ATS, 30 de Enero de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:1811A
Número de Recurso2474/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Martín Barbón, en nombre y representación de Dña. Rosaura , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 26 de enero de 2012, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 373/2011 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 6 de noviembre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del recurso por carecer manifiestamente de fundamento, al pretenderse a través del recurso de casación someter a discusión la valoración de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia, lo que está excluído del recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d LRJCA ).

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Subsecretaría de Interior de 18 de enero de 2011, dictada por delegación del Ministro, por la que se denegó a Dña. Rosaura nacional de Irán el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

El Tribunal de instancia basó su fallo desestimatorio en que "la interesada nada ha acreditado, ni directa ni indirectamente, sobre la realidad de una persecución personal susceptible de ser incardinada en el régimen jurídico de asilo, verificando un cambio sustancial en sus alegaciones, que en un primer momento fueron de naturaleza política y después religiosa, con una adscripción a una ciber-secta que parece haberse producido "ad hoc", aportación de documentación de dudosa fiabilidad e indicándose en el informe de la Instrucción que según la información que en la actualidad se dispone al efecto no habría riesgo para ella en caso de retorno" . Transcribió la Sala a continuación el informe desfavorable de la Instrucción del expediente (cuyo contenido asumió el Tribunal en lo sustancial), donde se detallaban las razones por las que el relato dado por la recurrente carecía de verosimilitud y se explicaba la falta de utilidad de los documentos aportados para sostener dicho relato.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción de los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo 12/2009 , en relación con el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, y a su vez en relación con la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1988 y 13 de mayo de 2004 . Alega en esencia el recurrente que efectuó una declaración coherente y verosímil, concurriendo indicios suficientes de persecución. Invoca asimismo la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la suficiencia de prueba indiciaria en materia de asilo. Concluye su exposición afirmando que " la sentencia recurrida sólo deniega por falta en definitiva de prueba suficiente, cuando es evidente que mi representada ha sido víctima "

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

La Sala de instancia, asumiendo el informe desfavorable de la Instrucción que sirvió de base para la resolución denegatoria de protección internacional, desestimó el recurso, al entender que no podía tener por acreditada, ni tan siquiera indiciariamente, la veracidad del relato de persecución expuesto.

Pues bien, la parte recurrente en casación se limita a disentir de esta conclusión insistiendo en que ha proporcionado un relato verosímil y sustentado en prueba suficiente, a cuyo efecto invoca la jurisprudencia sobre la suficiencia de prueba indiciaria para la concesión del asilo, pero la Sala de instancia no desconoce ni infringe esa doctrina jurisprudencial, sino que aún asumiendo expresamente este nivel probatorio, ha concluido que en este caso no hay ni siquiera indicios de una persecución protegible.

Así, realmente, este recurso de casación no contiene más que una genérica manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal a quo , cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se citan por la parte recurrente.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que han sido respondidas con los argumentos anteriores.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2474/2013 interpuesto por la representación procesal de Dña. Rosaura contra la sentencia de 26 de enero de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 373/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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