SAP Alicante 188/2020, 23 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución188/2020
Fecha23 Julio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03139-41-2-2017-0000016

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000102/2020- JM - Dimana del Nº 000029/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLAJOYOSA

Apelantes: Porf‌irio y BANCO

BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Procuradores: SANDRA MOLL FERNANDEZ y MATILDE GALIANA

SANCHIS

Letrados: FRANCISCO JOSE ROYO BLANES y JOSE MANUEL

SANCHEZ MARIN

Apelados: 1. CAJAMAR Y CAJA RURAL

Procurador: VICENTE FLORES FEO

  1. MOSMAY PROMOCIONES C/. Metge Torregrosa

núm. 1-5-F Villajoyosa

Rollo de apelación nº 000102/2020.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLAJOYOSA.

Procedimiento: Juicio Ordinario 29-2017.

S E N T E N C I A Nº 000188/2020

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En ALICANTE, a veintitrés de julio de dos mil veinte

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000102/2020, los autos de Juicio Ordinario 29/2017, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLAJOYOSA, en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y demandante Porf‌irio que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representadas por los Procuradores de los tribunales, Dª. SANDRA MOLL FERNANDEZ y Dª. MATILDE GALIANA SANCHIS, respectivamente y asistidas por los Letrados Dª. FRANCISCO JOSE ROYO BLANES y D. JOSE MANUEL SANCHEZ MARIN, y no estando personada en esta instancia CAJA MAR Y CAJA RURAL S.C.C. y encontrándose en rebeldía procesal la mercantil MOSMAY PROMOCIONES S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLAJOYOSA y en los autos de en fecha 17 de diciembre de 2018 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO.- Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora doña Sandra Moli Fernández, en nombre y representación de don Porf‌irio, contra MOSMAY PROMOCIONES, S.L., BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA) y CAJAMAR CAJA RURAL, S.C.C., por lo que:

  1. Declaro la resolución del contrato de compraventa de fecha 21 de septiembre de 2006, celebrado entre don Porf‌irio y la mercantil MOSMAY PROMOCIONES, S.L.

  2. Condeno a MOSMAY a que pague al demandante la cantidad de 21.055'51 €, en concepto de incumplimiento contractual y correspondiente a la cantidad total ingresada por el actor a cuenta de la construcciónde la que aquella fue promotora, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago.

    Para el caso de que MOSMAY no abone dicha suma:

  3. Condeno a las entidades BBVA y CAJAMAR a que paguen al actor las cantidades de 12.305'0l € y 8.750'50 €, respectivamente, que se corresponden con las sumas abonadas por el demandante a cuenta de la promoción, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago.

  4. MOSMAY, BBVA y CAJAMAR deberán a abonar las costas causadas en este procedimiento.".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de Porf‌irio, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la representación procesal de las demás partes personadas, sien presentado oposición al recurso de apelación e impugnando el mismo la representación del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., por término de diez días, y tras los demás trámites legales, se remitieron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000102/2020.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 23 de julio de 2020, y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. ENCARNACIÓN CATURLA JUAN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

Primero

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora ejercitaba una acción de resolución contractual frente a la promotora demandada del contrato de compraventa de vivienda y garaje en construcción, por incumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda, por falta de suscripción del aval exigido por la ley 57/1968, por la falta de f‌inalización de la obra y la constancia de la declaración legal de concursada de la promotora. Así como una acción de reclamación de cantidad en concepto de cantidades entregadas a cuenta de la compra de vivienda al amparo de lo dispuesto en el art. 1.2 de la Ley 57/1968 frente a las entidades f‌inancieras BBVA y Cajamar Caja Rural SCC., en las cantidades que indica respecto de cada uno de los codemandados, más los intereses legales de dichas cantidades desde el pago de cada una de ellas hasta la fecha de la devolución. Fundando la acción resolutoria planteada en el art. 3.1 de la Ley 57/1968 en relación con el art. 1124 del CC y la jurisprudencia que lo desarrolla ( STS de 20 de enero de 2015); y la acción de reclamación de cantidad en la responsabilidad derivada del art. 1.1 y 1.2 de la Ley 57/1968 y la jurisprudencia que cita en interpretación de tales preceptos.

Dicha demanda fue contestada por la Entidad BBVA S.A, interesando la desestimación de la misma, por no acreditar la demandante la no iniciación de la obra o la entrega de la vivienda; la indebida acumulación de acciones; no haber sido parte en el contrato; no tener BBVA cuenta abierta al Promotor; no haber f‌inanciado la promoción; carecer de la condición de avalista; existir error en el importe de la cantidad al mismo reclamada. No existir constancia de la declaración de concursada de la promotora. Negando en def‌initiva le alcanzase la responsabilidad prevista en la ley 57/1968 al no existir cuenta especial ni aval ni seguro; no encontrándose por tanto obligada a f‌iscalizar la entrega de avales. Fundando dicha oposición precisamente en carecer de la condición de avalista y carecer de responsabilidad como entidad depositaria al amparo del art. 1.2 de la Ley 57/1968.

Contestó también a la demanda, la entidad codemandada Cajamar Caja Rural SCC, interesando la desestimación de las pretensiones dirigidas contra la misma, por desconocer el contrato y la promoción, pues no f‌inanció la misma. Carecer los pagos realizados de los requisitos para tener la consideración de ingreso a cuenta del promotor, por falta de identif‌icación del comprador, del objeto y no constar que se tratase de un ingreso a cuenta; por lo que habría imposibilidad de control de tales cantidades. Inexistencia de cuenta especial. Carecer de la condición de avalista. No se puede identif‌icar recibos domiciliados con ingresos a cuenta. En cuanto a los intereses reclamados se opone la doctrina del retraso desleal. Fundando en def‌initiva dicha contestación en la inexistencia de responsabilidad de la entidad al amparo del art. 1 de la Ley 57/1968 y la jurisprudencia que lo desarrolla.

En el acto de la Audiencia Previa, la parte actora aclaró el error material existente en el suplico de la demanda en las cantidades reclamadas, señalando que el importe que se reclama a BBVA S.A. asciende a la suma de

8.750,50 € y que la suma reclamada a Cajamar Caja Rural SCC asciende a la suma de 12.305,11 €. La juzgadora de instancia en dicho acto entendió que se trataba de un error y lo tuvo por subsanado. En cuanto a la excepción de indebida acumulación de acciones, fue desestimada en dicho acto.

La sentencia de instancia, dictada con fecha 17 de diciembre de 2018, estimó la demanda interpuesta en los términos indicados en los antecedentes de hecho de esta resolución. Así, estima la acción resolutoria del contrato de compraventa por incumplimiento contractual de la promotora, por no haber f‌inalizado ni entregado la vivienda al amparo del art. 1124 del CC, limitándose a citar el art. 3 de la Ley 57/1968. Y por otra parte, funda la condena de las entidades f‌inancieras demandadas en el enriquecimiento sin causa.

Pese a la referida estimación, sin embargo, impuso los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago. Y no atendió a la rectif‌icación del error material estimado en el acto de la Audiencia Previa.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la parte actora impugnando la decisión relativa a la determinación del dies a quo del devengo de los intereses de las cantidades entregadas a cuenta, alegando infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edif‌icación y de la Ley 57/1968 y de la jurisprudencia que lo desarrolla. Interesando se revoque la sentencia en lo referido a dichos intereses y se condene a los demandados al abono de los intereses legales desde el pago de cada uno de los anticipos hasta su completa devolución.

Se opuso la entidad Financiera BBVA S.A. a dicho recurso y procedió a impugnar la sentencia dictada, fundando dicha impugnación en: 1º error en la valoración de la prueba practicada tanto en cuanto a las cantidades por las que fue condenado, como respecto a la valoración de las declaraciones testif‌icales del Sr. Juan Antonio y el Sr. Juan Alberto . 2º se impugna la fundamentación jurídica de la condena por indebida aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto e inexistencia del mismo; sin haber hecho valoración alguna de la prueba practicada. 3º Improcedencia a la condena al reintegro de las cantidades que se reclaman, la sentencia no entra a conocer las alegaciones vertidas en la contestación a la demanda como motivos de oposición, ni valora la responsabilidad que se le pudiese atribuir, ni la capacidad de control...

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