ATS, 12 de Junio de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:6322A
Número de Recurso3783/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Teresa del Rosario Campos Fraguas, en nombre y representación de D. Gerardo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 31 de octubre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 447/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 19 de febrero de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: " Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( artículo 93.2.d LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, D. Gerardo como parte recurrente y el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Interior de 7 de septiembre de 2012, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó a D. Gerardo el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Asilo 12/2009 , invocando asimismo la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la suficiencia de prueba indiciaria en materia de asilo. Alega en esencia el recurrente que, estando acreditado su origen tamil y teniendo en cuenta la situación de los tamiles en Sri Lanka antes y después de la finalización del conflicto armado en 2009, situación con la que considera que concuerdan las declaraciones de persecución por él efectuadas, resulta procedente la concesión del derecho de asilo, o en su defecto, la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las razones que expondremos a continuación.

La Sala de instancia, asumiendo el informe desfavorable de la Instrucción que sirvió de base para la resolución denegatoria de protección internacional de 7 de septiembre de 2012, desestimó el recurso, entre otras, por las siguientes razones, a saber:con relación a la invocación de haber padecido persecución en su país de origen, Sri Lanka, por ser de origen tamil, por considerar la Sala a quo que las circunstancias invocadas, referidas a hechos sucedidos en 2007 y 2008 fundamentalmente (el solicitante salió de su país de origen el 2 de abril de 2009), pertenecían al contexto de preguerra y guerra que vivió el país (la guerra acabó en mayo de 2009), "siendo la situación del país en el año 2011, cuando formula su solicitud, completamente distinta, tal como se expone y fundamenta en el Informe de Instrucción" ; y, con relación a no apreciación de la concurrencia de razones humanitarias que justificaran la permanencia del interesado en España, al considerar la Sala de instancia que las mismas no habían sido objeto de suficiente alegación y prueba en la demanda, habiendo acogido, sin duda, la Sala -puesto que, en efecto, no se había aportado elemento probatorio alguno en la instancia, habiéndose acogido el allí demandante, en cuanto a la situación que encontraría en caso de regresar a Sri Lanka, a lo dicho en el propio informe de la instrucción del expediente- el criterio expresado en el mencionado informe de que el solicitante tampoco reunía ninguna de las características por las que podría considerarse en riesgo a un tamil del norte de Sri Lanka, atendiendo a los parámetros establecidos por una importante Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos allí citada.

Pues bien, sobre estas concretas razones, que fueron, insistimos, las determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada útil se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación.

La parte recurrente en casación invoca la jurisprudencia sobre la suficiencia de prueba indiciaria para la concesión del asilo, pero la Sala de instancia no desconoce ni infringe esa doctrina jurisprudencial, sino que aún asumiendo expresamente este nivel probatorio, ha concluido que en este caso no hay ni siquiera indicios de una persecución protegible, por unas razones, anteriormente reseñadas, que la parte recurrente en casación no ha intentado ni tan siquiera rebatir.

Así, realmente, este recurso de casación no contiene más que una manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal a quo , cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se citan por la parte recurrente.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que en la medida en que niegan que se pretenda una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, insistiendo en las mismas cuestiones y razonamientos planteados en el escrito de interposición, han sido respondidas con los argumentos anteriores.

CUARTO .- La inadmisión del recurso de casación conlleva la condena en costas al recurrente, ( artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional 29/98). A la vista de las alegaciones formuladas por la parte recurrida, señalamos como cantidad máxima que ésta puede reclamar por todos los conceptos la de 500Ž00 euros, (artículo 139.3).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3783/2013 interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo contra la sentencia de 31 de octubre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 447/2012 , resolución que se declara firme. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, con el límite dicho en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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