STS, 30 de Septiembre de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2009:6258
Número de Recurso2561/2005
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2561/2005 interpuesto por la COORDINADORA DE ITOIZ representada por la Procurador D. Isacio Calleja García y asistida de Letrado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada por el Abogado de Estado y la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA , representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistida de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2005 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1850/2002, sobre aprobación del Plan de Emergencia de la Presa de Itoiz y su Dique de Collado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 1850/2002, promovido por la COORDINADORA DE ITOIZ y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, la Sociedad Estatal CANAL DE NAVARRA, S. A. y la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, sobre aprobación del Plan de Emergencia de la Presa de Itoiz y su Dique de Collado.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2005 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo nº 1850/02, interpuesto, en escrito presentado el día 4 de octubre de 2002, por el Procurador D. Isacio Calleja García, actuando en nombre y representación de la Asociación "COORDINADORA DE ITOIZ", contra la desestimación presunta del recurso de alzada -posteriormente ampliado a la Resolución desestimatoria del Excmo. Sr. Secretario de Estado de Aguas y Costas de 20 de noviembre del mismo año- deducido frente a la Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Medio Ambiente de 26 de marzo el tan citado año 2002, por la que se aprueba el Plan de Emergencia de la Presa de Itoiz y su Dique de Collado, debemos declarar y declaramos que no ha quedado acreditado que el Plan de Emergencia impugnado no sea conforme con el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la COORDINADORA DE ITOIZ, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de abril de 2005 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, la COORDINADORA DE ITOIZ compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 2 de junio de 2005 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "se declare haber lugar al presente Recurso de Casación con estimación del primero y segundo motivos del recurso, casando la Sentencia recurrida y disponiendo la retroacción de lasactuaciones al momento de la práctica de las pruebas periciales y diligencias finales propuestas o, en todo caso, con estimación del resto de los motivos casacionales articulados, se case la Sentencia mencionada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictándose otra por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se integre en la declaración de hechos probados el omitido en la Sentencia recurrida en cuanto a que el Plan de Emergencia de la Presa de Itoiz es inoperativo y no garantiza en absoluto la seguridad de personas y bienes y se declare la nulidad de pleno derecho, o subsidiariamente la anulabilidad, de los actos impugnados por su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico, con expresa condena en costas de la instancia a la Administración demandada".

QUINTO .- El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 22 de marzo de 2007, ordenándose también, por providencia de 22 de junio de 2007 , entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en escrito presentado en fecha 17 de agosto de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

Por escrito presentado en fecha 5 de septiembre de 2007, la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, se opuso al recurso formulado alegando los razonamientos que creyó convenientes y solicitó a la Sala se dictara sentencia que "inadmita y en todo caso desestime íntegramente dicho recurso, con imposición de costas a la parte recurrente".

SEXTO .- Por providencia de fecha 7 de julio de 2009 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de septiembre de 2009, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugnan en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 2 de marzo de 2005, por la que fue desestimado el recurso contencioso- administrativo formulado por la representación procesal de la COORDINADORA DE ITOIZ, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada ---posteriormente ampliado a la Resolución expresa, igualmente desestimatoria, del Secretario de Estado de Aguas y Costas, de fecha 20 de noviembre de 2002---, formulado por la misma recurrente contra la anterior Resolución del Director General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 26 de marzo de 2002, por la que fue aprobado el Plan de Emergencia de la Presa de Itoiz y su Dique de Collado.

SEGUNDO .- La sentencia impugnada, para proceder a la mencionada desestimación se fundamentó ---por lo que a los motivos que se plantean interesa--- en las siguientes argumentaciones:

A) En primer término, la sentencia de instancia deja constancia de los que califica de Antecedentes jurisdiccionales inamovibles en relación con la Presa de Itoiz:

1. STS de 14 de julio de 1997 por la que, estimando el recurso de casación formulado por el Abogado del Estado contra la anterior SAN de 29 de noviembre de 1995 , y casando dicha sentencia ---en cuanto anulaba en su totalidad la Resolución de 2 de noviembre de 1990 del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, por la que se aprobó el Expediente de información pública y técnica y definitivamente el Proyecto de construcción del Embalse de Itoiz--- estimó parcialmente el recurso declarando la nulidad del Proyecto "en la parte que afecta a los 500 metros de la zona de protección de las reservas naturales RN 9, 10y 11".

2. Auto de la Audiencia Nacional (AAN) de 29 de mayo de 2002 , por el que se declaró la imposibilidad legal de ejecución de la STS de 14 de julio de 1997 , instada por la Administración General del Estado y la Comunidad Foral de Navarra , sin haber lugar a indemnización.

(La Audiencia Nacional se fundamentó para llevar a cabo tal declaración en la respuesta dada por el Tribunal Constitucional ---STC 73/2000, de 14 de marzo--- a la cuestión de inconstitucionalidad que la Sala formulara, mediante Auto de 17 de junio de 1998 , en el curso del mencionado incidente de ejecución, por vulneración de los artículos 9.3 y 24.1 CE como consecuencia de la promulgación de la Ley Foral 6/1996, de 17 de junio, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Foral de Navarra ).(A su vez, la Sentencia (STEDH) de 27 de abril de 2004 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, declaró ---Demanda 62543/2000 ---, por unanimidad, tras rechazar las excepciones preliminares del Gobierno de España, que no había existido ---por parte de la jurisdicción española--- violación del artículo 6.1 del Convenio , en cuanto a las quejas basadas en la pretendida vulneración del principio de igualdad de armas y en cuanto a la pretendida interferencia del poder legislativo en el resultado del litigio, sin llegar a examinar las quejas formuladas por vulneración del artículo 8 del Convenio ).

(El citado AAN de 29 de mayo de 2002 fue confirmado por la STS de 5 de marzo de 2005, dictado en el RC 7869 ).

3. Sentencia de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (STSJN) de 21 de febrero de 1995 por la que fueron desestimados los recursos interpuestos contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 31 de julio de 1990 (confirmado por el de 27 de septiembre siguiente) por el que se aprobó definitivamente el Embalse de Itoiz como Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal; contra el Acuerdo de 21 de febrero de 1991, de la misma procedencia, por la que se resolvió el período de información pública en el procedimiento de expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados por el Proyecto del Embalse de Itoiz; y contra el Decreto Foral 79/1991 , que declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por las obras del mismo.

(Por STS de 12 de junio de 2000 fue inadmitido el recurso de casación formulado contra la anterior sentencia ).

4. STS de 18 de mayo de 2002 por la que fue desestimado el recurso extraordinario de revisión, formulado contra la ya citada STS de 14 de julio de 1997 , basado en la recuperación, después de las anteriores sentencias del documento "Informe sobre la posibilidades de deslizamiento de la ladera izquierda del embalse de Itoiz".

B) A continuación (Fundamento Jurídico Segundo) la sentencia de instancia concreta el acto objeto de las pretensiones deducidas en el recurso contencioso-administrativo: "... única y exclusivamente, el Plan de Emergencia de la Presa de Itoiz y su Dique del Collado, aprobado por Resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 26 de marzo de 2002".

C) Y, concretada dicha Resolución, la Sala de instancia rechaza la ilegalidad del mismo con las siguientes argumentaciones: "De la extensísima demanda (143 folios), apenas seis folios de los Hechos hacen alusión al Plan recurrido. Y en cuanto a sus alegaciones impugntorias, evidentemente y por lo que a este recurso interesa -muy concreto y con un alcance muy limitado-, en los Fundamentos Jurídicos de la demanda, se limita la actora a transcribir una serie de preceptos -de los que hacen referencia al Plan de Emergencia: Real Decreto 407/92, de 24 de abril , por el que se aprobó la Norma Básica de Protección Civil, arts. 6, 7.2 ; la Directriz Básica aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de diciembre de 1994 , dictada en desarrollo del expresado Real Decreto: arts. 1.1.3, 2.1.2.3.4.5 ; Orden de 12 de marzo de 1996 por la que se aprobó el Reglamento Técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses-, meramente descriptivos, sin precisar -y mucho menos acreditar- en qué medida el Plan de Emergencia impugnado infringe tales preceptos, pues la actora parece olvidar que los riesgos que todo embalse comporta no pueden ser eliminados por ningún Plan de Emergencia, cuya finalidad, como la de cualquier Plan de Protección Civil es "la previsión del marco orgánico-funcional y de los mecanismos que permiten la movilización de los recursos humanos y materiales necesarios para la protección de personas y bienes en caso de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública, así como el esquema de coordinación entre las distintas Administraciones públicas llamadas a intervenir" ( art. 1.3 del Real Decreto 407/92 ). En este sentido, el art. 3.5.1 de la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones -transcrita en el folio 111 de la demanda- define los Planes de Emergencia de Presas como la "organización de recursos humanos y materiales necesarios para el control de los factores de riesgo que puedan comprometer la seguridad de la presa de que se trate, así como mediante los sistemas de información, alerta y alarma que se establezcan, facilitar la puesta en disposición preventiva de los servicios y recursos que hayan de intervenir para la protección de la población en caso de rotura o avería grave de aquélla y posibilitar el que la población potencialmente afectada adopte las oportunas medidas de autoprotección" y como funciones básicas de estos Planes de Emergencia de Presas, su art. 3.5.1.2 -también transcrito en la demanda- establece: "a) Determinar, tras el correspondiente análisis de seguridad, las estrategias de intervención para el control de situaciones que puedan implicar riesgos de rotura o avería grave de la presa y establecer la organización adecuada para su desarrollo; b) Determinar la zona inundable en caso de rotura, indicando los tiempos de propagación de la onda de avenida y efectuar el correspondiente análisis de riesgos ; c) Disponer la organización y medios adecuados para obtener y comunicar la información sobre incidentes, la comunicación de alertas, y la puesta en funcionamiento, encaso necesario, de los sistemas de alarma que se establezcan".

Consiguientemente, la única función de un Plan de Emergencia es el análisis de los potenciales riesgos y el diseño de la estrategia de actuación en caso de que se produzcan alguno o algunos de esos riesgos y, desde luego, la hipotética incorrección del Plan de Emergencia impugnado, al ser una cuestión estrictamente técnica, solo podrá ser acreditada a través de la imprescindible prueba pericial, prueba que no ha sido admitida -y, por tanto, no practicada- por no haberse "aportado ni solicitado en el momento procesal oportuno" (Providencia de 27 de febrero de 2004, confirmada en súplica, en aplicación de los arts. 336, 337 y 339.2 LEC , por Auto de 1 de abril de 2004 ).

Luego, ha sido la incorrecta actuación procesal de la parte la que ha imposibilitado demostrar al Tribunal que el Plan de Emergencia impugnado, tal como sostiene la actora, no ha contemplado todas las contingencias de riesgos posibles, ni contiene las medidas suficientes ante esos eventuales riesgos.

No puede olvidarse al efecto que el proceso -instrumento legal imprescindible a través del cual se da efectividad al derecho fundamental a la tutela judicial- como concatenación de actos en los que las partes ostentan una serie de posibilidades de actuar y cargas, a las que van ligadas consecuencias ineludibles. Así, la facultad -y derecho- a proponer las pruebas que cada parte estime pertinentes para formar la convicción judicial en un determinado sentido, ha de articularse en la forma que la Ley Procesal -garantía de igualdad entre las partes- determine, y la eventual indefensión que la inobservancia de la Ley Procesal pueda comportar es solo imputable a la parte.

Esta, como decimos, incorrecta actuación procesal de la actora en la proposición de la prueba pericial no puede intentar subsanarse, como ha pretendido, por vía de Diligencias Finales mediante la alegación de supuestos "hechos nuevos" (escrito presentado el 23 de febrero del corriente): sismicidad de la zona, "habiéndose situado algunos de tales epicentros incluso dentro de la zona inundable por el citado Embalse" y decimos que esa eventual sismicidad de la zona no puede erigirse en categoría de "hecho nuevo" a efectos de este proceso como lo demuestra el contenido de las periciales propuestas en su día e inadmitidas por no haberse aportado con la demanda los Informes Periciales o, al menos, anunciado -tal como exige la vigente L. E.C., de aplicación supletoria a este Orden Jurisdiccional en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la LJCA- en el escrito de demanda, motivo por el que tales periciales fueron denegadas".

TERCERO .- Contra esta sentencia ha interpuesto la recurrente COORDINADORA DE ITOIZ recurso de casación, respecto del cual, por ATS de 22 de marzo de 2007, como se ha expresado, se acordó la inadmisión del citado recurso de casación respecto de los motivos 6º y 7º del escrito de interposición, y la admisión respecto de los motivos 1º a 5º.

CUARTO .- En el primer motivo ---al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA )---, se consideran infringidos los artículos 60.3 y 4, así como 61 LRJCA, en relación con los concordantes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), y el artículo 24 de la Constitución Española, habiéndose producido indefensión, al no haberse practicado las pruebas periciales propuestas.

Se expone por la recurrente que se propuso dicha prueba pericial en fase probatoria, la cual fue inadmitida por Providencia de 12 de marzo de 2004, y, recurriéndose en súplica contra la misma, el recurso fue desestimado por Auto de 1 de abril de 2004 . Dicha solicitud fue reiterada tanto en el escrito de conclusiones, de 10 de junio de 2004, como en el denominado escrito de solicitud de práctica de diligencias finales, de 23 de febrero de 2005. El Auto de 1 de abril de 2004 desestimatorio de la súplica contra la inicial providencia de inadmisión rechazó esta prueba pericial por no haberse aportado los dictámenes periciales ni haberse especificado los mismos y su necesidad en la demanda, de conformidad con lo exigido en los artículos 336, 337 y 339.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ); posteriormente la Sentencia en su Fundamento Jurídico Segundo afirma que "la hipotética incorrección del Plan de Emergencia impugnado, al ser una cuestión estrictamente técnica, sólo podrá ser acreditada a través de la imprescindible prueba pericial, prueba que no ha sido admitida ---y, por tanto, no practicada--- por no haberse "aportado ni solicitado en el momento procesal oportuno"". Se entiende por la recurrente que, al tratarse la prueba propuesta de las denominadas Periciales de Academia, y no de Informes Periciales de parte, no se podían ni se debían aportar con la demanda, habiéndose solicitado así en el momento procesal oportuno, ya que en Otrosí 3º de la demanda se solicitó recibimiento del pleito a prueba, señalando como un objeto de la misma el contenido del Plan de Emergencia impugnado y el incumplimiento de la normativa reseñada en el Fundamento de Derecho Primero de la demanda. Además alega que el artículo 60.1 de la LRJCA obliga a expresar en la demanda los hechos objeto de prueba, pero no a relacionar los medios de prueba. Igualmente señala que la necesidad de estos informes periciales resultó de lo afirmado por losdemandados en sus escritos de contestación a la demanda. Alude también a la aplicabilidad del artículo 340.2 de la LEC , que regula ---como pericial--- el Dictamen de las Academias y de Instituciones Culturales o Científicas, aconsejable en un supuesto como el de autos, y en consecuencia, considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, por haber causado verdadera indefensión, citando al respecto SSTS, y recuerda la facultad del tribunal de acordar de oficio la práctica de prueba si lo estima oportuno.

El motivo ha de ser rechazado.

La cuestión suscitada gira en torno a la denegación de una prueba pericial, al no haberse "aportado ni solicitado en el momento procesal oportuno" , tal y como se señaló en la inicial Providencia de 27 de febrero de 2004 y se confirmó por el posterior Auto de 1 de abril de 2004 ; esto es, por no haberse aportado o anunciado la necesidad, en concreto, de los dictámenes o informes en los que la prueba consistía, con el inicial escrito de demanda. En tal momento procesal (tercer Otrosí del escrito de demanda), es cierto que se solicitó el recibimiento del recurso a prueba, señalándose, incluso, como uno de los puntos de hecho el "contenido del Plan de Emergencia aprobado e impugnado e incumplimiento de la normativa reseñada en el fundamento de derecho I de la demanda"; mas, también es cierto, que en dicho momento procesal no se llevó a cabo la aportación de los dictámenes o informes luego solicitados ---en el período probatorio--- como pruebas periciales, al amparo del artículo 340.2 de la LEC , que dispone que "Podrá asimismo solicitarse dictamen de Academias e instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia".

Sin embargo, como bien ha resuelto la Sala de instancia, no era este el momento, sino el de la demanda. En concreto, los Informes que se solicitaba se practicaran eran del (1) Internacional Lanslide Research Group (Grupo Internacional de Investigación de Desplazamientos, de los Estados Unidos), (2) la Cátedra de Ingeniería Geológica de la Universidad Politécnica de Cataluña, la (3) Cátedra de Geotécnica de la Universidad Politécnica de Cataluña, (4) la Cátedra de Mecánica de Rocas de la Universidad Politécnica de Madrid, (5) el Instituto de Ingeniería Lombardi, de Locarno, Suiza, y (6) el Departamento de Ingeniería Geológica de la Universidad Politécnica de Madrid.

Con cierto paralelismo a lo establecido en el artículo 56.3 de la LRJCA (que dispone que "Con la demanda y contestación las partes acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho ..." ) la LEC establece, como regla general (artículo 336 ), que "los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación ... sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337 de la presente Ley ", precepto que señala que, en el supuesto de imposibilidad de aportación en dicho momento procesal, " ... junto con la demanda o contestación , expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretenda valerse, que habrán de aportar ... en cuanto dispongan de ellos ...". Todo ello, a su vez, concuerda con lo establecido en el artículo 265.1.4º de la misma LEC que dispone que "A toda demanda o contestación habrán de acompañarse: ... 4º. Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 337 y 339 de esta Ley". De hecho, así los hizo la recurrente con los dos informes que aportó con el escrito de demanda.

Por otra parte, la LEC ---junto a tal momento de aportación inicial de los dictámenes periciales "de parte" con la demanda o contestación--- igualmente regula el supuesto, distinto del anterior, en el que demandante o demandado consideran conveniente la práctica en el período probatorio de una prueba pericial; a tal efecto el artículo 339.2 dispone que "El demandante o demandado ... también podrán solicitar en sus respectivos escritos iniciales que se proceda a la designación judicial del perito, si entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisión de informe pericial". Designación que se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 341 de la misma Ley . Mas, lo que queda patente en el citado artículo 339.2 es que ---párrafo segundo --- "salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones contenidas en la demanda, no se podrá solicitar, con posterioridad a la demanda o a la contestación, informe pericial elaborado por perito designado judicialmente".

Hemos de examinar, no obstante lo anterior, dos supuestos, también contemplados en las leyes procesales de precedente cita, y a los que se hace referencia en el desarrollo del motivo que examinamos:

  1. De una parte el supuesto, previsto en el artículo en el artículo 56.4 de la LRJCA (que se refiere a la aportación posterior de "los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos" ), y que coincide con el previsto en el artículo 338.2 de la LEC , según el cual "Los dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la contestación a la demanda se aportarán por las partes ...", añadiéndose en el párrafo 2º que "el tribunal podrá también acordar en este caso la presencia de los peritos en el juicio o vista ...".Sin embargo, no es este el supuesto de autos por cuanto los hechos a los que, pretendidamente, iba dirigida la prueba de referencia es un hecho anterior y previamente constatado en la demanda y contestación; esto es, la negación de los mismos por la contestación a la demanda no resulta algo novedoso por cuanto resultaba suficientemente conocido con anterioridad al inicio del litigio, sin constituir, en consecuencia, un hecho nuevo.

  2. De otra parte, tampoco nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 340.2 de la LEC , que regula ---cual prueba pericial especial--- la emisión de "dictamen de Academias e instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia".

    No es, efectivamente, el supuesto de autos; basta con examinar el contenido de las periciales propuestas para comprobar que nos encontramos ante una prueba pericial normal, a desarrollar, en su caso, por peritos designados por el procedimiento previsto en el artículo 341 de la LEC . Por otra parte, la instituciones que se citan tampoco encajan en el ámbito subjetivo de las Academias o Instituciones culturales o científicas a las que el precepto se refiere. Y, por último, lo que resulta mas significativo, es que tal tipo especial de prueba pericial no queda excluida de la regla general de proposición con la demanda del artículo 339.2 de la LEC .

    Por último, a todo lo anterior hemos de añadir que el objeto de las periciales que se proponían solo tangencialmente iban encaminadas a acreditar circunstancias relacionadas con el único objeto de recurso, el Plan de Emergencias, y, en todo caso, tratando de derivarlo con unas cuestiones ya jurisdiccionalmente resueltas, cuales fueron las relativas a la legalidad, viabilidad y riesgo derivado del proyecto de construcción de la Presa de Itoiz.

    QUINTO .- Al amparo, también, del artículo 88.1.c) de la LRJCA, en el segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 60.4 y 6 LRJCA , en relación con los concordantes de la LEC, y el artículo 24 de la CE , habiéndose producido indefensión, al no haberse practicado las diligencias finales solicitadas.

    Después de haberse señalado, por Providencia de 15 de febrero de 2005, como día para votación y fallo del recurso el 1º de marzo de 2005, mediante escrito de 23 de febrero de 2005 fue solicitada la práctica de una serie de diligencias finales, que fueron denegadas por providencia de 24 de febrero de 2005 ---por no haberse aportado copias para las demás partes---, la cual, recurrida, en fecha 1 de marzo de 2005, en súplica, fue desestimada por Auto de 18 de marzo de 2005. Critica la parte recurrente la decisión de la Sala pues entiende que esas diligencias finales tenían carácter independiente de las periciales propuestas e inadmitidas en su día y se referían a hechos nuevos referidos a la sismicidad de la zona, criticando que se rechazaran con el argumento de no haberse presentado copias para las partes.

    Tampoco este segundo motivo puede prosperar. No es la infracción de los preceptos que se citan, sino por remisión supletoria de la LRJCA, en su caso, el artículo 435 de la LEC , que regula la denominadas Diligencias Finales y su procedencia, en relación con el 286 de la misma Ley, como respuesta al denominado escrito de ampliación de hechos, como consecuencia de haber ocurrido algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, antes de comenzar a discurrir el plazo para dictar sentencia.

    Pues bien, si analizamos el supuesto contenido de los documentos aportados por la recurrente, en dicho particular momento procesal, llegamos a la conclusión de que lo pretendido, con tan excepcional trámite, eran cuestiones relativas a la denominada sismicidad de la zona, y a mayor abundamiento, a si la sismicidad detectada podía ser consecuencia del proceso de llenado del pantano situado tras la tan cuestionada Presa. En tal sentido debe de recordarse que tales aspectos relacionados con la sismicidad de la zona ya fueron objeto de estudio y toma en consideración antes de la aprobación del Proyecto, que, como Anejo 7, contiene, junto a otros estudios relacionados, el denominado "Estudio sísmico para la Presa de Itoiz". Pero, en todo caso, lo mas significativo es que el objetivo de dichas documentales y su ratificación en autos ---de dos de ellas--- en nada se relacionan con el único y exclusivo objeto de las pretensiones de recurso: Si el Plan de Emergencias aprobado para la Presa se ajustaba a la especial normativa reguladora del mismo, que en la sentencia se menciona.

    SEXTO .- En el tercer motivo ---igualmente, como todos--- encauzado al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , se predica la infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la LRJCA, por incongruencia omisiva; así como la infracción de los artículos 120.3 de la CE y 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), por falta de motivación; al no haberse resuelto sobre la alegada nulidad de los actos impugnados por vulneración de diversos preceptos sobre seguridad de presas y embalses contenidos en Orden de 31 de marzo de 1967 , por la que se aprobó la Instrucción para el Proyecto, Construcción y Explotación de Grandes Presas y Orden de 12 de marzo de 1996, por la que se aprobó el ReglamentoTécnico sobre la Seguridad de Presas y Embalses, a los que únicamente se refiere brevemente el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia.

    Este motivo ha de ser respondido conjuntamente con los dos siguientes, por cuanto en los tres, de forma similar, se consideran infringidos los preceptos que acabamos de mencionar como consecuencia, como acabamos de expresar, de la existencia de incongruencia omisiva y de ausencia de motivación, que, en el motivo cuarto , se concreta en no haberse resuelto sobre la alegada nulidad de los actos impugnados por vulneración de diversos preceptos de la normativa sobre Protección Civil contenida en Real Decreto 407/1992 , de 24 de abril y en Resolución de 31 de enero de 1995, por la que se aprobó la Directriz Básica de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones (pues se afirma que la Sentencia cita dichas disposiciones, pero no aborda la infracción acusada); y, en el quinto y último motivo , al no haberse resuelto sobre la alegada nulidad de los actos impugnados por vulneración del artículo 63 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), ya que, según se expresa, a pesar de sostenerse en la demanda que si no se considerasen nulos de pleno derecho los actos impugnados serían anulables en aplicación del artículo 63 de la citada LRJPA , por incurrir en desviación de poder, la Sentencia ni siquiera cita este motivo impugnatorio, siendo la incongruencia total.

    Los tres motivos, sin embargo, han de ser rechazados.

    Por lo que hace referencia, en primer término, a la alegada falta de motivación, debemos señalar que, desde una perspectiva jurisdiccional, que es la que aquí nos interesa, la motivación de la sentencias es exigida "siempre" por el artículo 120.3 CE . El Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto (STC 57/2003, de 24 de marzo ) que " la obligación de motivar las Sentencias, que el artículo 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (artículo 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley (artículo 117.1 y 3 CE; SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1; 24/1990, de 15 de febrero, F. 4; 22/1994, de 27 de enero, F. 2 ). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1; 22/1994, de 27 de enero, F. 2; 184/1995, de 12 de diciembre, F. 2; 47/1998, de 2 de marzo, F. 5; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4; 221/2001, de 31 de octubre F. 6 ). De esta garantía deriva, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión (SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 58/1997, de 18 de marzo, F. 2 ), y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre muchas SSTC 23/1987, de 23 de febrero, F. 3; 112/1996, de 24 de junio, F. 2; 119/1998, de 4 de junio, F. 2; 25/2000, de 31 de enero, F. 3 ). A ello ha de añadirse que, cuando están en juego otros derechos fundamentales, el canon de examen de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva aparece reforzado (por todas SSTC 25/2000, de 31 de enero [RTC 2000\25], F. 3; 64/2001, de 17 de marzo, F. 3 ). " Como tiene señalado este Tribunal, la exigencia de motivación, proclamada por el artículo 120.3 CE , constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad (SSTC 116/1986, de 8 de octubre, F. 5; 109/1992, de 14 de septiembre, F. 3; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4; 6/2002, de 14 de enero, F. 3 ). La carencia de fundamentación constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, F. 2; 83/1998, de 20 de abril, F. 3; 74/1999, de 26 de abril, F. 2; 67/2000, de 13 de marzo, F. 3; y 53/2001, de 26 de febrero,

    F. 3 ). En definitiva hemos exigido "que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" (SSTC 26/1997, de 11 de febrero, F. 4; 104/2002, de 6 de mayo, F. 3; 236/2002, de 9 de diciembre, F. 5 )".

    Ahora bien, dicho esto, también se ha puesto de manifiesto que, como señala la STC 301/2000 de 13 de noviembre , "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicosfundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3; 66/1996, de 16 de abril, F. 5; 115/1996, de 25 de junio, F. 2; 116/1998, de 2 de junio, F. 3; 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3 )" ; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre, F. 3 )" .

    Por otra parte, y por lo que hace referencia al también alegado vicio de incongruencia omisiva, hemos sintetizado los numerosos pronunciamientos jurisprudenciales señalando que la se produce "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones" , sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada" , mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero ).

    Pues bien, partiendo de la doctrina jurisprudencial citada y, vistas las respuestas de la Sala de instancia en relación con las concretas pretensiones de referencia, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación de los citados motivos fundamentados en tales argumentaciones de falta de motivación e incongruencia omisiva. La Sala de instancia, pues, da cumplida respuesta a las mencionadas y concretas pretensiones de la parte recurrente, tanto en relación con la vulneración de las normas que se citan, determinantes de nulidad, como en relación con la misma pretensión, si bien desde la perspectiva de la simple anulabilidad de las Resoluciones impugnadas por concurrencia de desviación de poder.

    Como con reiteración venimos señalando, el contenido y sentido de las respuestas dada por la Sala de instancia podrá ser aceptado y tomado en consideración por la parte recurrente, o bien discutirse, o, incluso, rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada en relación con las concretas pretensiones formuladas.

    Efectivamente, como ya hemos tenido ocasión de exponer en Fundamento Jurídico anterior, la sentencia de instancia comienza recordando lo que considera antecedentes jurisdiccionales inamovibles en relación con el Proyecto en su día aprobado para la construcción de la denominada Presa de Itoiz; antecedentes que mas arriba hemos reproducido ---y completado--- y de los que ahora conviene insistir en la cita que se realiza de la STS de 18 de diciembre de 2002 en la que fue desestimado el recurso extraordinario de revisión, formulado contra la ya citada STS de 14 de julio de 1997 , basado en la recuperación, después de las anteriores sentencias del documento "Informe sobre la posibilidades de deslizamiento de la ladera izquierda del embalse de Itoiz"; pues bien, en el Fundamento Jurídico Primero 4 de la sentencia de instancia se reproducen en parte los razonamientos de la mencionada sentencia de revisión.

    Luego la sentencia concreta el objeto de las pretensiones del recurso contencioso-administrativo en las resoluciones aprobatorias de Plan de Emergencias y responde a las pretensiones de la recurrente en los términos que antes hemos reproducido. En tal sentido debemos destacar:

  3. Que no solo no hay una ausencia de respuesta por parte de la Sala a la argumentación relativa a lanormativa reguladora de los Planes de Emergencia que se cita, sino que la misma consiste en imputar a la recurrente el que de los 143 folios de su demanda solo dedique apenas seis al Plan recurrido, añadiendo la sentencia que, no obstante tal desproporción, tal demanda se limita a transcribir una serie de preceptos, haciendo una enumeración meramente descriptiva "sin precisar ---y mucho menos acreditar--- en qué medida el Plan de Emergencia impugnado infringe tales preceptos".

  4. Luego la sentencia reproduce los preceptos esenciales en relación con los Planes de Emergencia, partiendo de la base --- para centrar la razón de ser de los mismos--- de que "los riesgos que todo embalse comporta no pueden ser eliminados por ningún Plan de Emergencias", señalando la finalidad de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.3 del citado Real Decreto 407/1992 y 3.5.1 de la también mencionada Directriz Básica.

  5. Y, por último, la sentencia se pronuncia, a la vista del deficiente planteamiento de la recurrente ---que no concreta la infracción--- sobre la falta de acreditación de la incorrección técnica de Plan.

  6. Por lo que al quinto motivo ---en concreto--- se refiere, basado en la ausencia de respuesta a la argumentación de desviación de poder como consecuencia de la imputada ocultación del denominado "Informe sobre la posibilidades de deslizamiento de la ladera izquierda del embalse de Itoiz", debemos, primero, subrayar que no es esta una cuestión relacionada con el objeto de las pretensiones del recurso (Plan de Emergencias), y que, a mayor abundamiento, la respuesta a tal cuestión ya fue dada por la sentencia de revisión de 18 de mayo de 2002 que ---como hemos señalado--- la sentencia de instancia menciona y parcialmente reproduce.

    Baste, pues, para concluir con la respuesta a estos vicios de falta de motivación y de incongruencia que, desde diversas perspectivas se imputan a la sentencia de instancia, con señalar que la ratio deciendi de la sentencia se percibe con nitidez de la lectura de la misma, y que el recurrente ni siquiera ha expuesto en el desarrollo del motivo la existencia de indefensión alguna, jurisprudencialmente exigible para la viabilidad del citado vicio procesal.

    SEPTIMO .- Al declararse no haber lugar a los recurso de casación procede condenar a la parte recurrentes en las costas de los recurso de casación causadas a su instancia (artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ), hasta un límite, en cuanto a las respectivas minutas de letrados, de 2.000 euros el de la Administración del Estado y de 3.000,00 euros el de la autonómica.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

1º. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 2561/2005, interpuestos por la COORDINADORA DE ITOIZ contra la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 2 de marzo de 2005, por la que fue desestimado el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de la citada COORDINADORA DE ITOIZ, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada ---posteriormente ampliado a la Resolución expresa, igualmente desestimatoria, del Secretario de Estado de Aguas y Costas, de fecha 20 de noviembre de 2002---, formulado por la misma recurrente contra la anterior Resolución del Director General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 26 de marzo de 2002, por la que fue aprobado el Plan de Emergencia de la Presa de Itoiz y su Dique de Collado; resolución judicial que, en consecuencia, confirmamos.

2º. Condenar a las entidades recurrentes en las costas de los presentes recursos de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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