ATS, 20 de Febrero de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:2757A
Número de Recurso2991/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Eloisa García Martín, en nombre y representación de D. Jose Pablo , Dª. Rebeca , Dª. María Consuelo y D. Agustín , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 20 de junio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 311/2011 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 13 de noviembre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la "posible inadmisibilidad del recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento por evidente falta de prosperabilidad del mismo ( art. 93.2.d] LJCA ), porque el juicio del Tribunal de instancia sobre la verosimilitud de los hechos expuestos en la solicitud de asilo, en cuanto concerniente a la apreciación de los hechos relevantes para el enjuiciamiento del caso, no puede ser revisado por el Tribunal de casación (sentencia de 20 de abril de 2007, rec. 740/2004)."

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Interior de 6 de octubre de 2010, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó a los recurrentes el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia se ha formulado el presente recurso de casación, articulado formalmente en tres motivos, en los que, sin invocación expresa del motivo del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en el que se amparan, se denuncia, respectivamente, la infracción del artículo 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria; la "indebida apreciación de la prueba" realizada por la Sala de instancia, con invocación del "derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en los artículos 24.1 y 120.3 de la CE ", por cuanto alega la parte recurrente que aquella "omite o ignora datos plenamente demostrados estrechamente vinculados con el fondo de la cuestión" , aludiendo esencialmente a que la sentencia de instancia no hace referencia concreta a cierta prueba documental aportada, sino que reproduce o se remite a la valoración contenida en el informe de la instrucción del expediente, valoración de la que discrepa la parte recurrente; y, finalmente, la infracción del artículo 4 de la citada Ley 12/2009, de 30 de octubre .

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las razones que expondremos a continuación.

Lo que late en el fondo de la argumentación empleada por la parte recurrente en todo el recurso de casación es, simplemente, su discrepancia con la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal a quo , quien, tras una valoración conjunta de las actuaciones, desestimó el recurso esencialmente por considerar inverosímil el relato de persecución expuesto por el principal solicitante de asilo y recurrente, D. Jose Pablo , haciendo especial hincapié en que la tesis del asesinato del padre del solicitante por las FARC no venía corroborado por fuente alguna de las consultadas y que el asesinato del militar no aparecía vinculado, per se, a la persecución que afirmaba sufrir el recurrente, pareciendo más bien -como se afirmaba en el informe de la instrucción- un atentado indiscriminado contra fuerzas militares, aparte de persistir la duda sobre el parentesco mismo entre aquel y el solicitante; añadiendo también la Sala que se mantenían las dudas sobre la documentación aportada a que se refería el citado informe de la instrucción (que aludió a las irregularidades sustanciales que presentaban los documentos aparentemente procedentes de la Fiscalía colombiana así como el escrito supuestamente procedente de la Defensoría del Pueblo).

Así lo reconoce expresamente la propia parte recurrente en el denominado segundo motivo del recurso, que intitula "indebida apreciación de la prueba", en cuyo desarrollo afirma que esta Sala pude revisar aquélla, por cuanto "omite o ignora datos plenamente demostrados estrechamente vinculados con el fondo de la cuestión" , aludiendo esencialmente la recurrente a que la sentencia de instancia no hace referencia concreta a cierta prueba documental aportada en el expediente administrativo, sino que reproduce o se remite a la valoración contenida en el informe de la instrucción del expediente, valoración de la que discrepa la parte recurrente.

Ahora bien, según jurisprudencia uniforme, plasmada, a título de ejemplo, en STS de 8 de enero de 2013 (RC 2090/2010 ), "(...) la casación tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Baste con señalar que, según consolidada jurisprudencia, la valoración y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantada, o sustituida, en tal actividad, por este Tribunal de Casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

Es cierto que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran, cabalmente, los casos en que se denuncia la infracción de las reglas de la sana crítica, o que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles, pero estas excepciones, como tales , tienen carácter restrictivo, por lo que no basta la mera cita del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil , seguida de la simple alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo es ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica, para franquear su examen por este Tribunal Supremo.

Al contrario, partiendo de la base de que la apreciación del Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido (...)"

Y en este caso, ni la valoración probatoria efectuada por la Sala a quo se revela patente o manifiestamente arbitraria, más bien al contrario, se expresa en términos lógicos y razonables, ni la parte recurrente aporta datos que permitan apreciar la "manifiesta arbitrariedad" de esa valoración.

Señalemos, por lo demás, que estando sometida a serias dudas la credibilidad de su relato, y no pudiéndose tener por cierta la persecución que relató, es claro que no cabe acudir a dicho relato para justificar la aplicación del artículo 4 de la Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre -relativo a la protección subsidiaria-, ni tampoco para justificar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, como parece pretender la parte recurrente en el suplico de su escrito de interposición de recurso de casación; y el mero hecho de provenir de Colombia no es razón suficiente a estos efectos, como ha dicho esta Sala en numerosas sentencias.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; sin que la parte recurrente haya formulado alegaciones con ocasión del trámite de audiencia concedido mediante providencia de 13 de noviembre de 2013.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2991/2013 interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo , Dª. Rebeca , Dª. María Consuelo y D. Agustín contra la sentencia de 20 de junio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 311/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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