ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:1481A
Número de Recurso2602/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora D. ª Elena Juanas Fabeiro, en nombre y representación de D. Darío , bajo la asistencia técnica de D.ª Mar Vega Ramiro, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 25 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 169/2015 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 15 de noviembre de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

[...] Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por pretender a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, sin la invocación de preceptos idóneos para ello, lo que, en cualquier caso, no es posible en el recurso extraordinario de casación en virtud de lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de Jurisdicción 29/1998 ( ATS, de 5 de marzo de 2015, rec.3595/2014 )

.

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por D. Darío , contra la resolución del Ministerio del Interior de 28 de enero de 2016, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

En cuanto ahora interesa, dice la sentencia de instancia lo siguiente:

«[...] TERCERO : La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

La vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 define el derecho de asilo como " la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967. "

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que " la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ".

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él

.

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

[...]

QUINTO

En la demanda se alega la concurrencia en el recurrente de los requisitos para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo, por haber sufrido persecución en su país motivada por su condición de homosexual. Sin embargo, lo cierto es que de la documentación obrante en el expediente, no resulta acreditado, aun de forma indiciaria, que el solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada en su país, promovida o consentida por sus autoridades.

Además de la relevancia de las contradicciones en las que incurre el interesado al relatar los mencionados episodios en su solicitud de asilo y después en el escrito ampliatorio, que resta credibilidad a unos hechos que carecen de la debida coherencia y de elementos probatorios, aún indiciarios, se ha de tener en cuenta que, según las fuentes consultadas, de las que esta Sala ha tenido conocimiento al resolver casos similares, de personas nacionales de Panamá, sin perjuicio del acoso que pueda haber sufrido el recurrente por su condición de transexual, por parte de personas particulares o, incluso, de algún miembro de las fuerzas del orden, no cabe apreciar ni una persecución por parte de las autoridades del país, ni un abandono o inasistencia cuando la requirió. Y en cuanto a las lesiones sufridas en el año 2004, dice haber estado ingresado tres meses en un hospital, no estando acreditado el origen de esas lesiones.

En todo caso, no puede olvidarse que en Panamá la homosexualidad esta despenalizada desde el año 2008, constando en alguno de los informes mencionados en el expediente que los homosexuales son admitidos en las fuerzas de seguridad. Por ello, situando la discriminación que pueda haber sufrido el interesado por su orientación sexual en determinados ambientes y por parte de determinadas personas, como consecuencia de conductas intolerantes, ello no deja de responder a la homofobia y prejuicios que pueden existir en cualquier país, aun cuando la legislación y las autoridades protejan al colectivo homosexual y transexual; no existiendo base probatoria alguna para considerar que en Panamá sea especialmente imperante tal actitud social, ni que sea autorizada, consentido o promovida por las autoridades y la legislación del país.

Por otra parte, de los documentos aportados por el interesado no puede concluirse que constituyan prueba de los hechos que alega en fundamento de su pretensión.

En consecuencia, ni por la naturaleza de los hechos que relata ni por el agente del que provendrían esos hechos, que considera constitutivos de persecución, puede considerarse que concurran en el recurrente las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho de asilo; razones por las que tampoco cabe otorgar la protección subsidiaria prevista en la Ley 12/2009.

Tampoco se aprecia la concurrencia de razones que justifiquen la autorización de permanencia del interesado en España, por apreciar en él una situación de especial vulnerabilidad [...]».

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . Aduce el recurrente, en esencia, la infracción del artículo 1. A. 2 párrafo primero del Convenio de Ginebra 1951 sobre el Estatuto de los refugiados y del artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, instrumentos internacionales ambos, a los que remite la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora de derecho de asilo y protección subsidiaria (BOE número 263, de 31 de octubre de 2009. Asimismo denuncia la infracción de los artículos 2 , 3 , 4 , 6 , 7 , 10 , 13 , 14 , 37.b ) y 46.3 de la precitada Ley 12/2009, 30 octubre , afirmando que concurren los requisitos de tipo objetivo para que se le reconozca el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada, dada la persecución de transexuales y homosexuales en Panamá, habiendo quedado acreditados los actos de violencia física y psíquica y las medidas policiales que se aplican de forma discriminatoria por razón sexual ( artículos 6.1 , 6.2.a ) y 7.1.e) de la Ley 12/2009, 30 de octubre )

TERCERO .- El recurso debe ser inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento.

El recurrente basa toda su argumentación en la premisa de que es transexual y que por tal razón ha sido perseguido en su país de origen, Panamá. Ahora bien, como ya hemos visto, el Tribunal de instancia concluyó: 1º) que en dicho país se ha producido a lo largo de los últimos años una evolución favorable de la normativa, que protege actualmente a las personas homosexuales, quienes por tanto no se enfrentan a un contexto sociopolítico de persecución; 2º) que no cabe apreciar ni una persecución por las autoridades, ni un abandono o inasistencia cuando la requirió; y 3º) que en definitiva no existe prueba suficiente, ni siquiera indiciaria, de la existencia de una auténtica persecución en su contra incardinable entre las causas de asilo, más allá de la homofobia y los prejuicios que pueden existir en cualquier país, sin que sea especialmente imperante esta actitud social, ni autorizada, ni consentida o promovida por las autoridades y la legislación del país.

Así las cosas, no cabe sino recordar una vez más que según jurisprudencia constante la convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, dada la naturaleza de la casación como recurso especial y extraordinario, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia; salvo excepciones que aquí no han sido razonadas por la parte recurrente, ni tampoco se aprecian ( AATS de 16 de mayo de 2001 , rec.2848/1999, de 6 de marzo de 2014 , rec.578/2013, de 6 de febrero de 2014 , rec.3060/2013 , entre otros).

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2.d) de la mencionada Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia concedido al efecto, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución; pudiéndose añadir que contrariamente a lo solicitado por el recurrente, la Sala a quo no consideró suficientemente acreditado los motivos de persecución en la forma pretendida, sin que esta Sala pueda sustituir tal convicción en los términos planteados, según se ha expuesto ( AATS de 4 de febrero de 2016 , rec.2839/2015, de 5 de marzo de 2015 , rec.3595/2014 , entre otros).

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación número 2602/2016, interpuesto por D. Darío contra la sentencia de 25 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 169/2015 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR