STS, 19 de Febrero de 1996

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1996:7831
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 103. Sentencia de 19 de febrero de 1996

PONENTE: Eximo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Congruencia. Error como vicio que invalida el consentimiento.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.261. 1.266, 1.267 y 1.300 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1963; 19 de mayo de 1991; 27 y 29 de enero, 23 de febrero, 20 de abril y 20 de majo de 1993; 14. 15 y 18 de febrero de 1994, y 25 de febrero de 1995 .

DOCTRINA: La incongruencia extra petita sólo opera cuando se decide al margen de lo suplicado,

al conceder algo distinto de lo impetrado judicialmente. No es el caso de autos, ya que lo que se

concedió fue menos de lo postulado, pero integrado en la demanda, habiendo sido tema

debidamente controvertido, con las debidas garantías de oposición y defensa. Si se pide la nulidad

total de una escritura j sólo se decreta en forma parcial, en forma alguna procede decretar la

Sentencia viciada de Incongruencia.

No se ataca la concurrencia de error como vicio que invalida el consentimiento prestado a la

compran en la que alcanza al contrato, por lo que la Sala a quo aplicó correctamente el art. 1.300 del Código Civil, que hay que relacionar necesariamente con el 1.261, 1.266 y 1.267 y concordantes

del Código Civil que exige que el error sea esencial, apreciándose cuando se tiene conocimiento

defectuoso importante de cuantas circunstancias tenían que contribuir a la recta formación del

debido consentimiento, y con mayor incidencia cuando se trata de situación impuesta.

En la villa de Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta), en fecha 2 de abril de 1992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre nulidad de compraventa (consentimiento prestado por error), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Málaga núm. 1. cuyo recurso fue interpuesto por don Mariano , representado por el Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo, en el que es parte recurrida don Hugo , al que representó el Procurador don José Luis Rodríguez Pereita.Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia de los de Málaga tramitó el juicio declarativo de menor cuantía que promovió la demanda planteada por don Hugo , en la que tras exponer hechos y fundamentos de Derecho, vino a suplicar: Se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la compraventa perfeccionada el 24 de noviembre de 1989 entre el demandante y don Mariano o en su caso, la nulidad de la compraventa perfeccionada el 24 de octubre de 1988, entre el mismo demandante y don Felipe , doña Edurne . don Cosme y doña Sofía , con devolución del precio indebidamente abonado, más intereses, en su caso, condenando asimismo a aquél o aquellos demandados a los que se declare la nulidad de la venta hecha a favor del aquí demandante, al pago de las costas y gastos del procedimiento, dada su manifiesta mala fe».

Segundo

El demandado don Mariano se personó en el pleito, contestando y oponiéndose a la demanda, con las alegaciones de hecho y de Derecho que aportó y suplicó: «Se dicte Sentencia por la que se absuelva a mi representado de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, declarando la validez de la compraventa efectuada notarialmente con fecha 28 de noviembre de 1989 entre don Hugo y don Mariano , con desestimación en uno u otro caso de la demanda del actor, y con expresa condena a este de las costas de este procedimiento, dada su temeridad en el planteamiento de esta demanda».

Tercero

Los codemandados doña Edurne don Cosme , don Felipe y doña Sofía , efectuaron a su vez personamiento en los autos, contestaron a la demanda con las razones que adujeron y suplicaron: «Dictar Sentencia por la que se declare no haber lugar a la demanda en cuanto a mis mandantes, bien por las excepciones esgrimidas o por el fondo del asunto, con expresa condena en costas al demandante».

Cuarto

Unidas las pruebas practicadas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Málaga, dictó Sentencia el 29 de octubre de 1991 con el siguiente fallo literal: «Que desestimando las excepciones planteadas contra la acción ejercitada en autos y en cuanto al fondo estimando la demanda planteada por el Procurador Sr. Ansorena Huidobro en nombre y representación de don Hugo contra don Mariano debo declarar y declaro la nulidad de la compraventa entre ambas parles celebrada en 28 de noviembre de 1989 a la que la demanda se refiere, debiendo ambas partes restituirse recíprocamente las cosas que fueron objeto del contrato, con los intereses del precio y ello con expresa imposición de costas al demandado: y desestimando la demanda planteada por el expresado Procurador Sr. Ansorena Huidobro, en representación del actor contra don Felipe , doña Edurne don Cosme y doña Sofía , debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado contra ellos absolviéndoles de lo pedido en su contrato, con expresa imposición de costas a la parte actora».

Quinto

La referida Sentencia fue recurrida por el demandado don Mariano que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección Cuarta tramitó el rollo de alzada núm. 887/1991 , pronunciando Sentencia en fecha 2 de abril de 1992 , con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Consolación Priego Cantarero, en nombre y representación de don Mariano contra Sentencia de 21 de octubre de 1991, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Málaga , en los autos de referencia, debemos revocar y revocamos parcialmente en el sentido de declarar la nulidad parcial de la compraventa efectuada, manteniendo la validez tan sólo de los 2 metros cuadrados ocupados, debiendo restituir el actor el resto de la extensión, mientras que el demandado deberá abonar al demandante la cantidad de

14.947.461 ptas.. con los intereses del precio. No procede expresa imposición de costas en ninguna de las instancias, en cuanto a las generadas por los Sres. Hugo y Mariano ».

Sexto

El Procurador don Víctor Requejo Calvo, causídico de don Mariano , planteó recurso de casación ante esta Sala contra la Sentencia de apelación y que integró con los siguientes motivos: 1.º Por la vía del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 359 de dicho cuerpo legal. 2 .º Interpretación errónea del art. 1.284 del Código Civil. 3 .º Inaplicación del art. 1.281 del Código Civil. 4 .º Infracción de la jurisprudencia, en cuanto a la doctrina sobre construcción extralimitada.

Los motivos 2.°, 3.º y 4.º se aportan al amparo del núm. 4 del artículo procesal 1.692 .

Séptimo

La parte recurrida no presentó escrito impugnado el recurso en el término procesal que se le concedió al efecto.

Octavo

La votación y fallo de la presente casación tuvo lugar el pasado día 12 de febrero de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.Fundamentos de Derecho

Primero

Alega el recurrente don Mariano (que viene condenado en la Sentencia recurrida), vicio de incongruencia, por infracción del art. 359 de la Ley procesal civil, al amparo del núm. 3 del precepto 1.692 de dicha ley , para argumentar que la Sentencia recurrida se apartó en su fallo de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda promovida por don Hugo , formuladas alternativamente, pues interesó la nulidad de la compraventa de la finca registral núm. 8.144, adquirida al recurrente por escritura pública de 28 de noviembre de 1989 o, en su caso, la nulidad de la compra de la finca registral núm. 5.025, procedente de los otros demandados y que se refiere a la escritura anterior de 24 de octubre de 1998, con devolución del precio e intereses.

La Sentencia que se revisa, al estimar en parte el recurso de apelación, acogió la demanda, en cuanto a la nulidad de la escritura de 28 de noviembre de 1989, pues mantuvo su validez tan sólo respecto a 2 metros cuadrados ocupados, con la condena al recurrente de devolución en parte del precio (14.947.461 ptas.) y reintegro a su favor del resto del inmueble.

La Sentencia contiene decisión desestimatoria de la nulidad de la venta de 24 de octubre de 1988 y otorga menos de lo pedido, en relación a la nulidad que decreta del contrato de compraventa de 28 de noviembre de 1989.

Ante esta situación decisoria no procede denunciar incongruencia por desajuste entre el fallo y la demanda, La incongruencia extra pedía que se argumenta concurrente, sólo opera cuando se decide al margen de lo suplicado, al conceder algo distinto de lo impetrado judicialmente (Sentencias de 19 de mayo de 1991, y 29 de enero, 20 de abril y 20 de mayo de 1993 ).

No es el caso de autos, ya que lo que se concedió fue menos de lo postulado, pero integrado en la demanda, habiendo sido el tema debidamente controvertido, con las debidas garantías de oposición y defensa.

Si se pide la nulidad total de una escritura y sólo se decreta en forma parcial, que es el caso de autos, en forma alguna procede decretar la Sentencia viciada de incongruencia (Sentencias de 27 de enero de 1993 y 15 de febrero de 1994 ).

En cuanto al argumento de que la incongruencia también se ha producido al no declararse la nulidad del contrato privado precedente, suscrito por los litigantes el 13 de noviembre de 1989. igualmente claudica, pues la escritura pública posterior dejó sin efecto dicho documento, al reproducirlo prácticamente, ya que nada se pactó al respecto y sin perjuicio de la incidencia que el mismo expresa respecto al precio real satisfecho por la compra de la finca registral núm. 8.144, conforme reiterada doctrina de esta Sala.

Segundo

Se denuncia en el motivo segundo interpretación errónea del art. 1.284 del Código Civil, con referencia concreta a la escritura notarial de 24 de octubre de 1988 , a medio de la cual el actor del pleito adquirió la finca registral 5.025 a los demandados que resultaron absueltos.

Se apoya el motivo en que el Tribunal de la instancia incurrió en equivocación al interpretar la ubicación del camino de 30,80 metros a que se hace referencia en el documento.

El referido camino figura expresado en dicho documento en forma bien clara, ya que se dice que la finca objeto del contrato -segregada de la que constituyó su matriz- «tiene su entrada por un carril trazado en terrenos de la finca originaria, que arranca de la avenida de San Teuno, al Este, en línea de 12 metros, 50 centímetros, 11 metros y 7 metros, 30 centímetros» y a continuación se expresan los demás linderos del predio.

la Sentencia decreta que la finca del recurrente no tiene la ubicación que pretende y de esta base fáctica firme es de la que ha de partirse para el más adecuado enjuiciamiento casacional de la controversia ante la complejidad de situación y correspondencia de las fincas discutidas.

En la escritura de compra al recurrente (28 de diciembre de 1989), aparece la finca enajenada lindando al Este con un carril distinto, que por tanto la identifica y sitúa al Sur de la 5.025.

El informe pericial puso de manifiesto y así lo recoge la Sentencia combatida, que el carril dicho de acceso, de 30,80 metros, a la finca 5.025. con arranque en la vía pública, resulta correspondiente y coincidente con la linde del Este, de 12.50, 1 y 7,30 metros, con lo que vino a quedar sentado que no hayconfusión de limites entre las dos fincas lo que tampoco constituyo objeto del pleito por ser identificables y para ello se ha tenido en cuenta la documentación de los predios, tuyo análisis) apreciación valorativa se alcanza la conclusión referida, que resulta lógica y adecuada a la realidad de las cosas.

El motivo se desestima.

Tercero

Se aporta inaplicación en la interpretación del Bit 1.281 del Código Civil (motivo tercero), para precisar el alcance de la escritura de 24 de octubre de 1988 respecto a la situación de la línea registral núm. 5.025. reproduce sustancialmente la argumentación del motivo precedente y sin que las razones aducidas sean indicativas de haber incurrido la Sala sentenciadora en interpretación absurda, ilógica o manifiestamente contraria a lo que la documentación de las fincas expresa en su proyección a la realidad de las cosas.

El recurrente soslaya y no combate como resultaba lo más procedente en defensa de sus derechos, el tema central del debate procesal, que no es otro, atendiendo! los hechos probados, con condición de firmes cauciónales, las actividades que llevó a cabo, encuadrables en ámbito jurídico de la mala fe toda vez que provocó la compra de su parcela (núm. 8.144), por el recurrido, el que ante la amenaza de paralización de las obras constructivas en la urbanización que llevaba a cabo en la finca núm. 5.025, no tuvo otra salida para zanjar la cuestión que celebrar la compraventa pública de 28 de noviembre de 1989, prestando para ello un consentimiento no libre y voluntario, sino forzado y competido por las circunstancias imperiosas, ya que se le acusaba de haber invadido la mayor parte de la finca al que recurre, generándose de esta manera fundada creencia errónea en tal sentido y que Sentencia califica de insalvable, cuando la realidad, puesta de manifiesto por las pruebas practicadas en a pleito, es que sólo se había ocupado una extensión de 2 metros cuadrados, lo que justifica la nulidad parcial que decreta la Sentencia de apelación.

No se ataca por tanto la concurrencia de error como vicio que invalida el consentimiento prestado a la compraventa y que alcanza al contrato, por lo que la Sala a quo aplicó correctamente el art. 1.300 del Código Civil, que hay que relacionar necesariamente con el 1.261, 1.266, 1.267 y concordantes del Código Civil, y con la doctrina jurisprudencia de esta Sala de casación civil, que exige que el error sea esencial (Sentencias de 14 y 18 de febrero de 1904 ). apreciándose cuando se tiene conocimiento defectuoso importante de cuantas circunstancias teman que contribuir a la recta formación del debido consentimiento (Sentencia de 23 de febrero de 1993 ), y con mayor incidencia cuando se trata de situación impuesta, que sólo posibilitaba en el ámbito de la realidad práctica tener que soportar los perjuicios consiguientes, o acceder las pretensiones del recurrente, que es el caso de autos, ya que se falseó la realidad de las cosas (Sentencias de 25 de mayo de 1963 y 25 de febrero de 1995 ) y se provocó decididamente error, no leve, sino transcendental y decisivo.

El motivo se desestima.

Cuarto

El último motivo resulta también improcedente. Se aporta infracción de la jurisprudencia, que autoriza el núm. 4 del vigente precepto procesal 1.692 . Se trata de un conglomerado de argumentos, carentes de cohesión casacional y que no debió de ser admitido en su momento procesal.

Se desvía el pleito para plantear construcción extralimitada y accesión invertida en abundante cita de doctrina científica. La cuestión no fue debatida, pues la Sentencia únicamente contempla la invasión de 2 metros, respecto; a los cuales no sanciona su venta como nula, atendiendo al ámbito del proceso, delimitado por la demanda que lo creo.

Se trata de alegaciones que exponen cuestiones nuevas, que hay que rechazar conforme la reiterada doctrina jurisprudencial, al tiempo que no resultan de aplicación al caso de autos las Sentencias de las que se hace cita, ya que se refieren a supuestos distintos al que se debate.

Tampoco puede marginar el que recurre los hechos probados, y es lo que lleva a cabo, al aportar su versión interesada de la prueba practicada, que resultó definitiva en cuanto fija la invasión en 2 metros cuadrados y con todo lo cual se pretende montaron vía casacional otro proceso distinto.

Quinto

La no acogida del recurso impone sus costas correspondientes al litigante que lo planteo, conforme al art. 1.715 de la Ley procesal civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de ni interpuesto por don Mariano contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta), en fecha 2 de abril de 1992 . Se imponen a dicha recurrente las costas de esta casación. Líbrese la correspondiente certificación a expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Rubricados

Publicación Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico,

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