ATS, 21 de Febrero de 2013

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2013:2766A
Número de Recurso3092/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia, de 21 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sección primera-, en el recurso nº 633/2004 , relativo al Decreto 72/2003, de 18 de marzo y Órdenes de 26 de marzo de 2003.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 22 de noviembre de 2012, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: Carecer de fundamento el motivo primero del recurso de casación interpuesto, al existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) LRJCA ; entre otras STS de 30/06/2010 Rec. casación 3832/2007 ] .

Trámite que ha sido evacuado por la parte recurrida, que muestra su conformidad con la citada causa de inadmisión.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la Federación Andaluza de Centros de Enseñanza Privada (CECE Andalucía), contra el Decreto 72/2003, de 18 de marzo, sobre Medidas de Impulso de la Sociedad del Conocimiento en Andalucía, así como la Orden, de 26 de marzo de 2003, de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se convoca la Primera Edición del Concurso de Proyectos para la creación de Empresas Virtuales en Andalucía, dictada en desarrollo del mencionado Decreto. Y también, la Orden, de 26 de marzo de 2003, de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se convocan estancias en otros estados de la Unión Europea para el alumnado que cursa enseñanzas de Formación Profesional Específica en los Centros Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para la realización del módulo de Formación en Centros de Trabajo.

SEGUNDO .- El motivo primero del recurso de casación interpuesto carece manifiestamente de fundamento, por haber denunciado la recurrente a través de un cauce procesal inadecuado - artículo 88.1.b) LJCA - la infracción del Acuerdo, de 19 de diciembre de 2000, de la Sala de Gobierno del TSJA, relativo a la aprobación de las normas de distribución de asuntos entre las Salas de lo Contencioso Administrativo del citado Tribunal Superior, e infracción del artículo 24 CE , en lo que se refiere al juez ordinario predeterminado por la ley. Sostiene la recurrente que el enjuiciamiento y anulación de las Órdenes de 26 de marzo de 2003 supone infracción del Acuerdo referido, por cuanto la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, no era competente para conocer de su impugnación, sino la Sala con sede en Sevilla. Añade que, como cuestión de orden público, por afectar a las reglas de competencia, el propio órgano judicial debió apreciar de oficio la falta de competencia para no infringir el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

Como esta Sala ha dicho ya en anteriores ocasiones (Sentencia de 30 de junio de 2010, recurso de casación 3832/2007 , y las que en ellas se citan), los acuerdos adoptados por las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia se limitan a la mera "distribución de asuntos", pero no afectan a la competencia del órgano jurisdiccional, en este caso, de las Salas del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, cualquiera que sea su sede.

Por tanto, la determinación de qué Sala concreta de lo contencioso-administrativo de un mismo Tribunal Superior de Justicia debe conocer de un recurso no es cuestión de competencia, de manera que las infracciones denunciadas en el primer motivo casacional debieron encauzarse a través del motivo regulado en el apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , lo que revela la falta de fundamento de este motivo del recurso y determina su inadmisión por la sencilla razón de que las infracciones denunciadas, anteriormente transcritas, constituyen infracciones de las normas reguladoras del ordenamiento jurídico, siendo el apartado d) del indicado precepto, el conducto legal para su alegación en vía casacional.

Procede, pues, declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional , mostrando su conformidad al respecto la parte recurrente en el trámite de alegaciones.

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Inadmitir el primer motivo (y, correlativamente, admitir a trámite los restantes motivos) del recurso del recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, contra la Sentencia, de 21 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sección primera-, en el recurso nº 633/2004 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección cuarta de esta Sala, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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