89 LIVA (motivo cuarto ).

Estas son las cuestiones a dilucidar con carácter previo, pues ambas partes están de acuerdo (aunque con distintos objetivos) con la indebida aplicación del art. 1289 CC y si se estima alguno de los motivos invocados sobra cualquier referencia a este último artículo. Asimismo, los motivos de casación son excluyentes entre sí, ya que de estimarse la infracción del art. 1281 CC y, por tanto, estimar la demanda como lo hizo el juzgado de instancia, obvia cualquier consideración acerca de la aplicación que, consecuentemente, siempre sería indebida del art. 1284 CC.

Aunque formalmente así se hizo en el escrito de interposición del recurso de casación de la parte ahora recurrida (y ha sido admitido por la Sala) no hubiera sido necesario invocar la aplicación indebida del art. 1284 CC porque en realidad ese precepto no fundamenta el destino de la sentencia, sino que precisamente determina la aplicación del art. 1289 CC desechando las consecuencias que se derivarían de la aplicación del art. 1284 CC.

El motivo segundo del escrito de la parte ahora recurrida obedece, por tanto, al hecho de que la invocación que del art. 1284 CC hace la sentencia recurrida, a pesar de su propia insuficiencia para dilucidar la intención de las partes, anula o deja sin efecto el art. 1281 CC que rigió la sentencia de primera instancia.

Al motivo de casación invocado por Dosniha, S. L.

El recurso de casación interpuesto por Dosniha SL, se contagia del oscurantismo que rodea la sentencia impugnada e incide como aquélla más en lo que no está en los documentos que en lo que está escrito en los mismos. Difiere de la sentencia de 1.ª instancia que desde un primer momento (fundamentalmente dejando de lado la cuestión de la procedencia o no de la exención del IVA al tratarse de cuestión ajena a la jurisdicción civil), ofrece un hilo conductor coherente, racional, lógico y armónico con todas y cada una de las cláusulas contractuales supuestamente contradictorias, además de mostrarse respetuosa con el procedimiento de rectificación repercusión de facturas que, con carácter previo, precedió a la reclamación civil.

El motivo invocado es la «aplicación indebida del art. 1289.1 CC », en la que ambas partes están de acuerdo.

La contraparte pretende desmembrar la sentencia de la Audiencia; incluso se permite dividirla en dos partes y quiere hacer ver al Tribunal Supremo que la primera parte de la sentencia que se recrea en la interpretación, entiende que errónea, basada en el art. 1284 CC, es la que consigue la mejor y más ajustada interpretación de los contratos litigiosos y que ahí debió finalizar. El art. 1284 CC ni siquiera fue invocado al interponer el recurso de apelación y ahora le resulta favorable a sus intereses aunque sólo aparentemente.

Dice en el recurso, reproduciendo un pasaje de la sentencia que «fue voluntad real de las partes que ninguna de ellas asumiera el pago del citado impuesto». De ahí pretende deducir que no le corresponde su pago. A ello debe decirse que el pago de ese impuesto (por parte del vendedor o del comprador) en nada acrece el patrimonio de ambos, pues su importe ya ha sido ingresado en el tesoro público, por ello ese pasaje de la sentencia resulta especialmente lamentable pues ambas partes (la ahora recurrida rectificando las facturas y repercutiendo el impuesto adjuntando la liquidación de la inspección de tributos y Dosniha, S. L., acudiendo a la vía administrativa para defender la improcedencia de la repercusión tributaria), utilizaron cuantas armas jurídicas les correspondían para una (la ahora recurrida) cobrar el IVA que la Inspección le había obligado a ingresar y otra (Dosniha, S. L.) evitar la repercusión tributaria al entenderla improcedente por concurrir, a su parecer, una exención.

Lo que realmente fue voluntad de las partes fue que la operación estaba exenta, no que no se debía pagar el IVA, pues a ello tendía la cláusula de pago de impuestos. De hecho en el requerimiento notarial de rectificación tributaria y ulterior repercusión se ofreció a la demandada la posibilidad de aportar aval suficiente para cubrir las consecuencias de la Inspección mientras se discutía la exención en la vía oportuna.

Tras su esfuerzo argumental bastante baldío, el recurrente se centra en la crítica de lo que denomina segunda parte de la sentencia en la que introduce cuestiones ajenas como afirmar que «ha dictado una sentencia que no se corresponde con la acción ejercitada por el actor».

Aunque es cierto que el recurso de casación no es sede idónea para hacer cuestión de hecho no es menos cierto que en materia de interpretación de contratos, la búsqueda de «lo ilógico» obligatoriamente conlleva la necesidad de hacer referencia a las consecuencias fácticas a las que conduce la interpretación.

Si comparamos la sentencia del juzgado y la de la Audiencia Provincial debemos concluir que la primera es la más lógica y acorde con los términos de los contratos y las actuaciones posteriores de las partes (repercusión fiscal, rectificación de facturas, etc.); mientras que la sentencia de la Audiencia nos conduce a situaciones ilógicas.

El recurrente afirma que la Audiencia «ha dibujado obligaciones y rellenado huecos» como el reparto del pago del IVA por mitades o la posibilidad de establecer convenciones particulares que desvirtúen el hecho de la repercusión tributaria. De hecho y si como sugiere la sentencia «no se previó qué ocurriría si finalmente la operación era declarada sujeta y no exenta», y tal previsión debiera hacerse en cualquier negocio jurídico se desvirtuaría la esencia del mecanismo de rectificación de facturas por repercusión indebida o por falta de repercusión (arts. 88 y 89 LIVA).

La sentencia y Dosniha, S. L. confunden los términos, pues la acción ejercitada por la parte ahora recurrida deriva del mecanismo de rectificación de facturas y del contrato litigioso. La obligación de repercutir el IVA y que el comprador proceda a su pago nace de la propia Ley reguladora del impuesto además de quedar expresamente establecida en el contrato de compraventa de máquinas. La duda en cuanto a la sujeción o no de la operación al impuesto, una vez despejada por la Inspección, en nada afecta al mecanismo propio, intrínseco y obligatorio para vendedor y comprador del mismo (repercutir / soportar / pagar / en su caso, deducir), y a ese mecanismo se le añade el de rectificación previa de la factura que no incluyó la repercusión, siempre que dicha rectificación se produzca dentro de los 4 años siguientes.

De lo pactado entre las partes y del cumplimiento de los mecanismos legales nace la acción de la parte ahora recurrida para reclamar a la demandada el pago del IVA. Nada de ello fue recogido en la sentencia impugnada.

Termina solicitando de la Sala que «se admite este escrito con su copia y que tenga por formalizada la oposición al recurso de casación formulado por los Dosniha, S. L., y, por cuanto ha quedado expuesto, dicte sentencia desestimándolo, con imposición de las costas a la parte recurrente.»

NOVENO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de Dosniha, S. L., se formulan, en resumen, la sientes alegaciones:

Al motivo primero.

Una cosa es estar a la literalidad de las cláusulas y otra distinta olvidarse de la evidencia contractual de que el pago del IVA no se ha impuesto a la compradora.

En este motivo la recurrente recupera los argumentos de la juez «a quo» en pro de una interpretación directa y literal de las cláusulas de asunción general de impuestos. Debemos, por tanto, dar por reproducido lo manifestado en nuestro escrito de interposición del recurso de apelación, insistir en nuestra crítica a la errónea interpretación literal y defender que la interpretación de la Sala sentenciadora de las cláusulas de asunción general de impuestos y de las cláusulas en las que se manifiesta la exención del pago del IVA, es correcta.

Las partes establecieron dos regulaciones paralelas, una, referente al IVA, en la que no se imponen obligaciones de pago del impuesto, pues las partes compradora y vendedora estaban convencidas de que la operación no implica pago de IVA y, otra, referida a «todos los impuestos y gastos» que la operación genere. La evidencia de que las partes no impusieron a ninguna de las partes el pago del IVA, (evidencia a la que la «juez a quo» no atendió), es la que ha impedido a la Sala entender que el pago de este impuesto sobrevenido estuviera incluido en la cláusula de asunción general de impuestos.

Es la recurrente y no la Sala la que altera el contenido de lo pactado e imagina una relación de subsidiariedad entre las cláusulas de manera tal que las generales de asunción de gastos aparezcan como un cajón de sastre en el que se debería caer si como ha sucedido resulta que sí debe pagarse IVA.

En el recurso de apelación de la parte ahora recurrida ya se puso de relieve que la actitud de la actora en el procedimiento es muy reveladora de que sabe que con base en la regulación pactada no cabe extender el pago sobrevenido a la compradora Dosniha, S. L.

Dosniha impuso la interpretación sobre la exención del pago del impuesto, presentando a un Juan Ignacio inexperto en las transacciones de máquinas tipo B, para, acto seguido, describir la cláusula de «todos» como si fuera una salvaguarda «por si» a la postre resultase que la exención no era procedente. Nos remitimos a las valoraciones hechas sobre el material probatorio en cuanto a la antigüedad de más de 20 años del actor en el gremio de las máquinas tragaperras, las esclarecedoras manifestaciones del economista Sr. Gregorio al respecto, las operaciones de venta efectuadas por otras empresas del actor en las que tampoco se repercutía IVA, etc.

Se ha visto obligada a echar mano de la «obligación legal» que tiene el comprador de pagar el IVA que se le repercute, ex art. 88.1 LIVA, artículo que se vincula con el art. 1258 CC.

Nadie discute que las partes, imaginando un escenario de cambio en el criterio en la Agencia Tributaria, hubieran podido establecer a favor de la vendedora una salvaguardia del tipo, «si en el futuro se pone de relieve que la operación no está exenta de IVA, éste será abonado por la compradora», pero esa previsión no ha sido pactada, como así lo ha constatado la Sala sentenciadora, «como quiera que las partes no tuvieron la previsión de determinar que sucedería su finalmente la concreta operación resultaba sometida al pago del indicado impuesto».

A los motivos segundo y cuarto.

Al amparo del art. 485 LEC se alega la inadmisibilidad del motivo segundo, pues la sentencia recurrida no puede haber aplicado indebidamente el art. 1284 CC ya que dicho artículo no es siquiera mencionado en la sentencia, por lo que difícilmente se puede pedir al Tribunal Supremo que censure su incorrecta aplicación.

Lo que ha sucedido es que el adverso ha confundido la fundamentación de la sentencia objeto de este recurso dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 16 de julio de 2002, rollo de apelación n.º 226/2002, con la sentencia dictada por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 5 de marzo de 2002, rollo de apelación n.º 530/2001, que figura en autos y que sí alude al art. 1284 CC.

La contraparte, incómoda con el contenido de la cláusula de la exención de IVA que no impone obligaciones ni siquiera para el evento de un cambio de criterio de la Administración tributaria, pretende ahora que el verdadero objeto de la cláusula no es la exención del pago IVA, sino la no sujeción al pago del impuesto de transmisiones patrimoniales.

Según la recurrente no existe una previsión específica en materia de IVA e insiste que debe entenderse incluida en las cláusulas de asunción general de todos los impuestos y gastos.

Al cotejar las cláusulas referentes al IVA como «normativas», y como «contractuales» las referentes a la generalidad de gastos e impuestos introduce la recurrente un artificioso distingo que tiene por objeto privar a las primeras de su capacidad para interpretar la voluntad real de las partes.

La Sala sentenciadora no ha restado un ápice de su valor obligacional a la cláusula de asunción general de gastos e impuestos; se ha limitado a constatar con impecable aplicación del art. 1283 CC, que entre esa generalidad de impuestos a la que se refieren las cláusulas de «todos», es imposible que las partes hubieran querido incluir el IVA, pues pensaban que no debía ser pagado.

Carece de sentido que se diga que la interpretación de la sentencia deja inerme al vendedor frente a cambios de criterios de la Administración tributaria sobre la exención del pago del IVA, pues era posible que las partes hubieran establecido la regulación adecuada para tal evento, regulación que no existe en el caso de autos.

La interpretación de la Sala «ad quem» deroga el funcionamiento normal del IVA.

La actora sabe que Dosniha acudió al Tribunal económico-administrativo pero no ha dejado de esgrimir, paralelamente, como justificación de fondo a su reclamación y mas allá de las cuestiones interpretativas sobre las cláusulas contractuales, que el art. 88.1 LIVA impone al receptor de la operación la obligación de soportar el IVA que se le repercute, deber que considera una consecuencia «natural» del contrato de compraventa y por el juego del art. 1258 CC como una obligación más del comprador.

Sin duda este planteamiento pesó en el ánimo de la juzgadora «a quo» cuando por mucho que efectuara una paladina declaración de respeto por el art. 88.6 LIVA, deslizó en su sentencia consideraciones como que Dosniha «al ser la parte compradora era la obligada fiscalmente a soportar dicho impuesto» (fundamento de derecho segundo, apartado 3) y que «el demandante cumplió con su obligación de dar factura por la venta de máquinas tipo B, en la que incluyó la cuota de IVA haciendo uso del mecanismo legal de rectificación de facturas previsto en el art. 89 LIVA, requerimiento que no fue atendido», consideraciones que en contra del art. 88.6 LIVA, se asemejan mucho a verdaderos y proscritos pronunciamientos civiles sobre la procedencia de la exención, de la repercusión y de la rectificación efectuada por la vendedora.

El recurrente, en base al art. 88.1 LIVA (obligación de soportar) y al art. 89 LIVA (procedencia de la modificación), hace supuesto de la cuestión al señalar que «la sentencia recurrida distorsiona el desenvolvimiento normal del Impuesto, pues exige que se pacte, además de lo que viene impuesto por la Ley y (se ha) pactado en un contrato (el pago de todos los impuestos), qué sucederá para el caso de que la Administración cambie de criterio».

Hace supuesto de la cuestión, pues da por bueno que el IVA es uno más de los impuestos regulados en las cláusulas «todos», para, acto seguido, denunciar una presunta infracción legal que consistiría en que la Sala sentenciadora habría establecido otros nuevos (e innecesarios a su juicio) requisitos para el cobro de ese IVA que no estaban presentes en la regulación inicial como la ve la recurrente.

Al motivo tercero.

En este motivo, de difícil intelección, insiste la recurrente en hacer supuesto de la cuestión al dar por probado en contra de lo que ha interpretado la Audiencia la inclusión del IVA dentro de las cláusulas generales de asunción de impuestos y gastos. Así, reitera que el pago del IVA está asumido contractualmente por la compradora o que no era preciso prever el supuesto de un IVA sobrevenido, pues la obligación de pago está incluida en esa suerte de cajón de sastre que serían tales cláusulas a juicio de la recurrente.

No se aprecia en el motivo en qué haya podido infringir la Sala el art. 1289 CC como no sea dando por buena la parcial interpretación que del contrato hace la recurrente.

Termina solicitando de la Sala «que tenga por evacuado el trámite de oposición al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Juan Ignacio y, dado que ninguna de las partes solicitó en el momento de la interposición la celebración de vista, señale día para la votación y fallo.»

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 30 de octubre de 2008, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CC, Código Civil.

IVA, Impuesto sobre el Valor Añadido.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LGT, Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria.

LIVA, Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

LOPJ, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TEAC, Tribunal Económico-administrativo Central

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Juan Ignacio, vendió a Dosniha, S. L., determinadas máquinas del tipo B estipulando, como parte del precio de la operación de compraventa, que el vendedor percibiría una prima de productividad del 10% sobre los ingresos de las máquinas obtenidos por la compradora en los ejercicios 1997 y 1998.

  2. En los contratos se estipuló que «[t]odos los impuestos derivados de la transmisión corren a cargo de la parte compradora.». Asimismo se hacía constar que «[l]a presente transmisión se halla sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, aunque en virtud del artículo 20.1.19 de la Ley 37/1992, por el que se aprueba Ley del mencionado tributo, la operación está exenta. Por ello, en base a lo indicado en el mencionado texto legal, la operación no está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.»

  3. La Inspección de Tributos levantó acta exigiendo al vendedor el abono de la cuota. A raíz de ello el vendedor emitió factura rectificada en la que se incluía dicha cuota, y dirigió requerimiento de pago al comprador, que no fue atendido, tras de lo cual se interpusieron por las partes sendas reclamaciones económico-administrativas discutiendo la procedencia de la sujeción al IVA y la procedencia de la repercusión.

  4. El vendedor ejercitó acción de reclamación de cantidad contra la entidad compradora, solicitando que se la condenase a abonarle la suma de 33 064 177 pts. (por cuota IVA de la prima de productividad 5 449 459 pts.; por cuota IVA del acta de inspección [venta de máquinas tipo B] 24 326 710 pts.; por intereses derivados del acta de inspección 3 288 088 pts.).

  5. El Juzgado estimó la demanda por entender que la compradora asumió en el contrato litigioso el abono de todos los impuestos que se devengaran en la transmisión efectuada, entre los que se incluye el IVA, y consideró que no era relevante para la interpretación la cláusula de exención a la vista, entre otras razones, de que la LIVA obliga al comprador a soportar el IVA.

  6. La Audiencia Provincial revocó parcialmente esta sentencia entendiendo que una correcta interpretación de las cláusulas del contrato conduce a entender que no cabe incluir el IVA por la operación de transmisión de las máquinas tipo B y la prima de productividad de su explotación en la cláusula general por la que la compradora asumía todos los gastos derivados de la transmisión, ya que de ser esa la voluntad de las partes sobrarían las cláusulas específicas de exención contenidas en los contratos posteriores de venta de las máquinas tipo B y liquidación de la prima de productividad. Añadió que, como quiera que las partes no tuvieron la previsión de determinar qué sucedería si finalmente la concreta operación resultaba sometida al pago del IVA, hacía uso de la previsión contenida en el artículo 1289 CC, según el cual, en caso de duda irresoluble acerca de una circunstancia accidental del contrato oneroso, debe resolverse en favor de la mayor reciprocidad de intereses. En virtud de ello, estimó sólo parcialmente la demanda condenando a la demandada al pago de la mitad de la cantidad reclamada, con los intereses legales desde la interposición de la demanda.

  7. Contra esta sentencia interponen recurso de casación ambas partes litigantes.

I

Recurso de casación interpuesto por D. Juan Ignacio

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Infracción del art. 1281.1.º CC.

El motivo se funda, en síntesis, en que la interpretación efectuada por la sentencia recurrida es absurda, pues procedía la interpretación literal de la cláusula con arreglo a lo cual «todos» los impuestos «derivados de la transmisión» «corren a cargo» de la parte compradora; los impuestos que derivan de esa transmisión son los que establecen la normativa fiscal y la Administración tributaria al dilucidar casos dudosos; y la cláusula que declara la exención del IVA no limita ni es incompatible con la obligación de pago asumida por la compradora.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La competencia de la Sala de apelación para la interpretación de las cláusulas contractuales sobre abono de impuestos por el comprador.

  1. La interpretación de los contratos realizada por la sentencia de instancia no puede ser revisada en casación --en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba--, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario, pues no pueden considerarse infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando únicamente trata de justificarse el desacierto de la apreciación --inherente a la labor hermenéutica-- realizada por el tribunal de instancia, pero no se combate una interpretación que contradiga abiertamente lo dispuesto en dichas normas o sea contraria al derecho a la tutela judicial efectiva por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones. La alegación como infringidos de los preceptos del CC sobre interpretación de los contratos está sujeta a este límite, por lo cual la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que, en principio, salvo que sea arbitraria o ilógica, debe estarse a la interpretación formulada en la instancia (SSTS, entre otras muchas, de 24 de enero de 2006, 12 de febrero de 2006, 8 de febrero de 2006, 8 de marzo de 2006, 13 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 20 de julio de 2006, 14 de septiembre de 2006 y 22 de diciembre de 2006, 6 de febrero de 2007, rec. 941/2000, 13 de diciembre de 2007, rec. 4994/2000 ).

  2. En el caso examinado la Sala de apelación llega a la conclusión de que «fue voluntad real de las partes que ninguna de ellas asumiera el pago del citado impuesto [el IVA] por considerar la operación de transmisión de las máquinas tipo B y la prima de productividad de su explotación exentas de dicho impuesto, sin que quepa incluir su pago en la cláusula general por la que la compradora asumía todos los gastos derivados de la transmisión, como lo entiende la sentencia apelada, ya que de ser esa la voluntad de las partes sobrarían las cláusulas específicas de exención contenidas en los contratos posteriores de venta de las máquinas tipo B y liquidación de la prima de productividad».

Esta Sala observa que dicha conclusión se adopta después de un detenido examen de las circunstancias en que se desenvolvió la relación contractual entre las partes, a través de la prueba practicada; se funda en la específica inclusión y la reiteración de una cláusula en la que se hace constar que las operaciones controvertidas están exentas del IVA; y tiene en cuenta las circunstancias en que se practican las liquidaciones correspondientes, sin repercutir en principio el expresado impuesto.

Esta Sala observa, asimismo, que en el documento que la Sala de apelación califica de contrato marco, que precede a los contratos específicos de compra-venta de las máquinas, no se establecía directamente una obligación del comprador de hacerse cargo del IVA; sino que, en relación con las máquinas de tipo A, se establecía la previsión de que «[a]l estar la presente transmisión sujeta al IVA al tipo de 16%, el IVA será repercutido la compradora mediante la emisión de la correspondiente factura a fecha 31 de marzo de 1997, fecha en que se realizará la efectiva entrega de las mismas»; con carácter general para todas máquinas, se añadía que «[e]l Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la operación será pagado al momento de prestarse por parte de la vendedora las oportunas facturas»; en relación con la prima de productividad, se establecía que «en la porción de la base imponible que estuviese sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, al tratarse de ingresos sujetos y no sujetos al citado impuesto, se repercutirá el tipo vigente»; y, finalmente, se establecía que serían por cuenta de la parte compradora «todo los gastos que se deriven de la presente transmisión», pero no se hacía referencia a los impuestos. Del conjunto de estas cláusulas puede corroborarse que no resulta absurda la interpretación de la Audiencia Provincial, en el sentido de que en la cláusula de gastos no se incluía la obligación de satisfacer el IVA (y no debía estimarse incluida esta obligación en las cláusulas posteriores, en las que se hacía referencia genéricamente a todos los impuestos), pues en el contrato marco no se establecía la obligación contractual del comprador de asumir el pago del IVA, sino sólo la previsión de que frente a él operaría la repercusión verificada en virtud de la normativa fiscal mediante la presentación de las correspondientes facturas; y, si es cierto que se incluyó en los contratos posteriores la obligación del comprador de hacerse cargo de todos los impuestos derivados de la transmisión, esto se hizo incluyendo también una cláusula por la que se declaraba que las operaciones estaban exentas del IVA; y la Audiencia Provincial reconoce virtualidad a esta cláusula para la interpretación del contrato, poniéndola en relación con la anterior.

CUARTO

Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Infracción por aplicación indebida del art. 1284 CC.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia impugnada aplica el artículo 1284 CC sin especificar qué diversos sentidos admite la cláusula analizada; en contra de su tenor literal; y considerando la repercusión como cuestión ajena al ámbito civil derogando el funcionamiento normal del impuesto, dado que el IVA lo paga siempre del comprador mediante la repercusión.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

La aplicación del artículo 1284 CC.

Las razones en las que se funda la desestimación de este motivo de casación son las siguientes:

  1. La sentencia recurrida no aplica el artículo 1284 CC, sino el artículo 1289 CC, el cual comporta la exclusión del primero, dado que su aplicación está condicionada a que las dudas sobre la interpretación de una cláusula contractual no pueda solucionarse mediante la aplicación de las reglas anteriores, entre las que se encuentra incluido el artículo 1284 CC. No puede, pues, examinarse la posible infracción de un precepto que no ha sido aplicado por la sentencia recurrida, según se infiere de su argumentación desde el punto de vista lógico.

  2. En el razonamiento efectuado para resolver sobre el primer motivo de casación se ha puesto de manifiesto que la interpretación de la sentencia recurrida, en el sentido de que la voluntad de las partes fue la de que ninguno de los dos contratantes satisficiera el IVA, no es ilógica ni absurda y, por consiguiente, no puede ser revisada en casación.

  3. Como más adelante se razona, la repercusión del impuesto es una cuestión de naturaleza jurídico-tributaria, salvo cuando se establece la obligación contractual de alguna de las partes de satisfacerlo. Por ello, como también se verá, la falta de previsión en el contrato acerca de quien debe satisfacer el IVA no afecta a los efectos de la repercusión en el ámbito jurídico-tributario.

SEXTO

Enunciación del motivo tercero.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Infracción por aplicación indebida del art. 1289 CC, por haberse aplicado con carácter preferente a cualquier otra regla de interpretación y por no haber determinado cual es la mayor reciprocidad de intereses.

El motivo se funda, en síntesis, en que el art. 1289 CC únicamente es aplicable para aquellos casos en que resultase imposible determinar cuál sea la interpretación de un contrato, pero no cuando no existen dudas, por cuanto el IVA lo asume y paga la compradora, por lo que no hace falta pactar, en contra de lo que la Audiencia supone, las consecuencias de que la exención no sea acogida por la Administración tributaria.

El motivo debe ser estimado, con el alcance que se dirá.

SÉPTIMO

Consecuencias civiles de la falta de previsión en el contrato sobre la obligación de satisfacer el IVA cuando se discute, como cuestión principal, la procedencia de la repercusión.

  1. El conocimiento de las controversias entre particulares acerca del cumplimiento de obligaciones dimanantes de relaciones contractuales corresponde, en principio, al orden jurisdiccional civil, al que, según el artículo 9.1 LOPJ, corresponde el conocimiento de los conflictos inter privatos (entre particulares), puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.

    Este principio alcanza a aquellos supuestos en que la procedencia de la obligación entre particulares tiene un presupuesto de carácter administrativo-tributario, como el devengo de un determinado tributo a cargo de un obligado tributario, salvo en aquellos casos en que, por versar la controversia principalmente sobre la existencia o contenido de la obligación tributaria o sobre la determinación del sujeto que resulta obligado en virtud de la misma, no puede admitirse que el thema decidendi [cuestión que debe decidirse], de carácter jurídico-administrativo y llamado a ser resuelto por la jurisdicción de este orden, tenga carácter accesorio o prejudicial respecto de la cuestión civil planteada.

    Estos principios son aplicables a las cuestiones que surgen sobre la repercusión del IVA en relación con actos de los particulares. En estos casos deben distinguirse los supuestos en que básicamente se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida, que se estiman de naturaleza civil --bien porque dicha obligación ha sido contractualmente asumida, bien porque no existe cuestión en cuanto a su existencia y alcance tributario que justifique la intervención de la Administración tributaria, sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa-- de aquellos otros en que la cuestión debe resolverse por la Administración o en el orden contencioso-administrativo, por cuanto ha de determinarse el tipo impositivo correspondiente y con ello la procedencia o no de la repercusión por existir controversia sobre estos aspectos tributarios (SSTS de 27 de septiembre de 2000, 25 de abril de 2002, 26 de mayo de 1993 y 29 de junio de 2006 ). Esto no ocurre cuanto la existencia de la obligación tributaria constituye una cuestión que puede considerarse accesoria (v. gr., SSTS 10 de febrero de 1992, 5 de marzo de 2001, 25 de junio de 1992, 19 de diciembre de 2003, 15 de noviembre de 2005, 27 de octubre de 2005, 31 de mayo de 2006 y 12 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 6 de marzo de 2007 ). En idéntico sentido se ha pronunciado el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción (sentencias de 7 de julio de 1989 y 17 de noviembre de 1989 ).

    En caso de no existir cláusula alguna que prevea el nacimiento de la obligación de satisfacer el tributo, al margen del ámbito estrictamente jurídico-tributario en que se desenvuelven las relaciones derivadas de la obligación de repercutir el impuesto, no existe incertidumbre alguna en la interpretación del contrato, pues es el ordenamiento jurídico-tributario el que determina con precisión quiénes son los contribuyentes y los requisitos para que proceda la repercusión respecto de ellos. La decisión acerca de la procedencia o no de la repercusión del impuesto, si es discutida como cuestión principal, debe ser resuelta, en estos supuestos, por los tribunales económico-administrativos y, en último término, por la jurisdicción contencioso-administrativa, las cuales deberán examinar si concurren los requisitos exigidos entre otros preceptos el artículo 88 LIVA para que proceda la repercusión del impuesto. Sólo entonces podrá plantearse la intervención de los tribunales civiles si es necesaria para la ejecución de lo declarado o para decidir aspectos relacionados con los perjuicios causados o la demora en el abono (resolución del TEAC de 12 de diciembre de 2007).

    En efecto, el artículo 227 LGT (y también, el art. 15.2 b] del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo, aplicable por razones temporales al caso examinado) incluye entre las actuaciones susceptibles de ser revisadas por los tribunales económico- administrativos las relativas a la obligación de repercutir o retener tributos y las derivadas de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente, de donde se infiere que en estos casos la reclamación debe interponerse por el obligado tributario que ha sustituido al contribuyente ante los tribunales económico-administrativos, con el posterior control de la jurisdicción contencioso- administrativa.

  2. La interpretación efectuada por la Audiencia Provincial, que debemos aceptar por no incurrir en los supuestos de error manifiesto o arbitrariedad, únicos que pueden justificar su revisión en casación, establece que en los contratos de compraventa no se contiene ninguna previsión acerca de si es el comprador o el vendedor quien debe hacerse cargo del pago del IVA.

    Resulta, como consecuencia de ello, que el artículo 1289 CC no ha sido aplicado correctamente, pues este precepto obliga a resolver en favor de la mayor reciprocidad de intereses las dudas irresolubles existentes en relación con un aspecto accidental del contrato. Sin embargo, en el caso examinado se advierte que la falta de previsión acerca del pago del IVA en el contrato no determina la existencia de duda alguna sobre su interpretación, pues, carente de base contractual la condena al pago de cantidad alguna por razón del IVA, deben entrar en juego los mecanismos tributarios de repercusión previstos en la legislación tributaria, los cuales, como reitera la expresada legislación, deben ser ventilados ante los tribunales económico-administrativos, con el posterior control de la jurisdicción contencioso-administrativa, vía a la que han acudido las partes, las cuales discuten como tema principal la procedencia de la sujeción al impuesto y la procedencia de la repercusión tributaria en función del procedimiento seguido para hacerla efectiva.

OCTAVO

Motivo cuarto.

El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Infracción del art. 1255 CC en relación con los arts. 1091 y 1258 CC y en relación con los arts. 88 y 89 LIVA.

El motivo se funda, en síntesis, en que los contratantes pactaron quién debía hacerse cargo de todos los impuestos y, en consecuencia, del IVA.

El motivo debe ser desestimado, pues en él se plantean, desde una nueva perspectiva, cuestiones ya examinadas al razonar sobre los anteriores motivos de casación.

II

Recurso de casación interpuesto por Dosniha, S. L.

NOVENO

Motivo primero y único.

El motivo primero y único se introduce con la siguiente fórmula:

Aplicación indebida del art. 1289.1 CC e infracción de la reiterada jurisprudencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo que se refleja, entre otras, en las sentencias de 12 de febrero de 1986 y 20 de enero de 1990, por las que la regla del art. 1289 CC solo entra en juego cuando las anteriores reglas establecidas en los arts. 1281 a 1288 CC no han resuelto las dudas, resultando indebidamente aplicado si en el examen efectuado por el juzgador de instancia se despejaron las dudas por medio de la aplicación de alguna de las otras reglas de interpretación.

El motivo se funda, en síntesis, en que según la sentencia recurrida «fue voluntad real de las partes que ninguna de ellas asumiera el pago del citado impuesto», por lo que, si se ha conseguido averiguar cuál era la voluntad real de las partes, la ulterior aplicación de la regla de cierre del art. 1289 CC resulta improcedente y errónea.

El motivo debe ser estimado, por las razones que se han expuesto al razonar sobre el motivo tercero del recurso de casación interpuesto por la parte demandante.

DÉCIMO

Estimación de los recursos.

Siendo fundados ambos recursos de casación, y habiéndose estos interpuesto al amparo del artículo 477.2.2.º LEC, procede casar la resolución impugnada, de acuerdo con el art. 487.3 LEC. No ha lugar a imponer las costas a las partes recurrentes, de conformidad con el artículo 398, en relación con el 394 LEC.

En consonancia con lo razonado, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Dosniha, S. L., y la desestimación de la demanda de instancia, sin costas, sin perjuicio de lo que se declare en vía administrativa sobre la procedencia de la repercusión del impuesto y de sus consecuencias en el orden civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Ha lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por una parte, por D. Juan Ignacio y por otra, por Dosniha, S. L., contra la sentencia n.º 406, de 16 de julio de 2002, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de las Illes Balears en el rollo de apelación 226/2002, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    1) Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Antonio Cabot Llambías, en nombre y representación de Dosniha, S. L., contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2001, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palma, en los autos Juicio menor cuantía, de los que trae causa el presente Rollo, debemos revocarla y la revocamos parcialmente, y en su lugar.

    »Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, contra Dosniha, S. L., debemos declarar y declaramos:

    »1. Que Dosniha, S. L., adeuda a D. Juan Ignacio la suma de diez y seis millones quinientas treinta y dos mil ochenta y ocho pesetas con cincuenta céntimos (16 532 088,50), con más sus intereses legales desde la interposición de la demanda.

    »2. Que debemos condenar y condenamos a la demandada Dosniha, S. L., a estar y pasar por la anterior declaración, y al pago de dichas cantidades.

    »No se hace especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias».

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Antonio Cabot Llambías, en nombre y representación de Dosniha, S. L., contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2001, dictada el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palma, desestimamos la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, contra Dosniha, S. L., y lo condenamos a abonar las costas de la primera instancia.

  4. No ha lugar a la imposición de las costas de la apelación ni de las causadas en los recursos de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Antonio Xiol RíosD. Román García VarelaD. José Antonio Seijas Quintana. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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