ATS, 3 de Abril de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:3762A
Número de Recurso3848/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Julio Herrera González, en nombre y representación de D. Cipriano , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 7 de noviembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 459/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 12 de febrero de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( artículo 93.2.d) LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Cipriano como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cipriano contra la resolución del Subsecretario de Interior de 6 de agosto de 2012, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en un único motivo, en el que se denuncia la vulneración, por parte de la Sala de instancia, del artículo 3 de la Ley de Asilo 12/2009 , 1.A.2, párrafo primero de la Convención de Ginebra de 1951 y I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967. Alega en esencia el recurrente la procedencia de la concesión de la condición de refugiado pues, frente a lo razonado por la sentencia recurrida, considera que sí existen indicios suficientes que avalan la existencia de temores fundados de persecución.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por no haberse desarrollado en el mismo una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia, tras una valoración conjunta de las actuaciones y tomando en especial consideración el informe desfavorable de la Instrucción que sirvió de base para la resolución denegatoria de protección internacional, desestimó el recurso esencialmente por las siguientes razones, a saber: primero, por la propia insuficiencia del relato de persecución expuesto, al considerar que ni siquiera refería una persecución personal e individualizada en la persona del solicitante, sino en la de su padre, apreciando además que el " supuesto" asesinato de éste se había descrito de una forma absolutamente genérica e imprecisa ; segundo, por la absoluta falta de prueba que lo sustentase, pues señala la Sala a quo que "(...) Como se señala con acierto en el Informe Fin de Instrucción y en la resolución recurrida, no hay ni un solo dato documental que corrobore la certeza de su relato (...)"; y tercero, y fundamental, porque aprecia la Sala que la decisión del solicitante de abandonar Guinea Conakry "no deriva, a tenor de la propia declaración del interesado, de motivo alguno de los previstos en la Convención de Ginebra o en la legislación española, sino, simplemente, de la falta de apoyo "para estudiar o trabajar" (...)".

Pues bien, frente a estas detalladas razones, que a la parte recurrente correspondía rebatir, lo cierto es que el escrito de interposición del recurso de casación nada dice al respecto, pues se limita a apuntar una genérica manifestación de discrepancia frente a la sentencia de instancia, quedando, así, sin someterse a verdadera crítica la "ratio decidendi" de la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Por lo demás, parece olvidar la parte recurrente que la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia no es revisable en casación, salvo contadas excepciones que aquí ni siquiera se mencionan.

Por añadidura, las apreciaciones de la Sala de instancia relativas a que "(....) las dificultades sociales o económicas, a las que parece referirse el actor en su relato cuando alude a la imposibilidad de estudiar o trabajar, (...) no son, desde luego, susceptibles de ser corregidos o aliviados a través de una institución como la que nos ocupa, el asilo, cuya razón de ser descansa en la protección que ha de dispensarse a quienes sufren persecución por alguna de las causas previas en los Convenios internacionales y en la legislación española, entre las que no se encuentra, obvio es decirlo, la difícil situación económica en la que, desafortunadamente, se encuentran muchos ciudadanos en diversas partes del mundo" , resultan plenamente ajustadas a la jurisprudencia consolidada y uniforme, plasmada en multitud de sentencias, como, por citar alguna, la STS de 20 de abril de 2007 (RC 740/2004 ), donde hemos dicho, que las razones puramente económicas de deseo de mejora económica y social no tienen encaje entre los motivos que justifican la concesión del asilo.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia concedido al efecto, que ya han sido contestadas con los razonamientos anteriores, pues en esencia niega el recurrente que se esté ante una revisión de la apreciación de los hechos, sino ante la consideración de la vulneración de los preceptos que fueron invocados en el escrito de interposición.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3848/13 interpuesto por la representación procesal de D. Cipriano contra la sentencia de 7 de noviembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 459/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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