STS, 18 de Julio de 2013

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2013:4265
Número de Recurso2752/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2752/2010 interpuesto por D. Bernardino representado por la Procuradora Dª Ana Prieto Lara-Barahona frente a la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de marzo de 2010 (recurso contencioso- administrativo nº 36/06 ), sobre ejecución urbanizadora del Sector UZO-2 del PGOU de Teulada. Es parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos y el AYUNTAMIENTO DE TEULADA , representado por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana se ha seguido el recurso número 36/2006 , promovido por D. Bernardino , por el que impugnó directamente los acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de Teulada en sesión de 10 de noviembre de 2005, por los que se aprobó definitivamente el Plan Parcial, el Anteproyecto de Urbanización y se adjudicó el Programa de Actuación Integrada, todo ello referido al sector UZO-2; e, indirectamente, el Plan General de Ordenación Urbana.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2010 , del tenor literal siguiente:

FALLAMOS. Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Bernardino , contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Teulada de fecha 10.11.05 que definitivamente y adjudicó el PAI, PP y AU para el desarrollo del Sector UZO-2 ampliación de polígono e indirectamente al PGOU de Teulada. No procede pronunciamiento en costas

.

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Bernardino se presentó escrito preparando el recurso de casación, que se tuvo por preparado en Providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de abril de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, D. Bernardino compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 2 de junio de 2010 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que considera procedentes, solicita a la Sala sentencia por la que se case y anule la recurrida, dictando otra de conformidad con el contenido del suplico de su demanda.

QUINTO .- Mediante Auto de 14 de octubre de 2010 se acordó la admisión a trámite del escrito de interposición, así como su remisión a la Sección Quinta para su tramitación y mediante Providencia de 9 de febrero de 2011 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas, el AYUNTAMIENTO DE TEULADA y la GENERALIDAD VALENCIANA, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 28 y 29 de marzo de 2011, respectivamente, en que solicitan la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

SEXTO .- Por Providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de julio de 2013, en que tuvo lugar.

SEPTIMO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación 2752/2010 la Sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 25 de marzo de 2010, en su recurso contencioso-administrativo nº 36/2006 , por medio de la cual desestimó el recurso interpuesto por D. Bernardino , de forma directa, contra los acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de Teulada en sesión de 10 de noviembre de 2005, por los que se aprobó definitivamente el Plan Parcial, el Anteproyecto de Urbanización y se adjudicó el Programa de Actuación Integrada; y, de forma indirecta, contra el Plan General de Ordenación Urbana de Teulada, al amparo del artículo 26.1 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) y 2); todo ello referido al sector UZO-2.

SEGUNDO .- En ese recurso la parte demandante concretó el suplico de su demanda en las siguientes pretensiones: 1º.- Que se anule y declare no conforme a derecho el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) por nulidad de pleno derecho y por infracción del procedimiento legalmente establecido para su aprobación; 2°.- Que se anule y declare no conforme a derecho el Programa de Actuación Integrada (PAl), el Plan Parcial (PP) y el Anteproyecto de Urbanización (AU) para el desarrollo del Sector UZO-2, ampliación de polígono; 3°.- Que declare y anule el PGOU de Teulada en lo que hace referencia a la adscripción de la Zona verde UZO-F en los sectores UZO-1 UZO-2 y UZO-6; 4°.- Que se declare nulo el P.P. y P.A.I. del UZO 2 en lo que hace referencia a la adscripción de la parcela de su propiedad en el UZO-F y 5º.- Que, en todo caso, se declare y anule el PGOU, en lo que hace referencia a la calificación como suelo urbanizable de la parcela propiedad del actor y se mantenga conforme a su anterior calificación de suelo urbano y se reconozca dicha calificación, como situación jurídica individualizada, con la consiguiente obligación de la Administración de estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales.

La sentencia desestimó las anteriores pretensiones, en síntesis, por las siguientes razones:

  1. La impugnación indirecta de la Revisión del PGOU se fundó en diversas cuestiones de índole formal y sustantiva, alegando entre las primeras la falta de notificación personal de los acuerdos de aprobación provisional y definitiva y la necesidad de reiterar el trámite de información pública como consecuencia de la introducción de modificaciones sustanciales en el Plan General tras la primera información pública, siendo rechazadas por la Sala de instancia tomando como punto de partida la jurisprudencia conforme a la cual en las impugnaciones indirectas de disposiciones generales no pueden aducirse motivos formales, sino de fondo y, además, porque el acuerdo de aprobación provisional del Proyecto de Revisión del PGOU, que tuvo lugar por acuerdo plenario de 22 de mayo de 2003, fue notificado personalmente al recurrente; y respecto del carácter sustancial o no de las modificaciones, concluyó --tras la valoración del contenido del certificado expedido por el Secretario del Ayuntamiento sobre las características de la ordenación de la parcela del recurrente, según las previsiones contenidas en los proyectos de aprobación inicial expuesto al público y las dos aprobaciones provisionales que tuvieron lugar en los años 2003 y 2004-- que las alteraciones no fueron sustanciales.

  2. La impugnación indirecta del PGOU por cuestiones materiales, que centró en la indebida clasificación de los terrenos de su propiedad como suelo urbanizable que debía ser la de suelo urbano, porque, a su entender, estaban dotados de todos los servicios y había cedido el suelo para la ampliación del camino de L'Andragó, es rechazada al concluir la Sala de instancia que "la pericial practicada en autos a instancia del recurrente considera que la parcela objeto de la pericia estaría bien clasificada como suelo urbanizable, sin que se justifique, ni acredite que pueda considerarse urbano, (...) concluyendo que la finca a pesar de disponer de algún servicio urbanístico como el acceso rodado en parte del perímetro, no se encuentra consolidado por la urbanización y por tanto no cabria esperar que fuera clasificado como urbano y así se aprecia en plano adjunto que señala el UZO -11 y UZO F, que linda de un lado con UZI -4, UBO y UBE -10 y sin que pueda determinarse infracción del principio de igualdad por haber clasificado el PGOU otras zonas como UBO, puesto que no se justifica que las circunstancias de esta zonas sean idénticas a la que ocupa la parcela del recurrente, señalando la pericial practicada en autos que se han clasificado como UZO -12 y UZO 13, zonas próximas y similares en cuanto a acceso y tamaño" .

  3. La impugnación indirecta del PGOU, por la falta de concreción de los criterios para la adscripción de zonas verdes de sistemas generales a los distintos sectores de suelo urbanizable, en concreto, por la adscripción de la Zona Verde UZO- F a los sectores UZO-1 UZO-2 y UZO-6, es igualmente desestimada, al entender que " en cuanto a la UZO -F, el Dictamen pericial afirma que el P.P. y PAl del UZO 2, refleja la posición exacta de la porción de UZO F, en el Plano 1 .6.b del Plan Parcial, sin que quede acotada y no incluye ningún apartado donde este previsto el desarrollo y/o ejecución de la mencionada zona verde, ni en la alternativa técnica, ni en el Anteproyecto de Urbanización, no contemplándose por tanto el desarrollo y / o ejecución de la zona verde, que el sector no está rodeado de suelo urbano consolidado destinado a uso exclusivamente residencial y que existe Suelo No urbanizable y Suelo Urbano consolidado, que la adscripción de esta zona verde seria mas lógico que se adscribiera a suelo de uso residencial mas próximo y no al suelo industrial de la zona a la que se adscribe distante, aun cuando el aprovechamiento urbanístico debe ser el mismo, considerando que en todo caso los propietarios de suelo con usos y tipos diferentes con rendimientos diferentes, tendrán un aprovechamiento homogéneo a través de los coeficientes correctores sin que por el recurrente se justifique tampoco perjuicios derivados de este desplazamiento de la adscripción de la zona verde UZO-11ª UZO 2 (sic ampliación polígono industrial, ni por el cambio de uso de urbano a urbanizable.

    Por ultimo el Dictamen pericial considera que la Programación de los sectores de Suelo Urbanizable, no tiene porque desarrollar los sectores UZO pertenecientes a la red primaria de zonas verdes y que ello se puede llevar a cabo posteriormente, aun cuando o reconoce que la ejecución se dificulta por estar diseminada su adscripción a distintos sectores y no ser lógico ni previsible que se gestionen a la vez, sin que este contemplado en el PGOU la posibilidad de urbanizar parcialmente dichas zonas verdes y que no existe distribución de cargas no equitativa de cargas y beneficios de los propietarios, por estar los derechos de los propietarios de las zonas verdes consolidados en las zonas a los que se adscriben.

    En cuanto a la prohibición de división de la zona UZO F atribuida a distintos UZO, entre ellos al UZO objeto de recurso considera que no y que los coeficientes correctores del UZO F y UZO 2 estarían correctamente aplicados en la Memoria, sin que el perito los haya comprobado.

    En consecuencia el recurrente no justifica la falta de conformidad a derecho de la clasificación de su parcela como suelo urbanizable, ni la atribución de parte de su parcela ubicada la UZO- F, clasificada como zona verde en el PGOU al UZO-2, objeto de ejecución en el PAl impugnado, ni en definitiva que siendo clasificada su parcela en el PGOU, como suelo urbanizable y zona verde, no tenga un aprovechamiento homogéneo a través de los coeficientes correctores, obteniendo los mismos derechos independientemente del uso del suelo y localización que se le adjudique, ni que exista indefensión, ni una distribución de cargas y beneficios no equitativa, que le haya generado un perjuicio económico, no pudiendo apreciarse arbitrariedad, ni falta de motivación en la aprobación del PGOU en lo que al objeto de litigio se refiere: la parcela propiedad del actor ".

    TERCERO . - Contra esa sentencia D. Bernardino ha interpuesto recurso de casación, del que únicamente se han admitido los motivos primero y segundo, siendo su enunciado el siguiente:

    Motivo primero , al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que concreta en:

    1. El artículo 5 de la Ley 6/1998 , en cuanto al principio de igualdad y al derecho al reparto equitativo de beneficios y cargas en los procesos urbanísticos, desconocido en la sentencia recurrida no obstante haber quedado probado el trato discriminatorio para el recurrente respecto de otras propiedades similares que el plan sí clasificó como suelo urbano y permitió la actuación mediante actuaciones aisladas, para lo cual la Sala de instancia sólo se basa en la prueba pericial ---y realizando una interpretación parcial, pues el perito admitió la existencia de zonas de similares características a la del recurrente y que se habían clasificado como suelo urbano---, sin tener en cuenta el resto de pruebas, y confundiendo la afirmación de una posible buena clasificación como suelo urbanizable (en aplicación del ius variandi ) con el hecho discutido de un trato discriminatorio respecto a situaciones similares.

    2. El artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), referidos a los principios de buena fe, confianza legítima y el de no ir contra sus propios actos, que conecta con el hecho de que la sentencia, siempre según el recurrente, hace caso omiso de los efectos de la cesión de 2.272 m2 que efectuó para ampliación de un camino y la expectativa que ello conllevaba en cuanto al desarrollo del resto del suelo y su clasificación como suelo urbano, principios que no son tratados en la sentencia.

    3. El artículo 6.1 de la Ley 6/1998, 9.2 y 105.a) de la CE , sobre los derechos de audiencia y de participación e información, en especial, en materia urbanística y la prevalencia de la normativa estatal sobre la autonómica.

    4. El artículo 41 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 130 de su Reglamento de Planeamiento , en cuanto a la necesidad de reiterar el trámite de información pública en el caso de modificaciones sustanciales que impliquen nuevos criterios o soluciones al plan inicialmente aprobado.

    5. Los artículos 33 de la CE y 14 de la Ley 6/1998 , en cuanto al derecho de propiedad y al carácter reglado de la clasificación del suelo urbano, ya que en el PGOU anterior el suelo del recurrente era suelo urbano e incluido en la malla urbana, siendo improcedente que la sentencia asuma la afirmación del perito respecto a que la parcela estaría bien clasificada como suelo urbanizable sin que el informe pericial justifique tal afirmación, pues no señala que servicios le faltan y no obstante afirmar que está integrado en la malla urbana.

    6. La jurisprudencia sobre el ius variandi , contenida en las sentencias que cita al actuar la Administración al margen de la discrecionalidad y con falta de motivación en su toma de decisiones.

    7. Los artículos 9.3 y 33 de la CE y 54 y 62 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, que vedan la arbitrariedad y obligan a la necesaria motivación y justificación de los actos discrecionales. La sentencia no valora la ausencia del control de la discrecionalidad sobre la adscripción de la parcela del recurrente a zonas verdes, limitándose a afirmar que "en la memoria justificativa del Plan queda justifica la adscripción de las zonas verdes de forma genérica", mientras que en el PGOU no hay motivación de las distintas adscripciones de la red primaria de zonas verdes a cada uno de los sectores de suelo urbanizable previstos.

      Motivo segundo , al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), que concreta en los siguientes aspectos:

    8. Infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la LRJCA , al incurrir la sentencia en incongruencia por falta de correlación entre las pretensiones de la actora y la motivación que sustenta el fallo, e incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre la totalidad de las pretensiones, en concreto, sobre la calificación de la parcela como suelo urbanizable-zona verde, la falta de justificación en la memoria del PGOU sobre la adscripción de la zonas verdes a los diferentes sectores y en concreto al sector de uso industrial cuando está situada en suelo residencial, el carácter del suelo urbano, su integración en la malla urbana, el ius variandi , la arbitrariedad, discriminación y desigualdad en la calificación del suelo, o bien de la inclusión de parte de la parcela como zona verde formando parte de la red primaria, sin que la sentencia contenga una respuesta motivada y razonada a tales pretensiones.

    9. Infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la LRJCA y 24 y 120.3 de la CE , por falta de motivación de la sentencia en cuestiones como la inexistencia de modificaciones sustanciales, la simple justificación genérica de la memoria, el criterio para adscripción de sectores, el carácter del suelo urbano y su integración en malla urbana.

      CUARTO.- Con carácter previo, sin embargo, debemos resolver ante todo las diversas pretensiones de inadmisión que plantean las partes recurridas al oponerse a la estimación del recurso.

      En este sentido, la Abogada de la Generalidad solicita la inadmisión de los apartados A), B), E), F) y G) del motivo primero, porque en ellos se plantean cuestiones que quedan al margen del recurso de casación, como son la revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala sobre la existencia en los terrenos de los requisitos precisos para su clasificación como urbanos, la reiteración de los argumentos esgrimidos en la instancia, haciendo objeto del debate nuevamente el acto impugnado y no la sentencia, y la mera cita instrumental de normas estatales infringidas, como vía para posibilitar el acceso a casación, contrariando lo dispuesto en el artículo 86.4 de la LRLCA.

      También solicita la inadmisión de los apartados C) y D) del motivo primero, porque en ellos se introducen cuestiones nuevas que no fueron suscitadas en la instancia, como son la cita de los artículos 9.2 y 105.a) de la CE ; 6.1 de la Ley 6/1998 ; 41 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 (TRLS 76 ) y 130 de su Reglamento de Planeamiento , referidos a la reiteración del trámite de información pública cuando con posterioridad se introduzcan modificaciones sustanciales en el planeamiento, ya que, a juicio de la Administración recurrida, sólo se citaban en la demanda los artículos 38.2.A) de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística (LRAU ) y 158 del Reglamento de Planeamiento Valenciano ; pero no se citaban las normas que ahora se consideran infringidas en el recurso de casación.

      Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento de Teulada plantea asimismo la inadmisión por aplicación del artículo 86.4 de la LRJCA , ya que las cuestiones controvertidas no están regidas por normas de Derecho estatal sino autonómico, como es el caso de la reiteración o no del trámite de información pública tras la introducción de modificaciones sustanciales, regulada en el artículo 38.2.A) de la LRAU; y de la condición de suelo urbano, regulada en el artículo 6 de esa misma Ley . A ello se añade también que en realidad no se impugna directamente el Plan Parcial, sino exclusivamente el Programa de Actuación Integrada (PAI) para lo cual el órgano competente es el Juzgado por tratarse de un acto de gestión y carecer de contenido normativo.

      No podemos acceder, sin embargo, al conjunto de estas pretensiones de inadmisión, al no concurrir los defectos procesales que se alegan. En concreto, en los apartados A), B), E), F) y G) del motivo primero, aun siendo cierto que en ellos late en mayor o menor medida la discrepancia en cuanto a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal "a quo" sobre el único aspecto fáctico que se discutía en la instancia --- la concurrencia en los terrenos de los requisitos para su clasificación como suelo urbano---, no lo es menos que también se plantean cuestiones netamente jurídicas, referidas a la interpretación y aplicación de las normas que se citan en cada uno de ello, sin que pueda sostenerse que el escrito de interposición es una mera reiteración de los argumentos esgrimidos en la instancia ya que contiene crítica suficiente de la sentencia como para hacer de ésta el objeto del recurso; lo que no es óbice para que en cuanto al fondo del asunto insista en las cuestiones alegadas en su demanda; y sin que quepa calificar como meramente instrumental la cita de normas estatales infringidas, cuestión ésta que ya fue suscitada en el trámite de admisión previa del recurso de casación y desestimada en el Auto antes referido. Por lo demás, esta Sala ha admitido el acceso al recurso de casación de los asuntos en que se discute la clasificación del suelo urbano debido al diferente régimen de cargas del suelo urbano consolidado ---que es la pretensión última del recurrente--- respecto del urbano no consolidado y urbanizable, pues como hemos dicho en la reciente Sentencia de 10 de febrero de 2012, Rec. Cas. nº 1153/2008 , " cuando se cuestiona la cualidad de suelo urbano, consolidado o no consolidado, pueden resultar afectadas normas básicas relativas al estatuto del derecho de propiedad, contenidas en los artículos 8 y siguientes de la estatal Ley 6/1998, de 13 de abril . La indicada circunstancia nos ha llevado examinar este tipo de cuestiones para evitar que el contenido de la norma básica pueda ser obviado o quedar subordinado al ordenamiento urbanístico de la Comunidad Autónoma, singularmente a los deberes urbanísticos previsto en el artículo 14 de la misma Ley 6/1998 " .

      No son cuestiones nuevas, por otro lado, las que se suscitan en los apartados C) y D) del motivo primero, ya que la controversia a que se refieren ----la participación ciudadana en los procedimientos de aprobación de instrumentos de planeamiento y gestión, la necesidad de notificación personal de los acuerdos y la reiteración del trámite de información pública en el supuesto de introducirse posteriormente modificaciones sustanciales--- fue convenientemente introducida en el debate en la instancia, como así consta en el Antecedente de Hecho Sexto de la demanda y se refleja en la sentencia recurrida y aunque el procedimiento de aprobación de los planes está regulado por normas de Derecho autonómico ---como es la LRAU en el caso de la Comunidad Autónoma de Valencia---, son de naturaleza estatal las normas que regulan las cuestiones atinentes al derecho de participación de los ciudadanos en la elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten (ex articulo 105.a ) y 149.1.18ª de la CE ), que se concretan en el ámbito de urbanismo en el artículo 6 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones (aplicable al caso presente ratio temporis ), precepto de carácter básico y que contiene el mandato al legislador autonómico de que éste " garantizará la participación pública en los procesos de planeamiento y gestión, así como el derecho a la información de las entidades representativas de los intereses afectados por cada actuación y de los particulares ".

      En fin, carece por último de fundamento la alegación de que el recurrente centrara su impugnación únicamente en el PAI, pues no cabe duda, como así también declara la sentencia de instancia, que la actora dirigiera su impugnación directa asimismo contra el plan parcial y de forma indirecta y al amparo del artículo 26.1 de la LRJCA contra el PGOU.

      QUINTO .- Descartada la inadmisión del recurso, el examen de los motivos admitidos, atendiendo a su orden lógico procesal, se efectuará empezando por el motivo segundo en el que, al amparo del apartado c) reprocha a la sentencia incurrir en incongruencia omisiva y falta de motivación; lo que no podemos acoger por las razones que seguidamente se exponen.

      La congruencia es una exigencia procesal de la sentencia, en virtud de la cual se precisa la concurrencia de una elemental simetría entre las pretensiones y motivos esgrimidos por las partes en el proceso y el contenido de la sentencia. De manera que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que estas cuestiones o motivos de invalidez alegados precisan, a su vez, de una inevitable argumentación jurídica. Por tanto, distinguimos, a tenor de la diferente intensidad de esta exigencia, entre pretensiones, cuestiones y argumentos, para concluir que la Sala no sólo ha de pronunciarse sobre las primeras, las pretensiones, sino que también requiere que lo haga sobre los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. Salvedad hecha de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico del razonamiento esgrimido por las partes que el Tribunal no ha de seguir forzosamente de modo mimético.

      En concreto, la incongruencia omisiva se produce, como se indica ---entre otras muchas SSTS de esta Sala--- en la STS de 23 de marzo de 2010 (Rec. Cas.nº 6404/2005 ) "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno... y segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente (...) sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables."

      Por otra parte, en relación con la invocada falta de motivación venimos recordando con la STC 6/2002 de 14 de enero , que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto ---y sobre todo--- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3 ; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3 ; 14/1991, de 28 de enero, F. 2 ; 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 165/1993, de 18 de mayo, F. 4 ; 122/1994, de 25 de abril, F. 5 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 115/1996, de 25 de junio , F. 2 , 79/1996, de 20 de mayo, F. 3 ; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4)".

      Sin embargo, como contrapartida, también se señala en la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril, F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio, F. 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3)" ; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3)".

      Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso presente, cumple concluir que la sentencia de instancia ni es incongruente ni está inmotivada, ya que aborda y resuelve las pretensiones planteadas por la demandante, examinando los motivos de impugnación aducidos, no quebrándose el equilibrio que ha de mediar entre los motivos en que la recurrente basa su impugnación, según expone en su escrito de demanda, y lo razonado en la sentencia.

      También explica de forma lógica y fácilmente comprensible el razonamiento para su desestimación, existiendo coherencia entre tales razones y el fallo; lo que excluye la falta de motivación y la incoherencia interna, abordando las diversas cuestiones suscitadas por la parte recurrente en su escrito de demanda con una secuencia lógica y comprensible, pues:

      1) Los motivos formales en que sustentaba la impugnación indirecta del PGOU son resueltos por la Sala partiendo de la premisa de que no cabe articular tales defectos en la impugnación indirecta ---interpretación que es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, pues como hemos dicho, entre otras, en la STS de 19 de abril de 2012, Rec. Cas. nº 4328/2009 , " consolidada es la jurisprudencia que ha puntualizado que la impugnación indirecta no puede utilizarse para denunciar infracciones meramente formales o procedimentales, salvo excepciones que ha detallado con toda claridad la reciente sentencia de la Sección 5ª de esta Sala de 6 de julio de 2010 (Casación 4039/2006 ), que hace una cuidada recapitulación de la jurisprudencia sobre cuestión y concluye que cabe admitir una impugnación indirecta basada en razones procedimentales sólo ...cuando se hubiese incurrido en una omisión clamorosa, total y absoluta del procedimiento establecido para su aprobación, en perjuicio del recurrente, y cuando hubiesen sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente".

      2) La aprobación provisional del PGOU, que tuvo lugar por acuerdo plenario de 22 de mayo de 2003, fue notificada personalmente al recurrente y las alteraciones que se produjeron entre el proyecto de PGOU aprobado inicialmente y sometido a información pública y los dos documentos de planeamiento aprobados provisionalmente en los años 2003 y 2004 no merecían la consideración de sustanciales, conclusión a la que llega tras examinar el contenido del certificado expedido por el Secretario del Ayuntamiento en que se relacionan las características y modificaciones en la ordenación según las previsiones contenidas en esos proyectos.

      3) Rechaza que los terrenos propiedad del recurrente dispongan de los requisitos necesarios para su clasificación como suelo urbano, desestimando así la impugnación indirecta del PGOU referida a la clasificación del suelo, conclusión a la que llega tras el examen del contenido de la prueba pericial judicial practicada a instancia del actor.

      4) También rechaza la impugnación indirecta del PGOU, por falta de justificación de los criterios para la adscripción del suelo clasificado como urbanizable y zona verde (UZO-F) a los diferentes sectores, entendiendo la Sala que la memoria del PGOU contenía una justificación, aunque genérica, suficiente y que, en todo caso, no se producía lesión a los derechos del recurrente por la adscripción de terrenos de su propiedad al sector UZO-2, ya que la aplicación de los coeficientes correctores de uso para la homogeneización de aprovechamientos evitaba lesionar el principio de equidistribución de beneficios y cargas.

      La Sala de instancia, por tanto, da respuesta a las diferentes cuestiones suscitadas en la demanda y en términos comprensibles y razonados. Es independiente ello del acierto de tales respuestas, pero descartan desde luego los reproches de incongruencia omisiva y falta de motivación.

      SEXTO. - El examen del motivo primero se efectuará siguiendo la división en los diversos epígrafes que en él se contienen, dando respuesta individualizada a cada uno de ellos.

    10. El recurrente vincula la vulneración del artículo 5 de la Ley 6/1998 ---denominado "Reparto equitativo de beneficios y cargas"---, precepto también de carácter básico y que contiene un mandato al legislador en cuanto a que "(...) Las leyes garantizarán en todo caso el reparto de los beneficios y cargas derivados del planeamiento entre todos los propietarios afectados por cada actuación urbanística, en proporción a sus aportaciones "--- con el principio de igualdad, ligado a su pretensión de que el suelo de su propiedad debió clasificarse por el PGOU como urbano.

      El precepto, como cabe constatar sin dificultad a partir de su propio tenor literal, no está directamente relacionado con la clasificación del suelo sino que tiene un alcance limitado a la equidistribución entre los propietarios afectados por cada actuación urbanística en proporción a sus aportaciones. No está de más recordar en este punto el carácter reglado de la clasificación del suelo urbano, especialmente del consolidado, lo que implica que, en caso de concurrir en los terrenos las características precisas de dotación de servicios, consolidación de la edificación e imbricación en malla urbana, es preceptiva tal clasificación y, en caso de no concurrir en tales condiciones, no puede otorgarse tal clasificación.

      El carácter reglado determina que las cuestiones atinentes a la aplicación del principio de igualdad, demandado la misma clasificación que otros terrenos, deba ceder ante la cuestión realmente importante y decisiva, que es la concurrencia en los terrenos litigiosos de las condiciones físicas de urbanización y edificación a los que se anuda su clasificación urbana, pues es jurisprudencia consolidada de esta Sala, que el principio de igualdad solo cabe invocarlo dentro de la legalidad y que, por ello, no cabe su aplicación para amparar actuaciones contra legem .

      Y con este punto de vista, la sentencia es clara al concluir, siguiendo con ello el contenido del dictamen judicial, que los terrenos no cumplen tales condiciones, porque " la finca a pesar de disponer de algún servicio urbanístico como el acceso rodado en parte del perímetro, no se encuentra consolidado por la urbanización y por tanto no cabria esperar que fuera clasificado como urbano". La falta de concurrencia en los terrenos de tales requisitos no podía tener otra consecuencia que la imposibilidad de su clasificación como suelo urbano.

      Además de ello, sin embargo, desde el punto de vista del principio de igualdad en las clasificaciones de suelo previstas para los terrenos próximos a los litigiosos, resulta que la sentencia, a la vista del dictamen pericial, concluye que los terrenos propiedad del actor incluidos en los sectores de suelo urbanizable UZO -11 y UZO-F, aunque lindan con suelo urbano, no puede entenderse que se produce infracción del principio de igualdad por haber clasificado el PGOU otras zonas como suelo urbano, puesto que no se justifica que las circunstancias de esta zonas sean idénticas a la que ocupa la parcela del recurrente; y, por otro lado, además la prueba pericial practicada en autos señala que también se han clasificado como suelo urbanizable --- incluidos en los sectores UZO -12 y UZO 13--- zonas próximas y similares a los terrenos del actor en cuanto a acceso y tamaño.

    11. Tampoco se produce infracción del principio de confianza legítima previsto en el artículo 3.1 de la LRJPAC, que la actora conecta de nuevo con su pretensión de clasificación urbana del suelo y que sustenta en la cesión de 2.272 m2 que efectuó para ampliación de un camino y la expectativa que ello conllevaba en cuanto al desarrollo del resto del suelo.

      El régimen jurídico, en cuanto a las cargas del suelo urbano no consolidado y del urbanizable, es diferente de las que corresponden al suelo urbano consolidado, pues en el "suelo urbano consolidado por la urbanización" (previsto en el artículo 14.1 LRSV ) sólo tiene la obligación de completar a su costa la urbanización, mientras que respecto del "suelo urbano que carezca de urbanización consolidada" (contemplado en el artículo 14. 2 de la misma LRSV ), los propietarios tienen la obligación de levantar las cargas previstas en dicho precepto consistentes en:

  4. Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración todo el suelo necesario para los viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter local al servicio del ámbito de desarrollo en el que sus terrenos resulten incluidos.

  5. Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general en su caso, incluya en el ámbito correspondiente, a efectos de su gestión.

  6. Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante el suelo correspondiente al 10 % del aprovechamiento del correspondiente ámbito; este porcentaje, que tiene carácter de máximo, podrá ser reducido por la legislación urbanística. Asimismo, esta legislación podrá reducir la participación de la Administración actuante en las cargas de urbanización que correspondan a dicho suelo.

  7. Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, con anterioridad al inicio de la ejecución material del mismo.

  8. Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización .

    Habiendo concluido la Sala de instancia, siguiendo el criterio expresado en el informe pericial, que los terrenos no disponían de las condiciones necesarias para su clasificación como suelo urbano, la parte recurrente nada dice acerca de las cargas urbanísticas que ha levantado y que son precisas para la consideración del suelo urbano consolidado, citando únicamente que efectuó cesión de suelo para viario --lo que implícitamente conlleva el incumplimiento en ese momento del requisito del acceso rodado---, lo que es insuficiente para adquirir la condición de suelo urbano consolidado, pues el cumplimiento de los deberes y cargas comprende los previstos en el artículo 14.2 referido, alcanzando no sólo a la cesión del viario y a su efectiva ejecución a cargo de la propiedad, sino también a las demás cesiones de terrenos para usos dotacionales y a las cesiones de aprovechamientos lucrativos, respecto de las que el recurrente guarda silencio, con lo que da a entender que la simple cesión de ese suelo determina la adquisición de la condición de suelo urbano consolidado, tesis que obviamente carece de respaldo legal.

    Las cargas urbanísticas son las previstas en el ordenamiento jurídico urbanístico y son de obligado e indefectible cumplimiento para la adquisición de la condición de suelo urbano consolidado, lo que es independiente de "los convencimientos psicológicos" de los destinatarios de las normas, en concreto de los propietarios del suelo, respecto de las cargas urbanísticas que les afectan y su contenido. La clasificación del suelo en el régimen previsto en la Ley 6/1998 conforma el contenido del derecho de propiedad inmobiliario, siendo el conjunto de derechos y deberes el previsto en el ordenamiento jurídico urbanístico, constituido por normas con rango legal y reglamentario, como son los planes de urbanismo. Son, por tanto, estas disposiciones generales las que concretan los deberes y cargas urbanísticas; lo que es independiente del principio de buena fe y confianza legítima que debe presidir las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, principios que no cabe invocar para amparar la exoneración de las cargas legalmente previstas.

    De cualquier forma, también es preciso señalar que la cesión de suelo para viario efectuada por el recurrente debe considerarse con reserva de aprovechamiento, por lo que, al efectuarse la equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento en el seno de la comunidad resparcelatoria, se computará tal cesión como aportación del recurrente, generando el correspondiente aprovechamiento.

    1. y D) Dada la estrecha relación entre los apartados C) y D), su examen se efectuará de forma conjunta, anticipando que no pueden ser acogidos por las siguientes razones.

      La línea argumental sostenida por la actora se basa en que durante la tramitación del procedimiento de aprobación del PGOU se introdujeron modificaciones sustanciales respecto del documento sometido a información pública, por lo que era preceptivo la apertura de un nuevo trámite de información pública según lo previsto en el artículo 41 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , lesionando su falta de realización el derecho de participación previsto en el artículo 6.1 de la Ley 6/1998 , como proyección en este campo de los mandatos a su vez impuestos por los artículos 9.2 y 105.a) de la CE .

      Tal razonamiento da por supuesto lo que es la auténtica cuestión ---el carácter sustancial ó no de tales modificaciones---, pues, cuando la Sala de instancia concluye que tales modificaciones no fueron sustanciales, lo hizo tras examinar el alcance de las modificaciones introducidas sucesivamente en el documento sometido a información pública a partir del certificado expedido por el Ayuntamiento, cuyo examen efectúa de forma pormenorizada tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida; sin que la parte recurrente someta a crítica la conclusión de la sentencia de que las modificaciones no fueran sustanciales, pues sus alegaciones giran en torno a generalidades, no descendiendo al examen concreto de las alteraciones que se produjeron; por lo que, en realidad, lo que ambos motivos traslucen es la discrepancia sobre el carácter no sustancial de tales modificaciones.

      Frente a las razones dadas en la sentencia de instancia. el recurrente tendría que haber justificado o, al menos, argumentado las razones por las cuales cada una de as alteraciones incorporadas al instrumento merecen la consideración de sustanciales y alteran el modelo de planeamiento, la estructura y organización del territorio o los criterios básicos de ordenación. En lugar de abordarlo, el motivo de casación se olvida de los razonamientos expuestos en la sentencia, limitándose a insistir en el carácter sustancial de las modificaciones.

      La conclusión del Tribunal a quo sobre el carácter no sustancial de tales modificaciones se ajusta, en fin, a la jurisprudencia de esta Sala, pues como hemos dicho, entre otras en la STS de 7 de julio de 2011, Rec. Cas. nº 868/2008 , el concepto de modificaciones sustanciales comprende «los cambios introducidos durante la tramitación han de suponer la alteración del modelo de planeamiento elegido, al extremo de hacerlo distinto y no solamente diferente en aspectos puntuales y accesorios, que constituya una alteración de la estructura fundamental del planeamiento elaborado, o un nuevo esquema que altere de manera importante y esencial sus líneas y criterios básicos y su propia estructura, pero no, como aquí ocurría, cuando las modificaciones afecten a aspectos concretos del plan y no quede afectado el modelo territorial dibujado en él ».

    2. y F) Tampoco acogeremos el apartado E), en que se alega la infracción de los artículos 33 de la CE y 14 de la Ley 6/1998 , en cuanto al derecho de propiedad y al carácter reglado de la clasificación del suelo urbano y que sustenta en que en el PGOU anterior clasificaba el suelo del recurrente como urbano; y ello, por las razones antes apuntadas al examinar el apartado A), toda vez que el recurrente ni ha acreditado que los terrenos disponían de las condiciones para su clasificación como suelo urbano ni ha acreditado el cumplimiento de los deberes y cargas que la legislación contempla como presupuesto de hecho para tal clasificación.

      Sólo añadiremos ahora que la circunstancia de que en el planeamiento anterior los terrenos estuvieran clasificados como suelo urbano no era impedimento para su reclasificación como urbanizable en el PGOU posterior, pues el hecho de que, al momento de aprobarse este posterior PGOU, los terrenos no dispusieran de las condiciones precisas para su clasificación como urbano pone de manifiesto que tampoco lo tenían al momento de aprobarse el planeamiento general anterior y que tampoco durante el periodo de tiempo que medió entre la aprobación de ambos planes se efectuaron las actividades tendentes al cumplimiento del deber de urbanizar, entendido éste en sentido amplio englobando las de ejecución material de obras de urbanización, cesión y equidistribución.

      Por las expresadas razones, tampoco cabe acoger el motivo indicado en el apartado F), toda vez que entra dentro de las facultades inherentes al ejercicio del "ius variandi" la alteración de la clasificación del suelo en supuestos como el sometido ahora a nuestra consideración, máxime cuando se constata que dicho cambio responde a la apreciación de que el suelo concernido, al carecer de los servicios urbanísticos requeridos, no puede considerarse suelo urbano, al margen de que así resultara considerado por el planeamiento vigente con anterioridad, puesto que, por encima de éste, prevalece la propia realidad material de dicho suelo; y así de igual manera que procede otorgarle tal carácter de suelo urbano cuando reúne efectivamente los servicios urbanísticos y se integra dentro de la malla urbana, del mismo modo ha suceder en el caso justamente contrario.

    3. El motivo esgrimido, por último, en el apartado G) sí merece en cambio ser acogido. Su hilo conductor está relacionado con la necesidad de motivación de las actuaciones administrativas, especialmente, al ejercitarse potestades discrecionales ---que son las que constituyen el núcleo esencial del planeamiento---. En concreto, en el supuesto de autos, como argumentaremos a continuación, no se ha justificado en el PGOU la adscripción de los terrenos calificados como zona verde que forman la red primaria a los diferentes sectores de suelo urbanizable.

      El control de la discrecionalidad administrativa en el orden urbanístico impone que en el ejercicio de potestad discrecional, como presupuesto de legitimación, se han de explicar las razones que determinan la decisión. Y esta justificación ha de hacerse con criterios de racionalidad expresados en la memoria. Sólo así cabe diferenciar la discrecionalidad de la pura arbitrariedad.

      Acorde con lo expuesto, la jurisprudencia de esta Sala viene declarando desde antiguo la importancia de la « memoria de los instrumentos de ordenación urbanística (véanse los artículos 12.1.c ) y d ), 38 , 58 , 74.1.a ), 75 , 77 , 95.1 , 96.1 y 97.1 del Reglamento de Planeamiento ), que ha de reflejar en primer término las alternativas posibles, analizándolas después mediante la toma en consideración de sus ventajas e inconvenientes, para justificar, finalmente, la decisión por la que se opta; se ha hablado, así, de la necesidad esencial de la Memoria, como elemento fundamental para evitar la arbitrariedad ( sentencias de 9 de julio de 1991 o 13 de febrero de 1992 )› › (Sentencia de esta Sala de 26 de julio de 2006 dictada en el recurso de casación nº 2393 / 2003).

      Constatado el papel central de la memoria cuando se trata de controlar la discrecionalidad del planeamiento, y teniendo en cuenta la incuestionable exigencia de justificación y motivación de las alteraciones del planeamiento, no menos cierto es que la motivación concreta y específica de cada determinación del plan no exige ser realizada con exhaustividad, siendo suficiente una justificación que preste cobertura a las específicas líneas de la alteración pretendida.

      En este sentido, en base al artículo 38 del Reglamento de Planeamiento (y, por conexión con el mismo, en base también al propio artículo 9.3 de la Constitución ), venimos propugnando una solución intermedia, equilibrada y razonable: « siendo cierto que la Memoria no necesita contener "una detallada especificación, reforma por reforma, de todas las variaciones en que el Plan incide, ya que las Memorias únicamente marcan las líneas maestras de lo que ha de ser el planeamiento a que se refieren, sin descender a particularidades" (así, y por todas, en las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 7 de noviembre de 1991 , 2 de enero de 1992 , o 1 de septiembre de 1993 ), no lo es menos que de ella, o de esas líneas maestras, debe fluir una motivación recognoscible como tal de las determinaciones del planeamiento (ver en este sentido las sentencias de este Tribunal de fechas 9 de julio de 1991 , 20 de diciembre de 1991 o 13 de febrero de 1992 )» ( STS de 4 de abril de 2007 dictada en el recurso de casación nº 6657 / 2003).

      La sentencia recurrida sostiene que la justificación contenida en la memoria, aunque es genérica, es suficiente y que, en todo caso, no causa un verdadero perjuicio al recurrente por la aplicación de la técnica de las áreas de reparto y los coeficientes correctores de usos.

      En la página 58 de la Memoria justificativa del PGOU, en el apartado 4.2.4 "Establecimiento de áreas de reparto y determinación de los aprovechamientos correspondientes", al regular el suelo urbanizable, se indica: "Conforme a los artículos 62.1 de la LRAU y articulo 109.1 RPCV establecen que todo suelo urbanizable tenga un aprovechamiento tipo similar o un valor urbanístico semejante. Para ello cada área de reparto debe comprender uno o varios sectores completos y el suelo dotacional de destino público -red primaria--, no incluidos en ningún sector, cuya superficie se adscribirá a las distintas áreas de reparto en la proporción adecuadas. Todas las superficies de suelo urbanizable clasificado (código letra) y calificado como zona verde de la red primaria se adscribe a cada ámbito hasta completarse la total superficie de red primaria de zona verde ".

      Esta es la sola referencia contenida en la memoria respecto de la adscripción de las zonas verdes de nueva creación a los diferentes sectores, sin que se prevean, como denuncia el recurrente, los criterios en base a los cuales el planificador adscribe las zonas verdes a los diferentes sectores lucrativos en que podrán materializar sus derechos.

      Del dictamen pericial judicial se desprende que el recurrente es propietario de una parcela que el PGOU clasifica como urbanizable, si bien con dos calificaciones: (1) una parte queda incluida en el sector UZO-F (por tanto, suelo urbanizable destinado a zona verde de red primaria o sistema general) y (2) la otra lo hace en el sector UZO 11 (de uso residencial), colindante con el anterior.

      El Plan General adscribe todo el suelo del Sector UZO-F a diferentes sectores de suelo urbanizable, indicando sólo la superficie total en metros cuadrados que se adscribirá a cada sector lucrativo. En concreto, en la ficha de características del sector UZO-F, aunque se indica la superficie total (26.636,10 m2), no se indica a qué sectores lucrativos se adscribe, lo que sí se hace en las fichas de los sectores lucrativos.

      Según confirma el perito, la zona verde que forma el ámbito UZO-F se adscribe así a tres sectores, tal y como consta en las fichas de características de ellos: A) UZO-1, industrial, al que se adscribe la superficie de 16.246,85 m2; B) UZO-2, industrial- terciario, -- al que se contrae la actuación impugnada -- y al que se adscribe la superficie de 6.811.45 m2 y C) UZO-6, residencial, al que se adscribe la suma de 3.459.22 m2.

      Además de no expresar los criterios para la adscripción del sector UZO-F a unos sectores (entre ellos, al sector UZO-2) y no a otros, tal adscripción resulta en principio ilógica, como señala el perito en su dictamen, pareciendo " más lógico su adscripción a suelo de uso residencial, tanto por su proximidad, como por el hecho de que el suelo urbano y urbanizable colindante es de uso residencial, frente al uso industrial de la zona a la que se le adscribe según el planeamiento". Lo recoge también la propia sentencia: "En cuanto a la UZO-F, el Dictamen pericial afirma que el P.P. y PAI del UZO 2, refleja la posición exacta de la porción de UZO F, en el Plano 1.6.b del Plan Parcial, sin que quede acotada y no incluye ningún apartado donde este previsto el desarrollo y/o ejecución de la mencionada zona verde, ni en la alternativa técnica, ni en el Anteproyecto de Urbanización, no contemplándose por tanto el desarrollo y/o ejecución de la zona verde, que el sector no está rodeado de suelo urbano consolidado destinado a uso exclusivamente residencial y que existe Suelo No Urbanizable y Suelo Urbano consolidado, que la adscripción de ésta zona verde sería más lógico que se adscribiera a suelo de uso residencial más próximo y no al suelo industrial de la zona a la que se adscribe distante".

      Ciertamente, añade después el perito: "No obstante la lógica no está necesariamente en contradicción con las decisiones de adscribir una zonas a otras más alejadas dentro de la estructura urbana, siendo que el aprovechamiento urbanístico resultante debe ser el mismo" . Y, en el mismo sentido, dice la sentencia: "el aprovechamiento urbanístico debe ser el mismo, considerando que en todo caso los propietarios de suelo con usos y tipos diferentes son rendimientos diferentes, tendrán un aprovechamiento homogéneo a través de los coeficientes correctores sin que por el recurrente se justifique tampoco perjuicios derivados de este desplazamiento de la adscripción de la zona verde UZO-11ª UZO-2 ampliación polígono industrial, ni por el cambio de uso de urbano a urbanizable" .

      Sin embargo, no podemos estar de acuerdo con esta conclusión, pues la aplicación de la técnica del aprovechamiento medio y los coeficientes correctores de usos no puede suplir la falta de justificación en los criterios de adscripción: no sólo el PGOU carece de un plano que contenga una representación gráfíca de todo el sector UZO-F y se dibujen los metros que se adscriben a cada uno de los tres sectores, para que así los propietarios de zonas verdes de red primaria supieran a qué sector de los tres se adscribía su propiedad, sino que además no contiene los criterios de adscripción que han presidido la ordenación que propone.

      Esta falta de definición no es intranscendente, pues se traduce en que los propietarios de terrenos calificados como zona verde de sistema general, como es el sector UZO-F, desconocen en qué sector recibirán los terrenos en compensación.

      Y trae como consecuencia que sólo haya sido con motivo de la tramitación del Plan Parcial y Programa de Actuación Integrada del sector UZO-2 cuando el recurrente ha tenido conocimiento de que los terrenos de su propiedad calificados como zona verde de sistema general se compensan en este sector, desconociendo en base a qué criterios la superficie de 6.811,45 m1 de zona verde se ha grafiado sobre el suelo de su propiedad, desconocimiento que tampoco es resuelto en los autos, pues no consta por qué el plano 1.6.b) del Plan Parcial, al dibujar dentro del sector UZO-F la superficie que se adscribe al sector UZO-2, la sitúa en ese concreto lugar y no en otro, localización que además, es insuficiente como puso de manifiesto el informe del arquitecto municipal al no estar acotado el plano.

      Así, pues, a juicio de la Sala, el Plan General debía contener entre sus determinaciones los criterios en base a los cuales se adscriben las zonas verdes integrantes de la red primaria a los diferentes sectores, para comprobar la racionalidad y su relación con la consecución del interés general, finalidad última de toda la actuación administrativa, permitiendo conocer por qué no se adscribe la superficie de su titularidad integrada dentro del sector UZO-F al sector colindante UZO-11, en que el recurrente es también propietario y en cambio se le adscribe a un sector distante en cinco kilómetros, ---según alega el actor en su demanda y no ha sido rebatido por las Administraciones demandadas---, siendo tal adscripción ilógica o irrazonable en principio, como concluye también el perito judicial, según se ha visto.

      Resulta que el criterio de proximidad entre las fincas de aportación y las parcelas resultantes de reemplazo ha sido tradicional en el ordenamiento urbanístico ( artículo 99.1.c) del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana y artículo 95.1 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , que aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística).

      Ciertamente, no cabe considerar que fuera absoluta tal exigencia, pues se hacía depender de las exigencias del planeamiento. Ahora bien, ello implicaba que la excepción a tal regla debía justificar su incumplimiento, sin que exista impedimento para que este criterio de proximidad entre la aportación y reemplazo deba aplicarse también en las adscripciones de sistemas generales, salvo que razones de interés general lo impidan.

      Sí cabe, por consiguiente, desmarcarse de las exigencias subyacentes al criterio indicado; pero se requiere, no una mera motivación genérica, sino la realización de un esfuerzo argumental particularmente reforzado que desde luego se echa en falta en el supuesto sometido a nuestra consideración.

      Por último ya, no es suficiente indicar que por el juego de los coeficientes de ponderación sea indiferente la adscripción a uno u otro sector, pues ese criterio no resuelve las disfunciones que puedan producirse por la atemporalidad de la compensación, esto es, no es sólo que no todos los sectores concernidos tengan la misma calificación (y así, en el caso, dos son industriales y el tercero residencial), sino que lo habitual es que los tres no se promuevan simultáneamente, es más, pudiera darse el caso de que alguno de ellos no se ejecutara. Por lo que no es indiferente la adscripción realizada ni está exenta de la producción de prejuicios reales, por virtud de lo expuesto. Hasta la propia sentencia de instancia lo deja entrever de alguna manera: "el Dictamen pericial considera que la Programación de los sectores de Suelo Urbanizable, no tiene porque desarrollar los sectores UZO pertenecientes a la red primaria de zonas verdes y que ello se puede llevar a cabo posteriormente, aun cuando o reconoce que la ejecución se dificulta por estar diseminada su adscripción a distintos sectores y no ser lógico ni previsible que se gestionen a la vez, sin que este contemplado en el PGOU la posibilidad de urbanizar parcialmente" .

      Ha de insistirse, sin embargo, una vez más que no impide ello la realización de la actuación pretendida, pero sí obliga indefectiblemente a la Administración a proporcionar una motivación particularmente reforzada, cuya ausencia es la que justifica que debemos acoger en este punto el motivo de casación esgrimido.

      En definitiva, no sólo el PGOU no contiene los criterios para adscribir el suelo de sistema general de zona verde, UZO-F a los tres sectores y tampoco incorpora una representación gráfica del suelo concreto que se adscribe a cada uno de los tres, sino que tampoco somete esa zona verde al principio de simultaneidad en la compensación, que sería lo procedente en principio, si se tiene en cuenta que esos terrenos tienen la misma clasificación (urbanizable), calificación (zona verde) y forman parte de un mismo sector (UZO-F). Las consecuencias de ello es que los propietarios desconocen no sólo en qué sector recibirán la compensación sino que ésta será en momentos distintos, que también desconocen, según se adscriban a uno u a otro.

      SEPTIMO .- Establecido así que la sentencia debe ser casada, nos corresponde resolver (ex artículo 95.2.d) de la LRJCA ) en los términos en que aparece planteado el debate. En este sentido, sirvan las razones indicadas en el Fundamento anterior para estimar el recurso contencioso administrativo y anular el PGOU, por falta de motivación en el señalamiento de los criterios en cuanto a la adscripción de los sectores UZO-1, UZO-2 U UZO-6 al Sector UZO-F, que anulamos en esa concreta determinación, sin que razones de congruencia nos permitan ir más allá en cuanto al alcance de la anulación para el resto de zonas verdes de nueva creación clasificadas como suelo urbanizable, pues el debate procesal en la instancia se la limitado a la adscripción de la zona verde que integra el indicado sector.

      OCTAVO .- Conforme al artículo 139.2 LRJCA , no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

      VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

      Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación nº 2752/2010, interpuesto por Don Bernardino frente a la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de marzo de 2010 (recurso contencioso-administrativo nº 36/2006 ).

  2. - Que debemos anular y anulamos y casamos la citada sentencia.

  3. - Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por el ahora recurrente, de forma indirecta, contra el Plan General de Ordenación Urbana, que anulamos con el único y exclusivo alcance de la ordenación prevista respecto de la adscripción de los sectores UZO-1, UZO-2 U UZO-6 al sector UZO F y estimamos el recurso directo contra el Programa de Actuación Integrada y Plan Parcial del Sector UZO-2 en cuanto a la adscripción de la parcela propiedad del recurrente al sector UZO-F.

  4. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Mariano de Oro-Pulido y Lopez Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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