ATS, 20 de Febrero de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:3780A
Número de Recurso1941/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Josefa Ávila Arellano, en nombre y representación de D. ª Eulalia , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 9 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 329/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 25 de septiembre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( artículo 93.2.d) LRJCA )."

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. ª Eulalia contra la resolución del Subsecretario de Interior de 27 de junio de 2012, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó a la recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia se ha formulado el presente recurso de casación, articulado formalmente en cuatro motivos, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en los que se denuncia, respectivamente: la infracción del artículo 3 en relación con los artículos 6 y 26.2 de la Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre y el artículo 1 de la Convención de Ginebra; la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la inexigibilidad de prueba plena y suficiencia de prueba indiciaria para la concesión del derecho de asilo y de protección subsidiaria; y, con carácter subsidiario respecto de los anteriores motivos, la infracción del artículo 4 en relación con el artículo 10 de la Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre ; así como del artículo 37 de la citada Ley en relación con los artículos 31.3 y 31.4 del Reglamento de Asilo y su jurisprudencia.

Alega en esencia la recurrente que el relato y los hechos sufridos por ella constituyen prueba indiciaria suficiente de la persecución padecida, por lo que resulta procedente la concesión del derecho de asilo, o, subsidiariamente, de la protección subsidiaria o de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, ante su temor fundado de sufrir nuevamente malos tratos y graves agresiones por parte de su compañero sentimental en caso de volver a su país de origen, dada la impunidad con que actuaba aquel, al ser familia del Presidente de la República de Camerún.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por no haberse desarrollado en el mismo una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia, tras una valoración conjunta de las actuaciones, desestimó el recurso por dos razones ampliamente argumentadas, a saber: primera, por la propia falta de credibilidad del relato expuesto por la solicitante de protección internacional y recurrente, señalando la existencia de contradicciones que ya fueron referidas en el informe de la Instrucción del expediente, entre las que destaca la Sala que: "Si bien se afirma inicialmente que la relación con su segundo esposo discurrió con normalidad el primer año, se señala a renglón seguido que los malos tratos se prolongaron durante dos años, siendo así que su relación con el agresor no habría pasado de algo más de dos años (contados desde el fallecimiento de su primer esposo). Por otra parte, dice la actora dedicarse a vender fruta en Malabo y que viajaba a dicha ciudad guineana frecuentemente; sin embargo, solo constan en su pasaporte dos entradas en Guinea Ecuatorial (en enero de 2004 y en marzo de 2008). Por último, la concesión de visado como consecuencia del conocimiento por el cónsul de España en Malabo de su situación debería haber dejado algún rastro documental, que bien pudiera aportar la solicitante de asilo."; y segunda, porque considera la Sala a quo que la allí demandante no había acreditado ni siquiera indiciariamente la certeza de su relato, pues razona aquélla que "Como se señala con acierto en el Informe Fin de Instrucción y en la resolución recurrida, no hay ni un solo dato documental que corrobore la certeza de su relato. No parece excesivamente complicado para la actora aportar, en sede administrativa o en vía jurisdiccional, alguna de las denuncias que se dice que interpuso contra su agresor, cuya constancia hubiera permitido, al menos indiciariamente, dar por buena la existencia de las agresiones y, eventualmente, acreditar la pasividad de las autoridades de su país en la persecución de los hechos. Tampoco contamos con elemento alguno, más allá de la mera alegación de la recurrente, respecto del presunto parentesco de su esposo con el Presidente de la República y de la correlativa tolerancia de las autoridades, por mor de esa relación, con el comportamiento violento del mismo."

Pues bien, sobre estas concretas razones, que fueron, insistimos, las determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada útil se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación.

La parte recurrente en casación invoca la suficiencia de prueba indiciaria en esta materia, pero la Sala de instancia no desconoce ni infringe este nivel probatorio, sino que, aún asumiéndolo expresamente, ha concluido que en este caso no hay ni siquiera indicios de una persecución protegible, por unas razones, anteriormente reseñadas, que la parte recurrente en casación no ha intentado ni tan siquiera rebatir.

Así, realmente, este recurso de casación no contiene más que una genérica manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal a quo , cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se citan por la parte recurrente.

Señalemos, por lo demás, que estando sometida a serias dudas la credibilidad de su relato, y no pudiéndose tener por cierta la persecución que relató, es claro que no cabe acudir a dicho relato para justificar la aplicación del artículo 4 de la Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre -relativo a la protección subsidiaria-, ni tampoco para justificar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias; y el mero hecho de provenir de Camerún no es razón suficiente a estos efectos, como ha dicho esta Sala en numerosas sentencias.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; sin que la parte recurrente haya formulado alegaciones con ocasión del trámite de audiencia concedido mediante providencia de 25 de septiembre de 2013.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1941/2013 interpuesto por la representación procesal de D. ª Eulalia contra la sentencia de 9 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 329/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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