SAP Alicante 202/2012, 5 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2012
Número de resolución202/2012

Rollo de apelación nº 460/11

Juzgado de Primera Instancia e Instruccion nº 3 San Vicente del Raspeig

Autos juicio ordinario nº 920/08

Cuantía: 42.000 #

SENTENCIA Nº202/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a cinco de abril de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA, de la Audiencia Provincial de ALICANTE, los Autos de RECURSO DE APELACION (LECN), procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, a los que ha correspondido el Rollo número 000460/2011, en los que aparece como parte apelante, Macarena

, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DEL HOYO GOMEZ, BELINDA, asistido por el Letrado D.NAVARRO REQUENA JOSE FRANCISCO, y como parte apelada, Avelino, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GUTIERREZ ROBLES, EVA, asistido por el Letrado D. PEREZ ANTON, ADELINA ISABEL.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instruccion nº 3 de la Ciudad de San Vicente del Raspeig y en los autos de Juicio ordinario nº920/08 en fecha 16/02/11 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sra. Del Hoyo Gomez en nombre y representación de Macarena contra Avelino con imposición de las costas al demandante."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº460/11.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 3/04/12.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Ejercitaba la parte actora ahora apelante en el presente procedimiento una acción de cumplimiento del contrato de compraventa de embarcación que dice suscrito entre las partes, interesando: se declare que el demandado ha incumplido su obligación de recepción de la embarcación vendida y el pago del resto del precio pactado y que la vendedora ha sufrido daños y perjuicios por la demora en el cumplimiento de las obligaciones por el demandado consistentes en la suma de 555'05 # mensuales a contar desde el mes de agosto del presente año, como consecuencia del servicio de alquiler de amarre de la citada embarcación, hasta que la misma sea recepcionada; y se condene al demandado a estar y pasar por dichas declaraciones, a recepcionar la embarcación objeto del contrato, abonar el resto del precio estipulado 39.000 #, al pago de los intereses devengados desde la interpelación extrajudicial el día 30 de julio de 2008, a indemnizar a la actora por el retraso en la suma de 555'05 # mensuales hasta que la embarcación sea recepcionada y al pago de las costas procesales.

Frente a las citadas pretensiones se opuso el demandado interesando la integra desestimación de la demanda con su absolución e imposición de las costas a la parte actora, alegando en síntesis que la actora no ha acreditado ser la propietaria de la embarcación, que no estamos ante un contrato de compraventa sino ante un mero precontrato, pues la compraventa no llegó a perfeccionarse al quedar diferida la perfección a las reparaciones que en el mismo se acuerdan, para lo cual y para la puesta a punto de la embarcación se entregaron los 3000 # que constan en el contrato, y a la venta de su propia embarcación; oponiéndose igualmente a la reclamación por daños derivados del retraso, negando la existencia del amarre y su cuantía.

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda al considerar que el documento en el que la demandante funda su pretensión constituye un precontrato y no una compraventa, por cuanto entiende que el objeto del contrato es confuso y no estaba concretado, al no constar en la cláusula cuarta el beneplácito del comprador a las condiciones en que se encontraba la embarcación, además de no constar que entre las revisiones efectuadas se encontrase la que figura en la citada cláusula, no expidiéndose las facturas de reparación a favor de la demandante sino de una Sociedad Limitada denominada José Megías Suministros Industriales, por lo que al entender de la juzgadora, las afirmaciones de la demandante de que ambas partes acordaron que las revisiones las hiciese Nicolas, quedan en entre dicho al ser un tercero quien las encarga. Entiende que la concreción del negocio requería el Visto Bueno del comprador y que de lo actuado resulta la negativa de éste a perfeccionar el contrato. Considerando que la entrega de los 3000 # lo fue a modo de reserva condicionada a la prueba del barco. No existiendo por tanto incumplimiento en la obligación de recepción al no existir compraventa. Ni concurren tampoco los daños y perjuicios que se reclaman al pertenecer el amarre al testigo y tío de la demandante.

Frente a la citada resolución se alza en apelación la parte demandante, que funda en definitiva en el error en que incurre la juzgadora de instancia tanto al interpretar el contrato suscrito, como en la valoración de la prueba practicada, reiterando que nos encontramos ante un contrato de compraventa que quedó perfeccionado a su firma, quedando fijado perfectamente el objeto del contrato y su precio, que no se entregaron los 3000 # para proceder a la reparación, sino que fue a cuenta del precio. Y que el demandado no ha acreditado que la revisión no fue adecuada o que la compra estaba condicionada a la venta previa de su embarcación.

A dicho recurso se opone la parte demandada interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Segundo

Para resolver la cuestión que se plantea en esta alzada debemos de partir de que es reiterada la jurisprudencia que mantiene que la interpretación de los contratos es función propia de los órganos de instancia, que debe ser mantenida salvo que sea absurda, ilógica, arbitraria, errónea o contraria a derecho, así se ha venido reiterando en innumerables resoluciones, entre otras, STS de 19.2.96, 10.6.98, 20.1.00,

12.7.02, 21.4.03, 30.12.03 y 18.5.06 . Doctrina igualmente mantenida en resoluciones posteriores, como las STS de 7 de mayo de 2008, 31 de octubre de 2008, 10 de noviembre de 2008, 22 de junio 2009, 4 de febrero de 2010 . Así mismo la STS de 29 de enero de 2010 dispone que "la jurisprudencia ha reiterado que la interpretación de los contratos es función privativa del tribunal de instancia, pero siempre ha advertido que ello no se aplica si la que ha hecho resulta ser ilógica, absurda o contraria a derecho ( sentencias de 20 de enero de 2000, 14 de marzo de 2000, 22 de diciembre de 2005, 11 de diciembre de 2006, 9 de enero de 2007, 5 de noviembre de 2007, 8 de mayo de 2009 ).".

Por su parte, la STS de 29 de enero de 2010 dispone que "El motivo primero alega infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código civil sobre la interpretación del contrato. Ésta es la averiguación y comprensión del sentido y alcance del mismo y aquella norma dispone que ha de estarse, en primer lugar, a la interpretación literal. Tan sólo si hay dudas o contraposición de la literalidad con la voluntad real de los contratantes o hay evidencia de que ésta era contraria al texto literal, hay que acudir a la interpretación lógica. El texto del primer párrafo del artículo 1281 dice taxativamente que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas y es el segundo párrafo el que permite acudir a la interpretación lógica si falla la literal al decir que si las palabras parecieren contrarias...

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