ATS, 9 de Enero de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:829A
Número de Recurso1488/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de D. ª Coral , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 27 de febrero de 2013, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1123/2011 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 8 de octubre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( artículo 93.2.d) LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. ª Coral como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Subsecretaria de Interior de 20 de septiembre de 2011, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó a D.ª Coral el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción del artículo 3.1 de la Ley de Asilo 5/1984 (cuando lo cierto es que en este caso no resulta de aplicación dicha Ley, sino la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria -que derogó esa Ley de 1984-, que fue la tomada en consideración tanto por la resolución administrativa, como por la sentencia de instancia), así como del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la suficiencia de prueba indiciaria en materia de asilo, indicios que infiere la parte recurrente de sus propias declaraciones y de la prueba obrante en el expediente administrativo, pues insiste en haber sido objeto de persecución por motivos religiosos en su país de origen, Nigeria, por lo que entiende procedente la concesión del derecho de asilo. Respecto del cuestionamiento que se efectúa en la sentencia de instancia sobre cuál sea su verdadera identidad y nacionalidad, alega la recurrente que carece de documentación y, que, por tanto no acredita tales datos, pero señalando que esto es una circunstancia muy normal en personas que huyen de un país en conflicto y que, sin embargo, la Administración no hizo nada para acreditarlas.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

La Sala de instancia desestimó el recurso entre otras razones, por la propia inverosimilitud del relato expuesto por la recurrente, atendiendo especialmente al dato de que, tal y como reflejaba el informe desfavorable de la Instrucción que sirvió de base para la resolución denegatoria de protección internacional, existían dudas razonables acerca de su verdadera identidad y nacionalidad. Así, constaba en el mencionado informe - que la sentencia transcribió parcialmente, afirmando compartirlo plenamente- que: "[...] la interesada aparece en ADEXTTRA con nacionalidad eritrea y sus padres tienen nombres distintos de los que proporciona en el apartado relativo a "situación familiar" que la solicitante cumplimenta en su solicitud de protección internacional. A lo anterior hay que añadir que no aporta ninguna documentación de identidad y nacionalidad, carencia que provoca que éstas aparezcan indeterminadas y que, de acuerdo con la jurisprudencia de nuestros Tribunales, de esta indeterminación se pueda deducir también la inverosimilitud de las alegaciones [ de 12 de septiembre (recurso n. 64/2007), de 5 de diciembre (recurso n. 259/2007), de 26 de diciembre (recurso' n. 258/2007); SSAN de 10 de octubre (recurso n. 197/2007 y de 17 de octubre (recursos n. 218/2007 y 261/2007 )]. Así la duda sobre la identidad o nacionalidad del solicitante se extenderá sobre el relato de persecución alegado. Junto con ello, recuerdan los Tribunales que se trata de una de las obligaciones del solicitante conforme al artículo 9 del Reglamento de Asilo ."

Pues bien, sobre esa apreciación de inverosimilitud del relato de la recurrente, que fue determinante de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada útil se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación, que realmente no es más que una manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal a quo , cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se citan por la parte recurrente. (En concreto, nada se dice en casación sobre el hecho de que la interesada aparezca en ADEXTTRA como de nacionalidad eritrea y con unos padres de nombres distintos).

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que han sido contestadas con los razonamientos anteriores.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1488/2013 interpuesto por la representación procesal de D.ª Coral contra la sentencia de 27 de febrero de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1123/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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