STSJ Cataluña 53/2011, 16 de Diciembre de 2011

PonenteENRIQUE ANGLADA FORS
ECLIES:TSJCAT:2011:11758
Número de Recurso148/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución53/2011
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación núm. 148/2009

SENTENCIA Nº 53

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada Fors

Magistrados

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 16 de diciembre de 2011.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación núm. 148/2009 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 673/08 como consecuencia de las actuaciones de juicio ordinario núm. 667/07 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 7 de Barcelona. La Sra. Africa , heredera del Sr. Sebastián , ha interpuesto este recurso representada por el Procurador Sr. Jordi Ribo Cladellas y defendida por el Letrado Sr. José Félix Alonso-Cuevillas Sayrol. Es parte recurrida el Sr. Luis Pablo , representado por el Procurador Sr. Juan Grau Martí y defendido por el Letrado Sr. Ignacio Esquirol Zuloaga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Sr. Joan Grau Martí, actuó en nombre y representación Don. Luis Pablo formulando demanda de juicio ordinario núm. 667/07 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona. En fecha 13 de diciembre de 2007 se dictó Auto con la siguiente parte dispositiva:

"Se tiene por DESISTIDA ala parte actora en cuanto a la reclamación realizada contra Dña. Africa , pudiendo la parte actora promover nuevo juicio sobre el mismo objeto.

Procede imponer la condena en costas a la parte actora".

Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2008, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por parte de D. Luis Pablo contra D. Sebastián , debo absolver a éste de la demanda contra él interpuesta, imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Contra ambas resoluciones, la parte actora interpuso sendos recursos de apelación, que se admitieron y se sustanciaron en la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 23 de abril de 2009 , con la siguiente parte dispositiva:

"Desestimar el recurs d'apel·lació interposat pel Don. Luis Pablo contra la interlocutòria de 13 de desembre del 2007 dictada pel Jutjat de 1a Instància núm. 7 de Barcelona en el procediment del qual deriven aquestes actuacions i CONFIRMAR aquesta resolució amb imposició a l'apel·lant de les costes que deriven d'aquesta apel·lació.

Estimar el recurs d'apel·lació interposat pel Don. Luis Pablo contra la sentència de 9 de maig del 2008 dictada pel Jutjat de 1a Instància núm. 7 de Barcelona en el procediment del qual deriven aquestes actuacions, REVOCAR aquesta resolució i en el seu lloc ESTIMAR la demanda interposada contra Don. Sebastián i DECLARAR que la donació efectuada pel Don. Sebastián en favor del seu fill Luis Pablo fou intervius i consegüentment NUL·LA i SENSE EFECTES la revocació de l'anterior donació efectuada en escriptura publica el dia 29 de novembre del 2003. No es fa imposició de les costes causades ni en primera instància ni de les derivades d'aquesta apel·lació".

TERCERO

Contra esta Sentencia, el Procurador Sr. Jordi Ribó Cladellas en nombre y representación Don. Sebastián , interpuso recurso de casación y, posteriormente y debido a su defunción, en nombre y representación de Doña. Africa , como su heredera legal. Por auto de esta Sala, de fecha 27 de septiembre de 2010 , se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2010 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 20 de enero de 2011.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Enric Anglada Fors.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Contra la Sentencia y Auto aclaratorio de la misma, dictados por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 23 de abril y 5 de junio de 2009 , respectivamente, la parte demandada interpuso recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.2º de la LEC , fundándolo en los tres siguientes motivos: 1º) Infracción del artículo 393 del Codi de Successions , por considerar que la resolución recurrida ha efectuado una indebida calificación jurídica de los hechos enjuiciados. 2º) Infracción del artículo 1281 y 1282 del Código Civil , relativos a la interpretación de la donación y de la escritura de revocación. Y 3º) Infracción del artículo 396 del Codi de Successions , por inaplicación del mismo por parte de la sentencia impugnada.

  1. Antes de entrar en el examen de los mentados motivos de casación, dado que la parte actora y aquí oponente aduce, con carácter principal, la inadmisión de dicho recurso, deberá realizarse un análisis previo de las cuestiones planteadas por ésta en el escrito de oposición al referido recurso de casación en lo concerniente a su admisibilidad.

    Pues bien, el hecho de que, en el actual estado de tramitación, los motivos opuestos en relación con la admisión del recurso sólo puedan determinar su desestimación (por todas, la S. TS., Sala 1ª, de 27 de marzo de 2007 y, por citar sólo algunas de las más recientes, SS. TSJC. de 21 de junio de 2007 , 29 de diciembre de 2008 , 26 de enero y 30 de noviembre de 2009 , 31 de mayo de 2010 y 12 de julio de 2011 ), no obsta para que deban ser examinados con carácter previo, sin perjuicio de hacer mención, al analizar el motivo en concreto, si procediere, a aquellos otros óbices que incidan también en la cuestión de la admisibilidad, máxime cuando es incluso posible su apreciación de oficio por afectar a normas de contenido imperativo, conforme viene proclamando repetidamente desde hace tiempo la Sala Primera del Tribunal Supremo en numerosas sentencias (entre otras muchas, las SS. TS. de 5 de junio , 20 de septiembre y 27 de noviembre de 2003), según ha reiterado también esta propia Sala Civil y Penal ( SS. TSJC. de 21 de diciembre de 2006 , 26 de enero de 2009 , 31 de mayo de 2010 y 12 de julio de 2011 ), y según ha admitido el propio Tribunal Constitucional por lo que se refiere al recurso de amparo ( S TC 149/1995 de 16 de octubre ).

  2. Dicho ello, es de señalar, como se acaba de exponer, que la parte oponente, alega, ante todo, la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la contraparte, sobre la base que estamos ante una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido por razón de la materia , en la que se ejercita una acción declarativa de nulidad de revocación de donación en relación con su propio título, con independencia de su cuantía (que no es otra, según indica, que el valor dado a la donación, y no el interés económico del litigio), y el recurso no presenta interés casacional alguno , no habiendo sido siquiera preparado por el cauce del ordinal 3º del artículo 477 de la LEC .

  3. Sentado lo anterior, se ha de dejar constancia que el presente recurso de casación fue interpuesto y, a su vez, admitido por la Sala, mediante Auto de 27 de septiembre de 2010 , por razón de la cuantía, a tenor de lo estatuido en el artículo 477.2.2º de la LEC , por lo que ahora no cabe entrar en la discusión de aquélla, máxime cuando, es obvio, que la misma supera la suma mínima establecida en dicho precepto, como tampoco es dable dirimir si el mismo tiene o no interés casacional, pues esta Sala Civil del TSJC (hasta la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que modificó, entre otros preceptos de la LEC, su artículo 477.2 , lo que dio lugar y motivó la adopción de un Acuerdo por parte de esta Sala del TSJC, en Junta General celebrada el día 24 de octubre de 2011), según quedó expuesto en un primer Auto de 18 de abril de 2002, al que han seguido otros muchos -tratándose de recursos en materia de Derecho civil de Catalunya-, no compartía el criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo (al que hace referencia el oponente), según el cual sólo tienen acceso a casación por la vía del interés casacional aquellas sentencias dictadas en procedimientos declarativos sustanciados por razón de la materia y no, pues, los sustanciados por razón de la cuantía (Junta General de Magistrados del día 12 de diciembre de 2000, a la que han seguido asimismo multitud de autos), por cuanto se entendía que, partiendo del hecho de que donde la Ley no distingue nosotros no debemos distinguir y haciendo una interpretación literal del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debía permitirse el acceso a la casación a todos aquellos recursos que podían incardinarse dentro de alguno de los casos previstos en el número 2. del indicado precepto, cualquiera que fuere el procedimiento seguido en las instancias, por lo que resulta evidente en el supuesto enjuiciado que la casación interpuesta era absolutamente admisible, al amparo del apartado 2º del número 2. del artículo 477 de la LEC de constante alusión.

  4. Cuestión distinta y a la que ha de hacerse mención, asimismo, con carácter previo, es la relativa a la finalidad del recurso de casación, pues es claro y palmario que éste no conforma una tercera instancia que permita la revisión ad integrum del litigio, sino que la función a la que está ordenado precisa el planteamiento de una concreta cuestión jurídica suscitada con ocasión de la aplicación de la norma sustantiva para resolver el objeto de la controversia, lo que exige a su vez, en consonancia con el ámbito material propio de la casación, el respeto al substrato fáctico del que parte la decisión de la sentencia combatida, pues en caso contrario el recurso...

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