ATS, 4 de Febrero de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:1479A
Número de Recurso2839/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Pilar Vived de la Vega, en nombre y representación de D. Roberto , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 13 de julio de 2015, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 139/2014 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 11 de noviembre de 2015 se acordó oir a las partes por plazo común de diez días sobre la posible inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ) por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia, lo cual no es posible en el marco de este recurso extraordinario salvo en circunstancias excepcionales que en este caso no concurren.

Han presentado alegaciones el recurrente, D. Roberto , y el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por D. Roberto contra la resolución del Subsecretario de Interior de 6 de febrero de 2014, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se le denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"Pues bien, pese a que en la demanda se alega la concurrencia de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo del recurrente, lo cierto es que de la documentación obrante en el expediente y en el presente procedimiento, no resulta acreditado, ni aun de forma indiciaria, que el solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra. Pues ni existe indicio probatorio alguno de su condición de ex militar, circunstancia que daría lugar a la persecución que alega, ni el relato puede considerarse creíble ni suficiente para justificar la concesión de la protección internacional que solicita.

Se hace referencia a un acoso iniciado en el año 2011, derivado de su condición de militar, cuando había cesado en tal condición en el año 1996, residiendo el interesado en dicho intervalo de tiempo en Bogotá, desarrollando diversas actuaciones profesionales. Es absolutamente inverosímil que 15 años después de haber dejado de ser militar y tras haber residido en la capital de Colombia, cuando se traslada a otra localidad la guerrilla lo localice e identifique como militar, iniciando un acoso consistente en amenazas a través del teléfono móvil, que no se concretan en ninguna actuación violenta, directa y personal contra él.

Si el relato de persecución es inverosímil, la propia conducta del interesado pone en evidencia su interés por residir en Europa por razones ajenas a cualquiera de los motivos de protección internacional contemplados en la Convención de Ginebra. El recurrente dice haber salido de Colombia en febrero de 2013, pasando por Panamá y residiendo cinco meses en Costa Rica, donde conoció a una señora francesa y se casó con ella. Inmediatamente después viaja a Francia, pasando por España, sin solicitar protección internacional ni en Costa Rica ni en nuestro país, haciéndolo cuando es devuelto a España por las autoridades francesas".

SEGUNDO .- El recurso de casación promovido contra esta sentencia contiene dos motivos de impugnación, formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

El primer motivo casacional denuncia la infracción de los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo 12/2009 , en relación con la jurisprudencia recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2008 y 29 de mayo de 2008 . Alega el recurrente que una cosa es que en casación no quepa revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia, y otra cosa, de índole jurídica y por tanto cuestionable en casación, es juzgar si los hechos concurrentes constituyen o no una persecución a efectos del asilo. Invoca la jurisprudencia sobre concesión del asilo a nacionales de Colombia.

En el segundo motivo se denuncia la vulneración el artículo 4 de la Ley de Asilo de 2009 , referido a la llamada protección subsidiaria. Vuelve a referirse el recurrente a la situación de Colombia e invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2008 .

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento y resulta, por ende, inadmisible.

La parte recurrente afirma que tiene derecho a la concesión del asilo o al menos la protección subsidiaria. Sin embargo, el Tribunal a quo concluyó que el relato en que apoya dicha pretensión resulta inverosímil en sí mismo, y además carece de un mínimo respaldo probatorio que lo sustente. Las razones que a tal efecto da la sentencia de instancia no han sido rebatidas en el recurso de casación, que se limita a exponer generalidades sobre la institución jurídica del asilo en relación con la situación de Colombia, pero nada útil dice para contrarrestar la concreta fundamentación jurídica de la sentencia que se dice combatir en casación.

No cabe, así las cosas, sino recordar una vez más que según reiterada jurisprudencia, las apreciaciones de naturaleza fáctica realizadas en la instancia son intangibles en casación, salvo que las mismas se revelen manifiestamente arbitrarias o irracionales, circunstancias que en modo alguno puede afirmarse que concurran en la Sentencia impugnada, la cual motiva y justifica de forma argumentada y razonable su apreciación sobre la falta de concurrencia de los presupuestos para otorgar la protección internacional solicitada.

En fin, partiendo de la base de que el relato suministrado al pedir asilo no puede considerarse acreditado, va de suyo que no cabe acudir a dicho relato para justificar la protección subsidiaria, pues la sola condición de nacional de Colombia, a falta de mayores datos, no permite sostener tal posibilidad, como ha declarado la jurisprudencia constante.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; sin que esta conclusión quede desvirtuada por las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido; pues insiste en dar por cierto su relato de persecución, pero la Sala de instancia concluyó justamente lo contrario, esto es, que dicho relato resulta completamente inverosímil, por unas razones que ni siquiera ha intentado desvirtuar en el presente recurso.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2839/2015, interpuesto por la representación de D. Roberto contra la sentencia de 13 de julio de 2015, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 139/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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