SAP Alicante 130/2023, 19 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 6 (civil)
Número de resolución130/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03139-41-1-2018-0001823

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000387/2022- Dimana del Juicio Ordinario Nº 000252/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE VILLAJOYOSA

Apelante/s: CARTERA DE ARRENDAMIENTOS E INVERSIONES S.L.

Procurador/es: CARLOS ROGLA MADRID

Letrado/s: ANTONIO MARTINEZ PLANELLES

Apelado/s: Aida y Evelio

Procurador/es : JOSE LUIS CORDOBA ALMELA

Letrado/s: BARBRA MARTIN-DORADO GRAHAM

Rollo de apelación nº 387/2022.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE VILLAJOYOSA.

Procedimiento Juicio Ordinario 252/2018.

SENTENCIA Nº 130/2023

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.Mª Dolores López Garre

Magistrados/as

Dª.Encarnación Caturla Juan

Dª.Mª Encarnación Aganzo Ramón

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En ALICANTE, a diecinueve de abril de dos mil veintitrés.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 387/2022 los autos de Juicio Ordinario

252/2018 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE VILLAJOYOSA en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada CARTERA DE ARRENDAMIENTOS E INVERSIONES S.L. que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la procurador/a CARLOS ROGLA MADRID y defendido/a por el/la letrado ANTONIO MARTINEZ PLANELLES y siendo apelada la parte demandante Aida y Evelio representado/a por el/la procurador/ra JOSE LUIS CORDOBA ALMELA y defendido/a por el/la letrado/a BARBRA MARTIN-DORADO GRAHAM.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE VILLAJOYOSA y en los autos de Juicio Juicio Ordinario 252/2018 en fecha 25 de septiembre de 2022(Aurea) se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ESTIMO la demanda presentada por Evelio y Aida, contra Cartera de Arrendamientos e Inversiones, S.L. y CONDENO a Cartera de Arrendamientos e Inversiones, S.L. a hacer:

- En las parcelas de la parte actora sita en Partida la DIRECCION000, Polígono NUM000 del término municipal de Relleu, Alicante, Parcela NUM001, con referencia catastral NUM002, con 5.460 m2, y Parcela NUM003, con referencia atastral NUM004, con 5.839 m2, las obras de reparación descritas en el informe pericial aportado con la demanda, así como mpliación al mismo, y aclaraciones realizadas y que constan en Auto de fecha quince de Marzo de dos mil diecinueve.

Todo ello con expresa condena en costas." .

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 387/2022.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día diecinueve de abril y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña ENCARNACION CATURLA JUAN.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Frente a la sentencia que estima la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada por la parte demandante y condena a la demandada realizar en la f‌inca propiedad de los demandantes las obras de reparación descritas en el informe pericial aportado con la demanda y su posterior ampliación, con las aclaraciones que constan en el Auto de fecha 15 de marzo de 2019; se alza en apelación la mercantil demandada, recurso que funda en: 1º indebida admisión de la ampliación del informe pericial de la parte actora. 2º prescripción de la acción ejercitada. 3º falta de motivación y 4º error en la valoración de la prueba tanto en cuanto a las modif‌icaciones de la f‌inca y transformación de la misma como causa de origen de los daños; como respecto de los daños sufridos por la parte actora.

Se opone a dicho recurso la parte demandante, interesando en def‌initiva la conf‌irmación de la sentencia dictada.

Segundo

Por lo que respecta al primer motivo de recurso, al entender de la Sala el mismo no puede merecer favorable acogida.

A la vista de la contestación a la demanda planteada, en la que la mercantil demandada opone como primera excepción defecto legal en el modo de proponer la demanda, en los términos que en la misma se contienen, y a la que se remite el hecho quinto de la referida contestación, se hace necesario para la parte demandante presentar informe pericial aclaratorio y complementario al anterior, aportando de conformidad con lo dispuesto en el art. 265.3 de la LEC. No hay que olvidar que de conformidad con lo dispuesto en el art. 426 de la LEC, en el acto de la Audiencia Previa se pueden efectuar alegaciones complementarias y aclaratorias sin alterar sustancialmente las pretensiones y los fundamentos de la demanda; y ello es lo que acaece en el presente procedimiento, precisamente como consecuencia de la excepción opuesta, excepción que fue desestimada por Auto de fecha 15 de marzo de 2019, posterior a la Audiencia Previa y que devino f‌irme al no haber sido recurrido, resolución que tiene tales alegaciones como complementarias y aclaratorias y no como hechos nuevos. Procediendo la parte a aportar el dictamen ampliatorio del anterior de conformidad con lo dispuesto en el art. 427.3 LEC, habiéndolo hecho dentro del plazo del art. 338.2 de la misma. Por lo que no concurre la infracción denunciada de contrario.

Tercero

En cuanto a la alegada prescripción de la acción al haber transcurrido más de un año. Dicha excepción no puede ser acogida, no solo por cuanto que consta acreditado que entre las partes litigantes han existido continuas comunicaciones entre 2016 y 2018, fecha de interposición de la demanda, dirigidas a resolver el problema existente de los daños por agua derivados de las escorrentías de la parcela del demandado situada a un nivel superior, respecto de las parcelas de los actores, así resulta de la documental aportada con la demanda.

Si no también porque ha quedado constatado que efectivamente los daños son continuos, pues mientras no se corrija la causa, no cesan los daños. Estos daños se vienen causando sucesivamente en el tiempo cuando se producen episodios de fuertes lluvias, así el perito de la parte demandante aprecia la existencia de un leve empeoramiento del estado de los daños existentes en los márgenes en el linde entre las parcelas, lo que evidencia que los daños se han reiterado en el tiempo.

Como dice la STS nº 114/19 de 20 de febrero " la consideración de los daños como permanentes ("que se mantienen en el tiempo") o continuados ("que no sólo se mantienen, sino que se van agravando en cuanto su causa productora no cesa"), no es una mera cuestión fáctica -como sostiene la parte recurrida- sino que alcanza efectos jurídicos en tanto que inf‌luye en la determinación del dies a quo para el comienzo del plazo de prescripción,.................... La aplicación de lo dispuesto por el artículo 1969 CCda lugar a que la f‌ijación del

dies a quo, en el caso de daños continuados, haya de coincidir con la fecha en que los mismos cesan y, en consecuencia, cuando cabe cuantif‌icar su alcance def‌initivo, pues es entonces -no antes- cuando la acción puede ejercitarse............ Así, no solo se ha de tener en cuenta la doctrina de las sentencias de 13 de octubre de 2015

, 20 de octubre de 2015 y 22 de octubre de 2012, que cita el recurrente, sino también la contenida en las más recientes núm. 454/2016 de 4 julioy núm. 45/2017 de 25 enero, entre otras, que coinciden al señalar que en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción hasta la consolidación del def‌initivo resultado ." Lo que en el presente caso no ha acaecido.

Cuarto

Por lo que respecta a la alegada falta de motivación de la sentencia que se recurre, no comparte la Sala en absoluto las referidas consideraciones. Ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la motivación de las sentencias, exigencia formal impuesta tanto por la normativa citada de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como por el artículo 120.3 de la Constitución Española, conlleva el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, a f‌in conocer el conocer el fundamento jurídico de la decisión y de permitir el control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes, pero ello no autoriza exigir una referencia exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. ( STC de 24 de octubre de 1991 y de 2 junio de 1998, entre otras muchas; y STS de 12 de junio de 1998, 9 de diciembre de 2005, 5 de octubre de 2006, 19 de diciembre de 2008 y 2 de octubre de 2009, entre otras). Y en el presente caso, la sentencia apelada analiza los hechos sometidos a discusión que concreta claramente (fundamento jurídico tercero) y la decisión adoptada viene suf‌icientemente razonada y apoyada en unos criterios jurídicos claramente expuestos, lo que permite conocer cuál es la "ratio decidendi" que ha determinado aquella, con independencia de que pueda o no discreparse de la misma tanto en lo relativo a su razonamiento jurídico como a la valoración de la prueba que en la misma se efectúa; que en...

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