ATS, 6 de Febrero de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:2160A
Número de Recurso2979/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Teresa Infante Ruiz, en nombre y representación de Dª Irene , Victorio y Sara , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 5 de junio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 702/2011 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 20 de noviembre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "Carecer manifiestamente de fundamento (93.2.d) LRJCA), al pretenderse a través del presente recurso de casación una revisión de la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación."

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. ª Irene , Victorio y Sara contra la resolución del Subsecretario de Interior de 8 de noviembre de 2010, dictada por delegación del Ministro, por la que se denegó a los recurrentes el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, en el que se denuncia la desacertada aplicación efectuada por parte de la Sala de instancia del artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951, del artículo 5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de Evaluación de las Solicitudes de Protección Internacional y del artículo 6 de la Directiva 2004/83 .

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las razones que expondremos a continuación.

La Sala de instancia desestimó el recurso esencialmente por dos razones, a saber: primero, por considerar que "la persecución descrita por la recurrente no puede considerarse como motivo de persecución en el ámbito de la Convención de Ginebra, bastando para llegar a esta conclusión con remitirse al relato expuesto, del que se desprende, de ser cierto, una problemática derivada de la condena su marido por el asesinato de un político. De tales hechos no se desprende una persecución por parte de agentes o autoridades de su país, sin que, por otra parte, se ofrezcan en la demanda datos o elementos que particularicen una persecución en el ámbito de la situación que describe. Es preciso señalar que no se ha practicado prueba alguna que permita llegar a diferente conclusión.", insistiendo posteriormente en que "(...) los hechos narrados por la recurrente, de ser ciertos, repetimos, constituyen actos de naturaleza criminal cometidos por personas que actúan al margen de la ley, sin que conste que las autoridades promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades."; y segundo, porque duda la Sala de la veracidad de los hechos narrados por la principal solicitante de protección internacional, pues "en línea con lo manifestado con la Instrucción del expediente, la Sala estima que es poco razonable que habiendo sido juzgado y condenado el marido de la recurrente en 2007, la problemática suscitada, sumamente confusa, se plantee, al parecer, a partir de 2007. Tampoco lo es que tras las vicisitudes acontecidas, no aporte documentación alguna, siquiera indiciaria, del acoso, hostigamiento y penurias que dijo padecer, al igual que sucede con los presuntos causantes de la persecución: no ha quedado establecida «la verdadera naturaleza de los supuestos agentes de persecución»."

Pues bien, sobre estas dos concretas razones, que fueron, insistimos, las determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada útil se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación, que realmente no es más que una manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal a quo , cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se citan por la parte recurrente.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que han sido contestadas con los razonamientos anteriores.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2979/2013 interpuesto por la representación procesal de D. ª Irene , Victorio y Sara contra la sentencia de 5 de junio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 702/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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