ATS, 23 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Jose Enrique , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de julio de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, en el recurso nº 402/2007 , por el que se desestima el recurso presentado contra la Resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 9 de mayo de 2007, por la que se ordena la demolición de la nueva construcción realizada en el polígono NUM000 parcela NUM001 del municipio de Darnius.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 5 de marzo de 2013 se concedió a las partes un plazo de diez días para que alegaran lo que a su derecho conviniere respecto de la causa de inadmisión siguiente:

Carecer manifiestamente de fundamento el recurso de casación por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y el cauce procesal utilizado (88.1.b) (artículo 93.2 d).

Trámite evacuado por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia de 26 de julio de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, en el recurso nº 402/2007 , desestima el recurso presentado contra la Resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 9 de mayo de 2007, por la que se ordena la demolición de la nueva construcción realizada en el polígono NUM000 parcela NUM001 del municipio de Darnius.

SEGUNDO .- El recurrente fundamenta su único motivo del recurso de casación con base en el artículo 88.1.b) LRJCA , por defecto en el ejercicio de la jurisdicción alegando incongruencia omisiva de la sentencia al no haberse pronunciado sobre una de las pretensiones del recurrente concretamente la petición de nulidad del acto administrativo impugnado dado que se había procedido a anular un acto administrativo favorable sin seguir el procedimiento administrativo de revisión de oficio de los actos administrativos.

Pues bien, el citado motivo, tal y como ha sido planteado, carece manifiestamente de fundamento, toda vez que, como este Tribunal ha declarado reiteradamente (pudiendo citarse en este sentido a título de ejemplo el Auto de 16 de julio de 2009, recurso de casación 714/2009), el motivo del artículo 88.1.a) (aunque el recurrente cita el apartado b) tanto en su escrito de preparación como de interposición) de la LRJCA se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado ( Sentencias de 26 de mayo de 1989 y 15 de febrero y 30 de abril de 1991 ), lo que es evidente que no concurre en el presente caso, habida cuenta de que los argumentos por los que discurre la exposición de tal motivo son completamente ajenos a la finalidad institucional que justifica la existencia del mismo, pues denunciándose en el único motivo del escrito de interposición del recurso de casación una supuesta incongruencia omisiva de la sentencia impugnada al no resolver sobre determinadas pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, es evidente que dicha denuncia no tiene relación alguna con el motivo comprendido en la letra a) del artículo 88.1 LJCA ; en efecto, cuando lo que se denuncia es la falta de motivación, o la incongruencia de la sentencia, estamos ante el supuesto previsto en el 88.1.c) de la misma Ley idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo, cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente; de modo que al denunciar la parte recurrente, en el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, una supuesta incongruencia omisiva de la sentencia impugnada con base en el art. 88.1.a) de la LRJCA , incurre la parte en una falta de correspondencia entre el vicio que se denuncia y el cauce procesal utilizado lo que revela la falta de fundamento del recurso y determina su inadmisión.

Procede, pues, declarar la inadmisión del recurso, por su carencia manifiesta de fundamento, como establece el artículo 93.2.d) de la LRJCA . sin que obste a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que manifiesta que la referencia hecha en el escrito de interposición del recurso a la letra b) del artículo 88.1 LJCA , es un mero error material o mecanográfico y que donde dice "b" debe decir "c", pues pese al esfuerzo dialéctico efectuado por la parte recurrente, lo cierto es que tanto del escrito de interposición, como del de preparación del recurso, se advierte su intención de interponer un motivo de recurso con base en el art 88.1.a) LJCA , sin que pueda advertirse el error material en el que dice haber incurrido, en la medida en que ya, en el escrito de preparación hizo constar expresamente "Motivos del recurso. Único. Motivo previsto en el art. 88.1.b) defecto en el ejercicio de la jurisdicción, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva ". Expresión que se reitera en el escrito de interposición en el que se añade textualmente: "Por tanto, concurre el motivo previsto en el art. 88.1.b) relativo al defecto en el ejercicio de la jurisdicción y la sentencia ha incurrido en el vicio de incongruencia omisiva".

Pues bien, teniendo en cuenta que, prácticamente, a renglón seguido, en los referidos escritos de preparación e interposición, la parte justifica el porqué, a su juicio, la sentencia impugnada adolece de incongruencia omisiva, es obvio, que lo que realmente ha pretendido la parte, ha sido denunciar un vicio de incongruencia omisiva por la vía del artículo 88.1.a) LJCA y no por la del artículo 88.1.c) LJCA ; por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión.

TERCERO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el art. 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique contra la Sentencia de 26 de julio de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, en el recurso nº 402/2007 , por el que se desestima el recurso presentado contra la Resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 9 de mayo de 2007, por la que se ordena la demolición de la nueva construcción realizada en el polígono NUM000 parcela NUM001 del municipio de Darnius; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

4 sentencias
  • ATS, 1 de Marzo de 2017
    • España
    • 1 March 2017
    ...88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [ artículo 93.2 d) LJCA , AATS de 23 de mayo de 2013, Recurso 3921/2012 , y 21 de febrero de 2013, Recurso 3092/2012 , así como STS de 4 de noviembre de 2005, Recurso 10375/2003 ]; así como por pretende......
  • ATS, 22 de Febrero de 2017
    • España
    • 22 February 2017
    ...88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [ artículo 93.2 d) LJCA , AATS de 23 de mayo de 2013, Recurso 3921/2012 , y 21 de febrero de 2013, Recurso 3092/2012 , así como STS de 4 de noviembre de 2005, Recurso 10375/2003 Carecer de interés casac......
  • ATS, 3 de Abril de 2014
    • España
    • 3 April 2014
    ...en todo caso, deberían haberse formalizado al amparo del apartado d) del propio artículo 88.1 [ artículo 93.2 d) LJCA , AATS de 23 de mayo de 2013, RC 3921/2012 , y 21 de febrero de 2013, RC 3092/2012 , así como STS de 4 de noviembre de 2005, RC 10375/2003 ]. En cuanto al motivo segundo de ......
  • ATS, 8 de Febrero de 2017
    • España
    • 8 February 2017
    ...88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [ artículo 93.2 d) LJCA , AATS de 23 de mayo de 2013, Recurso 3921/2012 , y 21 de febrero de 2013, Recurso 3092/2012 , así como STS de 4 de noviembre de 2005, Recurso 10375/2003 ] . Han presentado alega......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR