STSJ Aragón 15/2014, 22 de Enero de 2014

PonenteJESUS MARIA ARIAS JUANA
ECLIES:TSJAR:2014:39
Número de Recurso429/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución15/2014
Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).

-Recurso número 429 del año 2009- SENTENCIA: 00015/2014

SENTENCIA NÚM. 15 de 2014

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS

Don Jesús María Arias Juana

Doña Isabel Zarzuela Ballester

Don Juan José Carbonero Redondo

------------------------------------------- En Zaragoza, a veintidós de enero de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso-administrativo número 429 de 2009, seguido entre partes; como demandante la asociación NATURALEZA RURAL-ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y VECINOS DEL VALLE DE CASTANESA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Blanca María Andrés Alamán y asistida por el Letrado D. Pedro Corvinos Basea; y como demandadas la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, la compañía mercantil CASTANESA NIEVE, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Isaac Giménez Navarro y asistida por el Letrado D. Luis F. Biendicho Gracia, y el AYUNTAMIENTO DE MONTANUY (HUESCA) y D. Antonio, D. Balbino, D. Braulio, DÑA. Remedios, D. Cosme, D. Doroteo, D. Estanislao, D. Fausto, D. Gabino, DÑA. Yolanda, DÑA. María Esther, D. Hugo, D. Jenaro, D. Landelino, D. Marcial, D. Millán y D. Pascual, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nieves Omella Gil y asistidos por el Letrado D. Javier González Migueláñez.

Son objeto de impugnación: los Acuerdos de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Huesca de 27 de febrero y 23 de diciembre de 2008, por los que se aprobó el Plan General de Ordenación Urbana de Montanuy y los desestimatorios presuntos, por silencio administrativo, de los recursos de alzada interpuestos contra aquellos por la Asociación recurrente ante el Viceconsejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes del Gobierno de Aragón.

Procedimiento : Ordinario. Cuantía : Indeterminada.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2009, interpuso recurso contencioso administrativo contra los Acuerdos citados en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule y deje sin efecto el Plan General de Ordenación Urbana de Montanuy, aprobado con carácter definitivo mediante los Acuerdos impugnados.

TERCERO

La Administración demandada y los demás codemandados, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba, con el resultado que es de ver en autos, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 16 de enero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente proceso por la Asociación recurrente los Acuerdos de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Huesca de 27 de febrero y 23 de diciembre de 2008, por los que se aprobó el Plan General de Ordenación Urbana de Montanuy y los desestimatorios presuntos, por silencio administrativo, de los recursos de alzada interpuestos contra aquellos por dicha Asociación ante el Viceconsejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes del Gobierno de Aragón.

SEGUNDO

Con carácter previo se ha de poner de manifiesto, frente a la primera de las alegaciones efectuadas por la recurrente en su escrito de conclusiones, relativa a la valoración de la prueba practicada, que resultan improcedentes las objeciones que se realizan frente al auto de esta Sala de 6 de octubre de 2010, por el que se acordó inadmitir las pruebas por ella propuestas, toda vez que si, frente a lo que en él se acordó, consideraba que debía ser admitida alguna de ellas, debió interponer el correspondiente recurso de súplica, lo que no hizo, dejando que alcanzara firmeza, por lo que no puede pretender ahora su revisión, ni puede aducir indefensión al haberlo consentido. Debiendo, en cualquier caso, reiterarse que no cabía admitir la pericial de Academia solicitada al no tener tal consideración el Departamento universitario del que se solicitaba la emisión de informe, como así resulta de lo declarado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 30 de septiembre -rec. 2561/2005 - y 10 de noviembre de 2009 -rec. 349/2008 -.

Por otro lado, respecto de la documental aportada con dicho escrito de conclusiones resultan, así mismo, inadmisibles y no pueden tomarse en consideración los que se adjuntan como documentos uno y tres al no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sí es, en cambio, admisible el documento número 2, al tratarse de una resolución de fecha posterior a la finalización del periodo probatorio, con independencia de la valoración que, en caso, habría de hacerse del mismo.

TERCERO

Siendo diversos los motivos con base en los cuales se pretende por la actora que se anule y deje sin efecto el Plan General de Ordenación Urbana de Montanuy, aprobado por las resoluciones recurridas, se ha de comenzar por los que hacen referencia a las irregularidades procedimentales, toda vez que de acogerse alguno de ellos haría innecesario e improcedente entrar a examinar los restantes.

Comenzando con la alegada ausencia de un nuevo trámite de información pública, que entiende la recurrente resultaba necesario dadas las modificaciones introducidas a lo largo del procedimiento de aprobación del Plan General, ciertamente, conforme al artículo 41.3 de la Ley Urbanística de Aragón de 25 de marzo de 1999 -de aplicación al caso-, si las modificaciones procedentes tras el trámite de información pública "significaran un cambio sustancial del Plan inicialmente aprobado, se abrirá un nuevo período de información pública antes de otorgar la aprobación provisional"; previsión que igualmente contiene el apartado tercero del artículo 63 del Decreto 52/2002, de 19 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de dicha Ley; estableciendo el apartado cuarto del mismo que "en todo caso se considerará modificación sustancial, al menos, la alteración significativa del modelo estructural adoptado por el Plan". La cuestión ha de centrarse, pues, en si las modificaciones introducidas durante la tramitación del Plan tienen o no el referido carácter sustancial, y al efecto se ha de recordar la reiterada doctrina jurisprudencial recaída en interpretación del artículo 130 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico -antecedente de las disposiciones antes citadas- recogida, entre las más recientes, en las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2012 y 18 de julio de 2013, con cita de otra anterior, que, al precisar el concepto de modificaciones sustanciales -que harían precisa una segunda información pública-, señalan que "los cambios introducidos durante la tramitación han de suponer la alteración del modelo de planeamiento elegido, al extremo de hacerlo distinto y no solamente diferente en aspectos puntuales y accesorios, que constituya una alteración de la estructura fundamental del planeamiento elaborado, o un nuevo esquema que altere de manera importante y esencial sus líneas y criterios básicos y su propia estructura"; no teniendo tal consideración "cuando las modificaciones afecten a aspectos concretos del plan y no quede afectado el modelo territorial dibujado en él".

En el presente caso, sin desconocer la importancia de las...

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