ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2014:2473A
Número de Recurso578/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de Dña Magdalena , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 798/2012, de 13 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), en el recurso nº 13/2011 , sobre oficinas de farmacia.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 3 de junio de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: En relación con el motivo primero, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , su carencia de fundamento, ya que el desarrollo del motivo plantea, de forma simultánea, denuncias incardinables en los apartados c ) y d) del citado artículo 88.1, tratándose de motivos que resultan excluyente entre sí . [ art. 93.2.d) LJCA y ATS de 28 de junio de 2012, RC 5838/2011 ]. Respecto del motivo segundo, su carencia manifiesta de fundamento, por no haberse desarrollado una crítica razonada de la concreta ratio decidendi de la fundamentación jurídica de la Sentencia [ artículo 93.2.d) LJCA y ATS de 7 de febrero de 2013, RC 2287/2012 ]. De igual modo, mediante Providencia, de 2 de diciembre de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Su carencia de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, al plantearse en realidad la valoración de la prueba, cuestión generalmente excluida del recurso de casación. [ art. 93.2.d) LJCA ]. Trámites que han sido cumplimentados por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Magdalena contra la Resolución, de 10 de diciembre de 2010, de la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de Cataluña mediante la que se desestiman los Recursos de Alzada interpuestos contra el Acuerdo, de 26 de junio de 2008, del Colegio de Farmacéuticos de Barcelona, por el que se resuelven diversas solicitudes de autorización para la apertura de una oficina de farmacia en el Área Básica de Salud Mataró 4.

SEGUNDO .- En el presente caso, la recurrente articula su recurso en dos motivos, ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . El motivo primero de casación, por infracción de los artículos 218.1 y 2 de la LEC , sobre la congruencia y motivación de las sentencias, señalando que se ha realizado una valoración arbitraria e irrazonable de los documentos aportados al expediente. Posteriormente realiza una prolija exposición en relación con los hechos probados, en cuanto al cómputo de la población acreditada y concluye afirmando que "(...) consideramos que la Sentencia que se recurre ha infringido el precepto de la LEC invocado, por cuanto (...) se infiere que su motivación y argumento se aparta por completo de las reglas de la lógica y la razón, habiendo hecho una valoración absolutamente errónea de los elementos fácticos que concurren, ni responde de forma exhaustiva ni congruente con el contenido de nuestra demanda ". En el motivo segundo, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 24 y 9.3 de nuestra Constitución , realizando una serie de consideraciones genéricas sobre el procedimiento. Así, la recurrente manifiesta que " La afirmación que desde la Sentencia que se recurre, se vierte para negar tal realidad, determina que se infrinjan los preceptos constitucionales referidos, por cuanto se observan los principios de tutela efectiva y seguridad jurídica que emanan de los citados preceptos constitucionales, causando a mi representada una clara indefensión ", añadiendo después que «(...) aportó la documentación que justificaba, suficiente, objetiva y debidamente, el cumplimiento de los requisitos exigidos (...) existencia de la población mínima exigida (...) siendo absolutamente incierto que, como se afirma en la Sentencia recurrida, se aportase tal documentación "una vez adoptada la resolución"» .

Pues bien, el recurso así planteado carece manifiestamente de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, ya que el examen de los motivos ponen de relieve que, al socaire de las infracciones normativas alegadas, lo que se pretende es que esta Sala haga una nueva valoración de la prueba, cuando el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, debiendo recordarse que, según una constante y reiterada jurisprudencia que excusa toda cita, en sede de casación no es posible cuestionar las valoraciones de naturaleza fáctica que se efectúan en la instancia, como la declaración de hechos probados o las apreciaciones sobre hechos en general, que resultan intangibles, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se alegan. De igual modo, " la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba se encuentra absolutamente limitada en el ámbito casacional. Nuestra doctrina insiste en que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba ante el mero alegato de la discrepancia valorativa efectuada por el recurrente ", siendo también doctrina de esta Sala (STS de 18 de diciembre de 2009 -RC 809/2009 -) que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos, tasados, que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; y ello es así en atención a la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo , concretando la STS de 4 de junio de 2012 (RC 209/2010 ) que la posibilidad de realizar dicha revisión "sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales . ( ATS de 13 de septiembre de 2012, RC1085/2012 , con cita en la STS de 19 de diciembre de 2011 ).

En definitiva, debe denunciarse que la valoración de la prueba por la Sala sentenciadora sea irracional, ilógica o arbitraria, si bien, en tal caso, la irracionalidad o arbitrariedad debe ser patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido , como se razona en la STS de 17 de febrero de 2012 (RC 6211/2008 ):

Sentado esto, lo que en el fondo nos pide la parte recurrente es que ahora en casación revisemos la valoración que hizo la Sala de los datos y pruebas puestos a su disposición en el curso del debate procesal, y demos mayor valor a la prueba pericial que dicha parte aportó, pero se trata de un planteamiento estéril, ya que la jurisprudencia ha recordado, una y otra vez, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal "a quo" en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala sentenciadora, sin que pueda ser suplantada o sustituida, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

Es verdad que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran, cabalmente, los casos en que se denuncia la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, o se aduce que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles. Ahora bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido; y en este caso ni apreciamos ninguna infracción de las reglas sobre la carga de la prueba ni la conclusión alcanzada por el Tribunal puede considerarse en modo alguno manifiestamente arbitraria, irracional o ilógica, sino, al contrario, lógica y razonable.

Procede, pues, la inadmisión del recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su manifiesta carencia de fundamento.

TERCERO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que señala que " (...) no es la base del recurso la valoración de prueba alguna, sino el pronunciamiento sobre la procedencia o no de haberse declarado extemporánea la presentación de una documentación en base a la cual, es del todo evidente que el derecho de apertura de la farmacia corresponde a mi mandante" , ya que resultan contrarias a la doctrina señalada, habiéndose constatado que el recurso, en realidad, lo que persigue es cuestionar la valoración del material fáctico llevada a cabo por parte del Tribunal a quo . En ese sentido, de haberse planteado la cuestión en los términos que ahora señala la recurrente, debería haber denunciado en tal caso la infracción de las disposiciones correspondientes en materia de procedimiento administrativo -Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con carácter general- pero en modo alguno las invocadas en su escrito, que tienen que ver con aspectos de la actividad jurisdiccional, girando ambos motivos, como ya hemos visto, en torno al criterio seguido por la Sala de instancia respecto de la valoración de los hechos y pruebas, en cuanto al cómputo de la población exigible para la apertura de la oficina de farmacia.

CUARTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña Magdalena , contra la Sentencia 798/2012, de 13 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), en el recurso nº 13/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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