ATS, 20 de Marzo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:2988A
Número de Recurso748/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Zamora Bausá, en nombre y representación de D. Maximo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 16 de enero de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 572/2010 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 22 de enero de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la "ratio decidendi" de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. Maximo como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Subsecretaria de Interior de 4 de mayo de 2010, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó a D. Maximo el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en dos motivos, formulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 2 , 3 , 4 , 6 y 7 de la Ley de Asilo 12/2009 , así como del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 195. Insiste la parte recurrente en haber sido objeto de persecución por motivos religiosos en su país de origen, Mali, por lo que entiende procedente la concesión del derecho de asilo. Alega asimismo que la carencia de pruebas de su relato no debe impedir la concesión del asilo, dado el carácter "notorio y público" (sic) de las condiciones sociopolíticas de Mali.

El segundo motivo cita como infringidos por el Tribunal de instancia los artículos 37.b ) y 46.3 de la propia Ley 12/2009 . Considera la parte recurrente que al menos se debe reconocer su derecho a la permanencia en España por razones humanitarias.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

La Sala de instancia desestimó el recurso por tres razones, a saber: primero, porque los hechos relatados por el recurrente no referían una verdadera persecución protegible por motivos religiosos sino un problema de índole familiar y doméstico (tras haber dejado embarazada a una mujer, el padre de esta le había amenazado de muerte); segundo, porque no hay constancia de su verdadera identidad y nacionalidad; y tercero, porque desde que llegó a España hasta que pidió asilo transcurrió un año y medio, no siendo tal comportamiento lógico ni razonable en una persona que realmente se considera perseguida en su país de origen.

Pues bien, sobre estas tres razones nada útil se dice en el escrito de interposición del recurso de casación, que realmente se reduce a una reiteración de los argumentos expuestos en la instancia y una genérica y vaga manifestación de discrepancia contra la sentencia de instancia.

Por lo demás, no pudiéndose tener por cierta ni siquiera la verdadera identidad y nacionalidad del recurrente, mal puede valorarse su relato a efectos de la posible autorización de residencia en España por razones humanitarias.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que han sido contestadas con los razonamientos anteriores.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 748/2013 interpuesto por la representación procesal de D. Maximo contra la sentencia de 16 de enero de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 572/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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