ATS, 3 de Abril de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:3754A
Número de Recurso3473/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Nuria María Serrada Llord, en nombre y representación de D. Jose Pedro , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 23 de septiembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 474/2011 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 22 de enero de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso.

"- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( artículo 93.2.d) LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Jose Pedro como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Pedro contra la resolución del Subsecretario de Interior de 18 de febrero de 2011, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción de los artículos "1.2.A" de la Convención de Ginebra de 1951, 13.4 de la Constitución Española , 2 , 3 , 6 y concordantes de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y 125 y 126 del R. D. 557/2011, de 20 de abril. En esencia, alega el recurrente que existen indicios de verosimilitud de la persecución por motivos políticos invocada, debida a su pertenencia al grupo bereber así como a una organización de defensa de su cultura y lengua en Argelia, no habiéndose valorado adecuadamente el relato efectuado, pues insiste el recurrente en que no se ha negado la realidad de la represión por la fuerza efectuada contra las manifestaciones que tuvieron lugar en 2005, discrepando asimismo de la valoración efectuada por la Sala de instancia respecto de la falta de relevancia de la citación judicial por "un asunto político" que dijo recibir en 2009. Finalmente, sostiene que, en caso de no serle concedido el asilo, concurren razones humanitarias para autorizar su permanencia en España, dado el riesgo que supone para él volver a su país al conocer las autoridades su pertenencia al grupo ya citado.

TERCERO .- El presente recurso de casación resulta inadmisible, por las razones que expondremos a continuación.

La Sala de instancia, tras una valoración conjunta de las actuaciones y tomando en consideración el informe desfavorable de la Instrucción que sirvió de base para la resolución denegatoria de protección internacional, informe al que se remite, desestimó el recurso esencialmente al entender que, de acuerdo con la información obrante en el expediente administrativo, en la época en la que tuvieron lugar los acontecimientos que determinaron al solicitante de protección internacional a abandonar su país de origen (año 2009) el mero hecho de pertenecer al colectivo bereber no era motivo de persecución por las autoridades argelinas, sin que tampoco lo fuera, en el caso del demandante, el hecho de pertenecer a un grupo bereber en concreto, al no desempeñar el interesado cargo de responsabilidad que le identificara o destacara de forma especial, señalando además la Sala a quo que sólo se relató una detención ocurrida en 2005, sin relatarse hecho de persecución alguno con fecha posterior, no considerando suficiente a tales efectos la citación judicial alegada. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Sala tampoco consideró justificado otorgar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

Pues bien, sobre estas concretas razones, que fueron, insistimos, las determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada útil se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación, que realmente no es más que una manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal a quo , cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se citan por la parte recurrente.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia concedido al efecto, que ya han sido contestadas con los razonamientos anteriores, pues en esencia afirma el recurrente que se considera suficiente la crítica efectuada, negando que se pretenda una nueva valoración de la prueba.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3473/13 interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedro contra la sentencia de 23 de septiembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 474/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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