ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:1598A
Número de Recurso3034/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador D. Javier Martínez Gutiérrez, en nombre y representación del Ayuntamiento de la Puebla de Cazalla, bajo la dirección técnica de D. Carlos José Galán Vioque, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 5 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia con sede en Sevilla, en el recurso número 64/2015 , sobre cálculo de justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 30 de diciembre de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

[...]Defectuosa preparación del recurso, por ausencia del exigible juicio de relevancia, al no explicar ni siquiera sucintamente cómo, por qué o de qué manera habían sido vulnerados los concretos preceptos por la sentencia de instancia ( artículos 88.1 , 93.2. a ), 89.1 , 86.4 y 89 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , ATS de 8 de mayo de 2014, recurso 3694/2013 ).

Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, en relación al motivo segundo (II) formulado, por falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado, ya que, habiéndose denunciado la contradicción interna de la sentencia, debió haberse formalizado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [ artículo 93.2 d) LJCA , AATS de 23 de mayo de 2013, Recurso 3921/2012 , y 21 de febrero de 2013, Recurso 3092/2012 , así como STS de 4 de noviembre de 2005, Recurso 10375/2003 ]

.

Han presentado alegaciones, la Comunidad Autónoma andaluza, como recurrida, y el ayuntamiento de la Puebla de Cazalla, en calidad de recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por el ayuntamiento de la Puebla de Cazalla contra la resolución de 6 de febrero de 2015 de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla por la que se fija el justiprecio de la finca sita en la calle Virgen del Pilar s/n de la Puebla de Cazalla a fin de ejecutar el sistema general de comunicaciones, estación de autobuses.

SEGUNDO .- Debemos reexaminar la primera causa de inadmisión propuesta por la providencia de 30 de diciembre de 2016, pues en este caso el escrito de preparación del recurso presentado en la instancia se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , conteniendo el suficiente juicio de relevancia, ya que se han indicado las infracciones normativas y jurisprudenciales atribuidas a la sentencia recurrida y se ha justificado su relevancia en el fallo de la misma.

TERCERO .- Entrando en el análisis concreto de la segunda causa de inadmisión contenida en la expresada providencia de 30 de diciembre de 2016, referida a la inadecuación de cauce procesal del motivo II, cabe reexaminar, igualmente, su concurrencia. Pues, aún a pesar del silencio guardado por el ayuntamiento con ocasión al trámite de alegaciones conferido en lo que a este extremo respecta, se aprecia que el recurrente lo que pretende es denunciar la arbitrariedad en la valoración de la prueba, al confundir, (pretendidamente), la sentencia recurrida, los instrumentos de planeamiento que clasifican la finca y no tener en cuenta los planes de desarrollo, incurriendo en una contradicción al considerarla integrada de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios y, al mismo tiempo, negar su carácter urbano. Discrepancias de fondo, todas ellas, con los criterios jurídicos sostenidos por la sentencia sobre la base de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de Instancia, encuadrables en el artículo 88.1.d), como ha efectuado el recurrente, por lo que dicho motivo debe ser admitido.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir el recurso de casación número 3034/2016 interpuesto por la representación del ayuntamiento de la Puebla de Cazalla, contra la sentencia de 5 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia con sede en Sevilla, en el recurso número 64/2015 ; y, para la substanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, a la que corresponde el conocimiento del asunto según las reglas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR