ATS, 5 de Marzo de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso3595/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Gabriela Demichelis Aloco, en nombre y representación de D. Simón , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 9 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 215/2013 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria

SEGUNDO .- Por providencia de 14 de enero de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: carecer manifiestamente de fundamento el recurso de casación interpuesto, al pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia, lo cual no es posible en el marco de este recurso extraordinario ( artículo 93.2.d] de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por Simón contra la resolución del Subsecretario de Interior de 30 de enero de 2013, dictada por delegación del Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

En cuanto ahora interesa, dice la sentencia de instancia lo siguiente:

"Con fecha 13 de marzo de 2012 don Simón formuló solicitud de asilo en España, en la Subdirección General de Asilo, Madrid, alegando los siguientes hechos: 1) salió de Panamá porque allí había muchos problemas, homofobia y persecución policial, y él es transexual; 2) la policía le ha maltratado, hostigándole y deteniéndole uno o más días; 3) ha denunciado a la policía, pero sin éxito; 4) durante las detenciones ha sufrido vejaciones de otros detenidos sin que la policía hiciera nada; 5) en 2001 fue amenazado y golpeado por un policía; 6) en el barrio donde vivía, unos pandilleros le dispararon en una pierna; denunció los hechos; 7) cambió de domicilio porque los pandilleros le hostigaban, 8) conoce España de otros viajes y le gusta el país.

[...]

El relato de hechos ofrecido por el señor Simón no ofrece, en criterio de la Sala, elementos bastantes que permiten considerar que sufre persecución, o tiene fundados motivos a padecerla, en los términos previstos en la Convención de Ginebra y la jurisprudencia que la interpreta. En particular, no obstante las eventuales dificultades que las personas como el recurrente puedan padecer a causa de su orientación sexual, lo cierto es que del relato ofrecido no se extrae la existencia de una persecución, sea individual, sea colectiva, contra dichas personas.

En opinión de la Sala los hechos narrados no constituyen actos de persecución en los términos previstos en los artículos 3 , 6 y 7 de la Ley 12/2009 , ni se insertan tampoco en el artículo 4 del mismo cuerpo legal , pues se trataría de actos cometidos por personas que actúan al margen de la ley, sin que conste que las autoridades promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades, no obstante, o pesar de, la incidencia que en hechos como los narrados puedan tener determinados agentes o autoridades.

En puridad lo que las actuaciones evidencian, y nos referimos a la denuncia presentada por el señor Simón , es un acoso u hostigamiento por parte de "pandilleros". Pero en este caso, precisamente, el interesado no quedó desamparado, antes bien, fue conducido por la policía a un hospital para ser atendido de la agresión sufrida -un impacto de bala en la pierna izquierda debajo de la rodilla, según manifestó-, cuyos agentes se presentaron en su domicilio a los diez minutos de suceder los hechos. En el hospital parece que fue atendido debidamente, cursando alta horas después.

Por otra parte, la homosexualidad fue despenalizada en Panamá en 2008, al punto de que, según informa la Instrucción del expediente, los homosexuales son admitidos en las fuerzas de seguridad. Según el mismo informe, también la Defensoría del Pueblo ha tomado cartas en el asunto canalizando las denuncias presentadas, todo ello dentro de un marco legal inexistente hasta entonces.

La discriminación frente a personas de diferente orientación sexual, fenómeno existente no solo en Panamá, constituye una conducta asocial a erradicar, pero los eventuales actos de discriminación, e incluso de violencia, que puedan surgir de forma episódica no presupone considerar la existencia de un cuerpo social hostil y contrario a dichas personas o colectivos.

Es preciso señalar también que el recurrente ha viajado a España en anteriores ocasiones -2008-, y así se extrae de las estampillas de su pasaporte, sin que conste que entonces demandara protección alguna, habiendo retornado a su país.

[...]

En línea con lo hasta aquí expuesto, es preciso señalar que el interesado debe aportar un principio de prueba, cuando menos indiciario, de la concurrencia en su caso de los presupuestos que justifican la concesión de asilo, y no ha sido así. En nuestro caso la Sala estima que no existen indicios de peso que permitan considerar que el recurrente, a causa de su orientación sexual, ha sido perseguido en Panamá, o tenga un fundado temor a seguir siéndolo si retorna a ese país".

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en dos motivos, formulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . El primero, por infracción de los artículos 3 , 6 , 7 , 13 y 14 de la Ley de Asilo 12/2009 , en relación con las causas que justifican la concesión del asilo o su denegación; y el segundo, por vulneración de los artículos 4 y 46.3 de la propia Ley de Asilo en relación con el artículo 31.3 del reglamento de asilo y la jurisprudencia referida a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

El recurrente insiste en que ha relatado hechos constitutivos de una persecución protegible por causa de su orientación sexual, que considera suficientemente probados al nivel indiciario requerido en esta materia, y añade que al menos se le debe reconocer la permanencia en España por razones humanitarias, dado el peligro que correría en caso de tener que retornar a su país.

TERCERO .- El recurso debe ser inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento.

El recurrente basa toda su argumentación en la premisa de que es homosexual y que por tal razón ha sido perseguido en su país de origen, Panamá. Ahora bien, como ya hemos visto, el Tribunal de instancia concluyó: 1º) que en dicho país se ha producido a lo largo de los últimos años una evolución favorable de la normativa y de las prácticas administrativas, que protege actualmente a las personas homosexuales, quienes por tanto no se enfrentan a un contexto sociopolítico de persecución; 2º) que de hecho el recurrente ha salido varias veces de ese país y luego ha retornado libre y voluntariamente al mismo sin problemas, lo que es difícilmente compatible con la existencia de una persecución de tal entidad cualitativa que justifique la concesión del estatuto de refugiado; y 3º) que en definitiva no existe prueba suficiente, ni siquiera indiciaria, de la existencia de una auténtica persecución en su contra incardinable entre las causas de asilo.

Así las cosas, no cabe sino recordar una vez más que según jurisprudencia constante la convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, dada la naturaleza de la casación como recurso especial y extraordinario, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia; salvo excepciones que aquí no han sido razonadas por la parte recurrente y tampoco se aprecian.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2.d) de la mencionada Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia concedido al efecto, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución; pudiéndose añadir que el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3595/2014, interpuesto por Simón contra la sentencia de 9 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 215/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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