STS, 7 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 741/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. MANUEL INFANTE SANCHEZ, en nombre y representación de GESTORES INFORMATICOS EXTREMEÑOS S.A., contra la sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 637/2008 frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central en relación con el recurso de alzada interpuesto frente a resolución del TEAR de Extremadura de fecha 30 de Abril de 2007 que desestimaba las reclamaciones económica administrativas nº 1263, 1589, 1639, 1640 todas ellas del 2004, y 79, 240, 241, 683, 825, 1478, 1500, 1501, 1502 y 1503 todas del 2005.

Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (sección Séptima), dictó sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2011 , que contiene el siguiente fallo: "DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de GESTORES INFORMATICOS EXTREMEÑOS, S.A. , la desestimación presunta del recurso de alzada (00/02823/2007) interpuesto con fecha 20 de junio de 2007, reiterado el 5 de marzo de 2008, por silencio administrativo ante el TEAC contra la resolución del TEAR de Extremadura de 30 abril 2007 , a que la demanda se contrae, que declaramos ajustada a Derecho. Sin efectuar expresa condena en costas" (sic).

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 21 de Febrero de 2012 por la representación procesal de GESTORES INFORMATICOS EXTREMEÑOS S.A., en el que se solicitaba se tuviera por interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina y, en su día, se estime tal recurso anulando la sentencia de 21 de noviembre de 2011 de la Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Séptima de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 637/2008 , dictándose otra en la que se estimara el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente y declarando la nulidad por su disconformidad a derecho de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central con devolución de las cantidades que resulten procedentes y de los intereses legales que correspondan.

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de 20 de Abril de 2012, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión, y subsidiariamente, su desestimación, confirmando plenamente la sentencia recurrida con expresa imposición de costas.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 18 de junio de 2013, se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 637/2008 .

Dicha sentencia confirma la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central en relación a la resolución del TEAR de Extremadura de fecha 30 de Abril de 2007 que desestimaba las reclamaciones económica administrativas nº 1263, 1589, 1639, 1640 todas ellas del 2004, y 79, 240, 241, 683, 825, 1478, 1500, 1501, 1502 y 1503 todas del 2005.

La parte recurrente formula su recurso de casación para unificación de doctrina citando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, con fecha 7 de Marzo de 2011, en el recuso de casación 2552/207 . La cuestión que se plantea es si es ajustado a Derecho la regularización por IVA, consistente en considerar como entregas interiores las entregas intracomunitarias declaradas de bienes realizada por la actora al entender la administración (y confirmar la sentencia recurrida) que no se ha justificado el transporte de bienes al estado miembro de destino (Portugal) y que no se han aportado los medios de prueba a que se refiere el articulo 13.2 del R.D. 1624/92 .

En la sentencia citada como de contraste se da la razón al recurrente por haberse acreditado que desconocía que las mercancías no tenían como destino Portugal; entiende que no existía un lista cerrada de medios de prueba admisibles y que la parte recurrente había aportado prueba suficiente, tal como detalla al folio 11 del escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina. Entiende, en fin, que el recurrente ha cumplido su parte puesto que ha entregado los bienes y ha declarado a la Hacienda Publica todas las operaciones.

Es importante partir de lo que señala el articulo 13.2 del R.D. 1624/1992 (Reglamento de la Ley del IVA), cuya aplicación ha dado lugar al presente recurso, cuando afirma que: 2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, de la siguiente forma:

  1. ) Si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el transportista.

  2. ) Si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación.

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.".

Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala como la dictada con fecha 23 de Enero de 2012 (Rec. 2105/2011 ).

TERCERO .- La sentencia citada como de contraste (dictada por esta Sala en el recurso 2552/2007 ), efectivamente, trata de la misma cuestión a la que se refiere la sentencia impugnada y afirma, tal como pretende la parte recurrente que «el artículo 13 del Real Decreto 1624/1992 permite acreditar la expedición o el transporte de los bienes al Estado de destino, no solo acudiendo a los instrumentos que enumera en particular, sino también mediante «cualquier medio de prueba admitido en derecho», (...) exigiendo a quien entrega los bienes que acredite el transporte efectivo al otro Estado miembro, para eludir así todo atisbo de fraude, pero permitiéndole hacerlo mediante cualquiera de los instrumentos admitidos por el ordenamiento jurídico. Por el mismo orden de razones, tampoco puede decirse que el mencionado precepto reglamentario contravenga en abstracto los principios de buena fe y de protección de la confianza legítima».

Sobre esta base, la sentencia de contraste afirma que la cuestión planteada queda ceñida a decidir si, no obstante, la Sala a quo ha aplicado el principio de libertad de prueba mediante una interpretación que lesiona principios comunitarios al llevar a cabo un incoherente juicio de proporcionalidad en el análisis de las pruebas sobre el transporte de las mercancías desde España a Portugal. Sobre la base de que el recurso de casación no permite revisar una cuestión fáctica y afirma que: «Ahora bien, no se trata aquí de revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces a quo , sino con mayor precisión, nuestra tarea consiste en indagar si, habida cuenta de sus inferencias fácticas, la consecuencia jurídica que obtienen resulta desproporcionada. Nuestra conclusión no puede ser otra que afirmativa.

La propia Sala a quo reconoce la buena fe de [...] en su fundamento jurídico tercero. Indica que no tuvo conocimiento de que el destino de las mercancías fuere otro que Portugal o de que allí no se cumplieran las obligaciones tributarias, añadiendo que desplegó la diligencia necesaria para obtener información respecto de las circunstancias necesarias para apreciar la exención. Enfatiza que si tal dispensa no ha sido aplicada se debió a la conducta del adquirente, nunca a la de «FROIZ», a la falta de concurrencia de requisitos dependientes de la voluntad de aquel primero, desconocidos para esta última.

Siendo tal su parecer, se nos antoja desproporcionado y, por ende, contrario a las exigencias del sistema común del impuesto sobre el valor añadido, según han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el desenlace a que llega en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, negando la operatividad de la exención por no haberse acreditado la realidad de la entrega, con el argumento de que, pese a existir carta de transporte internacional, no consta la firma de la recepción, sin que la adquisición fuese declarada en Portugal.

Tal modo de juzgar no se ajusta a los requerimientos de ese sistema común, pues niega la exención a un proveedor que la propia Audiencia Nacional considera que ha actuado de buena fe y que ha presentado pruebas (carta de transporte internacional) que justifican a primera vista su derecho a la exención, sin que exista el más mínimo indicio de la existencia de un fraude y mucho menos de que «FROIZ» participara en una operación de esa naturaleza».

Por lo tanto, analizando la sentencia citada como de contraste y la sentencia recurrida, resulta que en este caso no existe discrepancia en la doctrina pues la sentencia de contraste, igual que hace la sentencia recurrida permite que la parte recurrente aporte los medios de prueba que considere mas adecuado con el fin de cumplir las exigencias del articulo 13.2 del R.D. 1624/92 , lo que ocurre es que en el caso de la sentencia objeto de recurso se ha producido una diferente valoración de la prueba que lleva a la Sala a obtener la convicción de que no se ha producido la expedición ó transporte de mercancías, lo que obliga a la desestimación del recurso, desestimación operada mediante la sentencia objeto de recurso.

La sentencia recurrida trata la cuestión de la valoración de la prueba en su Fundamento jurídico Quinto e insiste en los siguientes puntos:

- La valoración de la prueba pericial realizada por la parte recurrente no es correcta y ello puesto que con ella no se puede acreditar la realidad del presunto error que no haya sido probado por otros medios.

- La valoración de la prueba pericial debe ser objeto de una doble reducción:

o a) la corrección formal de la contabilidad no equivale a la existencia y realidad de los datos que figuran en los asientos contables;

o b) es necesario prescindir de las opiniones de los peritos en que se dictamina cualquier cuestión de interpretación jurídica, respecto de cuya materia está rigurosamente excluida la prueba pericial.

- Admitir una "pericial jurídica" es tanto como quebrantar el equilibrio entre las partes procesales y, por ende, el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, en la medida en que se trata de imponer una determinada solución jurídica o desacreditar otra.

- La prueba pericial aquí aportada, consistente en el dictamen previamente emitido por un profesional de la elección de la entidad actora, es improcedente en su valor probatorio.

- A la hora de valorar el conjunto de la prueba aportada y practicada, es cuando es posible deslindar la prueba admisible de la que no lo es, a la vista no tanto de la proposición sino del contenido del propio dictamen, a fin de excluir las puras opiniones jurídicas del perito, incluidas las referidas a la aplicación de las normas contables y su eventual corrección y buena práctica, atendido el hecho fundamental de que tales normas son igualmente normas jurídicas y su interpretación no puede ser objeto de prueba pericial.

Como ha dicho esta Sala en la Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2012 (recurso de casación para unificación de Doctrina 488/2009 ) resulta que es necesario acordar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina y ello pues no existe discrepancia entre la doctrina de la sentencia de contraste y la recurrida: «Adviértase que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados, son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción de doctrina, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto (...) de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es a lo que en definitiva conduciría el planteamiento de la recurrente, que no es otro que considerar desvirtuada la presunción de legalidad.

Otro planteamiento supondría introducir una nueva vía de revisión en casación de la valoración de la prueba por la sola discrepancia entre distintos Tribunales, en contra de la jurisprudencia de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001 , 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, según la cual la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Revisión que sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales».

CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 euros como cuantía máxima de las mismas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de GESTORES INFORMATICOS EXTREMEÑOS S.A., contra la sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 637/2008 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 1.500 euros la cifra máxima de las mismas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo.Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario. certifico.

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