ATS, 1 de Marzo de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:2698A
Número de Recurso3596/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales, D. ª María Pilar Arnaiz Granda, en nombre y representación de D. Guillermo, bajo la dirección técnica de D.ª Ángeles Beatriz Álvarez Esteban, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 27 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 420/2013, sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO.- Por providencia de 11 de enero de 2017 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

[...]Defectuosa preparación e interposición del recurso de casación por carecer de las mínimas formalidades en virtud de lo previsto en los artículos 89. 1 y 93. 2. a ) y b) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado, ya que, habiéndose denunciado la falta de motivación de la sentencia en los cuatro motivos, debió haberse formalizado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [ artículo 93.2 d) LJCA , AATS de 23 de mayo de 2013, Recurso 3921/2012 , y 21 de febrero de 2013, Recurso 3092/2012 , así como STS de 4 de noviembre de 2005, Recurso 10375/2003 ]; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( artículo 93.2.d) LJCA ))

.

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por D. Guillermo, contra la resolución del Subsecretario del Ministerio del Interior por delegación Ministerio del Interior de 16 de julio de 2013, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

En cuanto ahora interesa, dice la sentencia de instancia lo siguiente:

[...] En relación con los hechos que sustentan la solicitud presentada por el ahora recurrente, resulta que el solicitante no ha acreditado su identidad y su nacionalidad, pero aun asumiendo como ciertas la nacionalidad e identidad invocadas, no han sido desvirtuados los razonamientos del informe desfavorable de la instrucción del expediente, en el que se resaltaron evidentes incoherencias y contradicciones en el relato del solicitante. Estas razones, aceptadas por la resolución denegatoria, no son realmente combatidas en la demanda, en la que se da por sentada la identidad y nacionalidad del recurrente, y no se efectúan alegaciones dirigidas a dejar sin efecto las consideraciones sobre las consecuencias que ha de tener en el éxito de su pretensión la falta de conocimientos sobre el partido político al que dice pertenecer, al hecho de que aparentemente había finalizado sus estudios un año antes de participar como estudiante en una manifestación, las contradicciones respecto al hecho de que previamente a su llegada a España residió en otros países de África, etc.

Con este fundamento, debe llegarse a la misma conclusión alcanzada por la Administración: aún si se aceptase y se diese por probado, pese a la ausencia de todo medio probatorio al respecto, que es nacional de Guinea Conakry, de las propias manifestaciones del recurrente no resulta un temor fundado a ser perseguido en aquél Estado por motivos de raza, religión, nacionalidad opinión política o pertenencia a un grupo social determinado.

[...]

QUINTO-. La Sala considera que no procede el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que: a) no reúnen los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas; b) pero existen motivos fundados para creer que si dichas personas regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10; c) no pueden o no quieren a causa de dicho riesgo, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley.

De los escritos de la parte actora no resulta que concurra ninguno de los motivos, distintos de los analizados en los fundamentos jurídicos anteriores, que tengan no solo entidad sino concreción y fundamento probatorio, que pudieran llevar a esta Sala a considerar que el regreso del actor a Guinea Conakry, si se confirmase su nacionalidad guineana, pudiera determinar la producción de los daños establecidos en el artículo 4 de la ley 12/2009 [...]

.

SEGUNDO.- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en cuatro motivos, todo ellos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional. Aduce el recurrente, en esencia, en primer lugar, que la sentencia no contiene concretas razones por las que se considera incoherente el relato de los hechos, adoleciendo de falta de fundamentación, generadora de indefensión. En segundo lugar, denuncia la falta de motivación de la sentencia, desconociéndose las razones de la decisión; además, en tercer lugar, añade que la sentencia no contiene valoración respecto a la minusvalía y, finalmente, denuncia que no se pronuncia sobre la autorización subsidiaria de permanencia en España.

TERCERO .- El recurso debe ser inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento.

El artículo 92.1 de la vigente LJCA dispone que el escrito de interposición « expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas», motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los cuatro supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues, al ser la casación un recurso de carácter extraordinario, únicamente, cabe en virtud de los motivos tasados que la Ley señala.

La expresión del «motivo» casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia ha de pronunciarse ( AATS de 5 de junio de 2007, rec.4024/2004, 12 de febrero de 2007, rec.2363/2004 y 22 de marzo de 2007, rec.6891/2005). Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007, rec.5219/2006), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter extraordinario con que el recurso cuenta, sólo viable, en consecuencia, por tales motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

CUARTO.- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, resulta claro que los cuatro motivos del recurso de casación, carecen manifiestamente de fundamento, por incumplir las exigencias del artículo 92 LJCA.

En efecto, todos los motivos, fundamentados, al amparo del apartado d) del art. 88.1 LJCA, denuncian la infracción de la sentencia sobre la falta de motivación, error in procedendo, atinente a las normas reguladoras de la sentencia, que no resulta incardinable en el apartado d) del art. 88.1. LJCA. En este sentido, en el primer motivo, junto a la denuncia de la falta de motivación de la sentencia, al no contener las razones concretas por las que se considera incoherente el relato de los hechos, se manifiestan una serie de alegaciones sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala a quo, tendente a respaldar la verosimilitud del relato y la versión de los hechos vertida en la demanda (la época en que fue estudiante coincidente con las protestas, el error en las siglas del partido, la tardanza en la solicitud del asilo), entremezclando indebidamente, cuestiones sobre la falta de motivación y sobre la valoración de la prueba. Téngase en cuenta, que una cosa es la falta de motivación, en que se parte de la base de que la sentencia de instancia no ha respondido a lo que se supone que debería haber respondido, motivo que efectivamente ha de articularse por la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y otra muy distinta es la motivación errónea o irrazonable, en que se entiende que las razones que ofrece la sentencia de instancia no son las correctas o conformes a Derecho, en cuyo caso dicho motivo ha de articularse por la letra d) del citado artículo 88.1 LJCA ( SSTS 7326/2008, de 22 de diciembre, rec.4075/2006, y STS 7456/2008, de 22 de diciembre, rec.4079/2006). Todo ello, sin perjuicio de que, según jurisprudencia constante la convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, dada la naturaleza de la casación como recurso especial y extraordinario, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia; salvo excepciones que aquí no han sido razonadas por la parte recurrente, ni tampoco se aprecian ( AATS de 16 de mayo de 2001, rec.2848/1999, de 6 de marzo de 2014, rec.578/2013, de 6 de febrero de 2014, rec.3060/2013, entre otros).

Tampoco se incardina en el cauce adecuado, el segundo motivo, mediante el que se vierten una serie de consideraciones genéricas sobre la falta de motivación de la sentencia recurrida. Igual suerte ha de correr el tercer motivo, que tras afirmar que la sentencia no contiene valoración sobre el grado de discapacidad del 56% reconocido al recurrente, denuncia que se no ha procedido de conformidad con el artículo 2 y 46.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (BOE núm.263, de 31 de octubre de 2009), mezclando, una vez más, alegaciones encuadrables en el apartado c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, según se ha expuesto. Y finalmente, bajo el cuarto motivo se esgrime la falta de pronunciamiento sobre la protección subsidiaria de permanencia en España, afirmación que además de manifiestamente huérfana de cualquier fundamento (véase, el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia), no es formulada mediante el cauce idóneo.

En consecuencia, procede inadmitir el recurso de casación, habida cuenta de los términos en que se encuentra planteado, ya que denuncia infracciones mediante los cauces inadecuados y mezcla alegaciones incardinables en los mencionados apartados c) y d) del artículo 88.1 LJCA. Y sin que obsten a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia conferido, en las que, lacónicamente, manifiesta haber incumplido las formalidades exigidas legalmente al haber puesto de manifiesto la normativa infringida y las garantías esenciales del procedimiento quebrantadas.

A este respecto, conviene recordar que los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues dicho apartado d) está referido al «qué» del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal a quo, y el apartado c) al «cómo» de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA suministra cobertura al error in procedendo, tanto en el curso del proceso, como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al error in iudicando, es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate" [ ATS de 24 de octubre de 2013 (rec. núm. 4846/2011)].

Por tanto, los cuatro motivos del recurso de casación mezclan infracciones reconducibles a los motivos previstos en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, siendo motivos que resultan excluyentes entre sí, (motivo primero y tercero), o se formulan a través del cauce inadecuado, (motivo segundo y cuarto), lo que determina su inadmisión, al carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional.

QUINTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley, y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación número 3596/2015, interpuesto por D. Guillermo contra la sentencia de 27 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 420/2013, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR