ATS, 20 de Marzo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:2992A
Número de Recurso3063/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Aránzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de D. Claudio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 14 de noviembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 633/2010 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 6 de noviembre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible inadmisión del presente recurso por carencia manifiesta de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), por dos razones: 1º) por no haberse sometido a crítica razonada la "ratio decidendi" de la sentencia de instancia, al no haberse cuestionado por la parte recurrente en casación las dos razones determinantes del rechazo de su pretensión, a saber, la referibilidad de los actos de persecución no a agentes estatales sino a delincuentes comunes, y la posibilidad de evitar los actos relatados mediante el desplazamiento a zonas seguras del propio país de origen; y 2º) porque la valoración de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia no puede ser revisada en el recurso extraordinario de casación.

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Subsecretaría de Interior de 15 de junio de 2010, dictada por delegación del Ministro, por la que se denegó a D. Claudio el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en dos motivos, aunque el segundo, por error, se enumera como "tercero".

En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de la Convención de Ginebra y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y los artículos 2 , 3 , 6 , 7 , 13 y 14 de la Ley de Asilo 12/2009 , en relación con la jurisprudencia recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1988 . Insiste la parte recurrente en que reúne las condiciones y requisitos para el reconocimiento del derecho de asilo.

El segundo motivo, también formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la vulneración de los artículos 4 y 10 de la misma Ley 12/2009 . Alega el recurrente que en todo caso se le debe conceder la "protección subsidiaria"

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

En el primer motivo casacional, la parte recurrente se limita a decir, en términos vagos y genéricos, que en Méjico existe un conflicto en el que se ha visto involucrado, que su relato es veraz y coherente, y que ha aportado los medios de prueba de que pudo disponer. Empero, nada útil dice para rebatir o contrarrestar las concretas razones por las que la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo,. En efecto, el Tribunal a quo rechazó la pretensión del actor al apreciar, primero, que los hechos relatados al solicitar asilo refieren problemas de pura delincuencia común, sin encaje posible entre las causas de asilo; segundo, que el recurrente pudo haber eludido la persecución denunciada desplazándose a otras zonas de su propio país; y tercero, que no existe el más mínimo elemento probatorio que respalde cuanto afirma. Pues bien, sobre las dos primeras cuestiones nada se dice en el recurso de casación, y sobre lo último, el recurrente se limita a decir de forma no menos vaga y genérica que ha aportado pruebas de los hechos relatados, pero olvida que según jurisprudencia constante en el recurso de casación no cabe revisar la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia.

Por lo demás, no pudiéndose tener por ciertos los hechos relatados, tampoco cabe acudir a ellos para sostener la procedencia de la concesión de la llamada "protección subsidiaria".

Procede, pues, como se ha dicho, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, ya que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley solo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3063/2013 interpuesto por la representación procesal de D. Claudio contra la sentencia de 14 de noviembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 633/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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