STS, 7 de Julio de 2011

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2011:4756
Número de Recurso868/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 868/2008 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Dolores Martín Cantón en nombre y representación de la compañía mercantil KEPRO COSTA BRAVA S.A contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso contencioso-administrativo 441/2003 ). Se han personado en las actuaciones como partes recurridas, la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por la Abogada de sus Servicios Jurídicos y el AYUNTAMIENTO DE TORROELLA DE MONTGRÍ, representado por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 441/2003 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil Kepro Costa Brava, S.A. contra los acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Girona de 4 de abril de 2001 y 5 de abril de 2002 por los que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Torroella de Montgrí y su Texto Refundido, y contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO

Dicha sentencia, tras identificar en su fundamento jurídico primero el objeto del recurso, aborda en el fundamento segundo, y desestima, la alegación de la demandante en la que se denunciaba un defecto formal en la tramitación del Plan por haberse omitido un nuevo trámite de información pública tras las alteraciones incorporadas en la aprobación provisional. El texto de dicho fundamento es el siguiente:

(...) SEGUNDO.- Alega la actora, como primer motivo de impugnación defectos formales en la tramitación de la Revisión al haber introducido modificaciones sustanciales entre la aprobación inicial y provisional, sin nueva información pública.

A tal efecto, se señala que las alteraciones producidas en el planeamiento, difieren sustancialmente de las prescripciones acordadas en las aprobaciones inicial y provisional de tal modo que las correspondientes al sector de "La Platera", donde se ubican los terrenos de la actora, se impone una nueva calificación como sistema litoral (clave S.L.) y una zona de transformación (clave 2.T.), suprimiendo 12.000 m2 y, se incorpora a la planimetría una línea de deslinde la zona marítimo terrestre que excluye totalmente la urbanización de la franja, por lo que tales calificaciones por su entidad, merecen conceptuarse como sustanciales, exigiendo un nuevo trámite de información pública (artc. 130 R.P.)

Para la decisión del motivo alegado ha de tenerse en cuenta que, una vez recibida por la C.U.G. la aprobación provisional de la Revisión, acordada el 23 de agosto de 2000 por el Ayuntamiento de Torroella de Montgrí, la remitió a la Demarcación de Costas del Estado cuya Dirección General emitió informe el 15 de diciembre de 2000 haciéndolo en sentido desfavorable, reiterando el ya emitido el 28 de marzo de 2001, en el que se condiciona su autorización a que se cumpla la adecuación del P.G.O. a la delimitación provisional y amojonamiento del dominio público marítimo terrestre en la zona "La Platera", por ser imperativo de la Ley de Costas de 1.988 , lo que dio lugar a que el Ayuntamiento elaborara un Texto Refundido al que la CUG dio su conformidad publicándola en el D.O.G.C. de 11 de junio de 2002.

Por tanto, lo único que realiza el Texto Refundido es un cambio de calificación de los terrenos de la zona "La Platera" que pasan a ser "sistema litoral" y el resto como no urbanizables de valor agrícola, con la excepción de una franja de suelo urbano, por la sencilla razón de que la ordenación proyectada no había tenido en cuenta el dominio público marítimo terrestre, pero en modo alguno tal determinación puede considerarse modificación sustancial puesto que tal cambio es efecto de las distintas competencias de las Administraciones que concurren al redactar tales proyectos.

El hecho de que el dictamen pericial interprete que tales cambios, a su juicio, suponen modificaciones sustanciales por afectar a la fachada marítima, al porcentaje de viviendas y a la desurbanización de una franja, lo cierto es que la pericia en modo alguno aporta datos objetivos de que "el planeamiento adopte nuevos criterios de ordenación respecto de la estructura general y orgánica del territorio", puesto que al tratarse de cambios aislados y puntuales, concretados en el Sector "La Platera", no se reputa necesaria una nueva información pública, que nada puede alterar, al ser las determinaciones introducidas prescripciones de carácter legal impuestas por la normativa en materia de dominio público, por lo que tal motivo no puede prosperar

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En el fundamento jurídico tercero de la sentencia se da respuesta a los apartados de la demanda en los que se alegaba la derogación arbitraria que comportaba el Plan General respecto del Plan Parcial del Sector "La Platera", con la supresión de los aprovechamientos patrimonializados en dicho sector, así como la aplicación defectuosa de la legislación de Costas. Transcrito literalmente, el texto de este fundamento es el siguiente:

(...) TERCERO.- Se denuncia falta de justificación y derogación arbitraria del Plan Parcial del Sector "La Platera" y, supresión de los aprovechamientos urbanísticos patrimonializados y, errónea aplicación de la legislación de Costas.

Sostiene la actora que los terrenos patrimonializados por el Promotor del Plan Parcial "La Platera" aprobado el 17 de octubre de 1.986 y su T.R. de 1.990 ya ejecutado, supone con la Revisión, una alteración injustificada, máxime, cuando invocando valores medioambientales este Sector está expresamente excluido del PEIN. La cuestión que se debate tiene, como se dijo, su fundamento en el sistema litoral, por ser terrenos incluidos en la zona marítimo-terrestre, impuesta por la normativa sectorial de la Ley de Costas 22/88 (artículos 112 y 117 ) que vincula a la Administración planificadora de tal modo que la Comunidad Autónoma (CUG) tuvo inexcusablemente que ejercer respecto a la Administración Local un control de legalidad, al no adaptarse el planeamiento a la delimitación provisional y amojonamiento del dominio público marítimo-terrestre, y cuando se adaptó mediante el T.R., conforme a la Disposición Transitoria 7ª de la citada Ley de Costas , es cuando resulta justificada esa determinación para impedir que pasen al tráfico jurídico privado terrenos que, por su condición de dominio público, son inalienables, imprescriptibles e inembargables y, especialmente de dominio público estatal la zona marítimo-terrestre (art. 132 C.E .), por lo que carece de base fáctica y jurídica la alegación propuesta al hallarse los terrenos de autos sujetos al deslinde provisional incoado el 24 de noviembre de 1.999 a los efectos de la repetida Ley 22/88, de 28 de julio, y las disposiciones concordantes del R.D. 1471/89, de 1 de diciembre , modificado por el R.D. 1112/89, del 1 de diciembre , y modificado por el R.D. 111/92, de 18 de septiembre , desarrollando la ejecución de aquella Ley, máxime si también se tiene en cuenta la improcedencia del Plan Parcial "La Platera" a tenor de lo resuelto en la sentencia de esta misma Sección el 15 de julio de 2005

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Se analiza en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia la alegación de incongruencia de las determinaciones el Plan por haber suprimido la clasificación que venía asignada al Sector "La Platera". Este apartado de la sentencia recurrida se expresa en los siguientes términos:

(...) CUARTO.- Se denuncia, también, que se han desclasificado los terrenos del Sector "La Platera" con manifiesta incongruencia de las determinaciones de la Revisión, en fraude de Ley y con abuso de derecho.

Manifiesta la actora que la actuación del Ayuntamiento, la Generalidad y la D.G. de Costas se han puesto en connivencia para perjudicar los aprovechamientos urbanísticos del Plan Parcial ya patrimonializados y, aduce que la Revisión se opone y contradice la planimetría de la misma al proponer la inedificabilidad de la totalidad de los solares existentes al clasificar como sistema litoral del dominio marítimo-terrestre un espacio público a preservar libre de edificación lo que resulta contradictorio con los terrenos, hasta ahora, clasificados como suelo urbano, de los que ni siquiera se prevee su expropiación, imponiéndole una desurbanización con flagrante abuso de derecho y fraude de Ley.

La cuestión que se debate es más compleja que esa simple alegación, por cuanto en el supuesto de autos al introducirse en la Revisión del P.G.O. de Torroella de Montgrí una calificación de sistema litoral donde no la había afectando al Sector "La Platera", no es consecuencia de la utilización discrecional de la potestad planificadora, concretada en el "ius variandi" de lo urbanísticamente regulado con anterioridad, sino de una imposición legal que limita el dominio y que deriva "ope legis" de la Ley de Costas; por tanto, las impugnaciones que de tal actividad pudieran derivarse, respecto a la delimitación provisional y amojonamiento de la zona marítimo-terrestre no son materia de este proceso, por ser competencia de la Administración General del Estado, que tramitó en su día el correspondiente expediente de deslinde, por ser tal competencia excluyente y concurrente, con los de planificación, que la Administración no puede obviar por imperativo de los artículos 112 y 117 del ordenamiento citado.

El hecho de que durante la vigencia del Plan Parcial "La Platera" no se edificaran los solares, es una alegación irrelevante, máxime si se tiene en cuenta que los plazos establecidos para las fases de ejecución, eran de cuatro años, por lo que nada se prueba, ni siquiera indiciariamente respecto al abuso de derecho y fraude de Ley a que se refieren los artículos 6.4 y 7.2 del C. Civil

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Finalmente, en el fundamento jurídico quinto se rechaza la pretensión subsidiaria de la demandante en la que reclamaba ser indemnizada por la existencia de responsabilidad patrimonial derivada de la alteración del planeamiento. Fielmente reproducido, dicho fundamento es del siguiente tenor:

QUINTO.- Por último, la demanda deduce como pretensión, subsidiariamente, que se declare la existencia de responsabilidad patrimonial, de forma solidaria entre las Administraciones demandadas, fijando los daños y perjuicios en 28.905.925 Euros fundándola en los artículos 41 y 43 de la Ley 6/98 , sobre régimen del Suelo y Valoraciones.

Tal cuestión ha sido resuelta por la sentencia de 15 de septiembre de 2005 (R. 377/03) dictada por esta misma Sección .

Como allí se dijo tal tesis es improsperable contra la Administración Local, puesto que este proceso tiene por objeto las pretensiones referidas a la figura del planeamiento general sin que lo sean actos o situaciones derivados de la tramitación de un Plan Parcial y, los supuestos urbanísticos son los previstos específicamente por los artículos 41 y siguientes de la Ley 6/98, de 13 de abril y no el ahora planteado.

En todo caso, la pretensión hecha valer es de todo punto inviable ya que no consta daño lesivo alguno, sí se tiene en cuenta "la improcedencia del Plan Parcial instado por lo resuelto en nuestra sentencia nº 593, de 15 de julio de 2005 (R. 690/02 ) de contenido desestimatorio" como explícitamente lo refrenda la sentencia nº 679 de esta Sección de fecha 15 de septiembre de 2005 dictada en el recurso 377/03 , antes referida, en la que igualmente se constata que más allá del plazo de cuatro años, no tiene soporte ninguna reclamación indemnizatoria, puesto que se agotó el plazo para la ejecución urbanística preexistente

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TERCERO

La representación procesal de la entidad mercantil Kepro Costa Brava, S.A. preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego formalizó la interposición mediante escrito presentado el 2 de abril de 2008 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce cinco motivos de casación, todos de ellos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta jurisdicción. El enunciado de tales motivos es, en síntesis, el siguiente:

1) Infracción del artículo 130 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , al no haberse realizado un nuevo trámite de información pública exigido cuando se introducen cambios sustanciales durante la tramitación del planeamiento.

2) Infracción de los artículos 112 y 117 de la Ley de Costas , en cuanto al carácter del informe emitido en esa materia, así como de la Disposición Transitoria Tercera.2 de la misma Ley , al no haberse respetado la clasificación de los terrenos como suelo urbanizable, que figuraba en el Plan Parcial ya aprobado al momento de la entrada en vigor de la referida Ley.

3) Infracción de la doctrina sobre el ius variandi y las facultades discrecionales del planificador, al no estar justificado el cambio en la clasificación del suelo operado por la revisión.

4) Infracción de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 41, 43, 44 y concordantes de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, en cuando a la indemnización en caso de imposición vinculante o limitación singular que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo o cambios de planeamiento.

5) Y, finalmente, por infracción de la doctrina sobre la apreciación de la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica, al haber obviado la sentencia el resultado de la prueba pericial practicada en el proceso.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se estime el recurso contencioso-administrativo anulando los administrativos recurridos y con los pronunciamientos solicitados en el escrito de demanda.

CUARTO

Planteada por la representación procesal de las recurridas, Generalidad de Cataluña y Ayuntamiento de Torroella de Montgrí, la inadmisibilidad del recurso de casación, por su defectuosa preparación, la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo, después de oír a la representación de la compañía mercantil Kepro Costa Brava, S.A., lo declaró admisible mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2008 , en el que se acuerda remitir las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta sección Quinta, se dio traslado a las representaciones procesales de las Administraciones comparecidas como recurridas para que en el plazo de treinta días formalizasen por escrito su oposición al expresado recurso de casación.

La representación del Ayuntamiento de Torroella de Montgrí presentó escrito con fecha 13 de abril de 2009 en el que formaliza su oposición a los motivos de casación aducidos por la recurrente y termina solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por su parte, la Abogada de la Generalidad de Cataluña presentó escrito con fecha 30 de abril de 2009 en el que también se opone al recurso, solicitando la desestimación de todos los motivos aducidos con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 5 de julio de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone la representación de Kepro Costa Brava, S.A. contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de diciembre de 2007 (recurso contencioso-administrativo 441/2003 ) en la que se desestima el recurso interpuesto por la mencionada entidad mercantil contra los acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Girona de 4 de abril de 2001 y 5 de abril de 2002 por los que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Torroella de Montgrí y su Texto Refundido, y contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña.

En el antecedente segundo han quedado reflejadas las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación aducidos por la representación de la entidad Kepro Costa Brava, S.A., cuyo enunciado hemos dejado reseñado en el antecedente tercero.

SEGUNDO

Para un adecuado enfoque de las cuestiones que seguidamente habremos de abordar, es oportuno señalar que la discrepancia de la recurrente con el instrumento de planeamiento impugnado se centra, en la vertiente sustantiva, en la clasificación de no urbanizables asignada a los terrenos que formaron parte del sector "La Platera", determinación que es consecuencia del informe sobre el dominio público marítimo terrestre emitido por la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente en el trámite previo a la aprobación definitiva, lo que supuso categorizarlos como no urbanizables, una parte en el sistema litoral y el resto como agrícolas, a excepción de una franja de suelo urbano que no estaba afectada por la línea de la delimitación definida con carácter provisional al momento de emitirse el informe. En el instrumento aprobado inicial y provisionalmente los terrenos a que se refiere la controversia se calificaban como equipamiento privado turístico, con un aprovechamiento edificable de 12.000 m2t, a desarrollar mediante un Plan Especial.

Siendo ese el núcleo de la discrepancia, en el primer motivo de casación se alega como infringido el artículo 130 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por Real Decreto 2159/1978 , relativo a la apertura de un nuevo trámite de información pública del Plan a consecuencia de los cambios de ordenación introducidos durante la tramitación.

El motivo no puede ser acogido.

Ante todo debe notarse que en el caso examinado no se corresponde con el supuesto previsto en el citado artículo 130 del Reglamento porque los cambios cuestionados por la recurrente, relativos a la clasificación de los terrenos, no se produjeron en la fase de aprobación inicial, que es el supuesto a que refiere el precepto reglamentario invocado, sino en la de aprobación definitiva a que se refiere el artículo 132 del propio Reglamento de Planeamiento .

Por lo demás, si las modificaciones introducidas durante la tramitación hubiesen sido sustanciales, la reiteración de la información pública sería obligado aunque los cambios de ordenación respondiesen a un mandato legal -pueden verse en este sentido las sentencias de esta Sala (tres) de fecha 11 de mayo de 2009 (recursos de casación 4814/06 , 4816/06 y 6341/06 . Pero en el caso que nos ocupa la sentencia recurrida pone de manifiesto que las modificaciones introducidas como consecuencia del informe de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente no alteran ni varían el modelo territorial definido en la aprobación inicial y provisional, y ello porque solo afectan a la zona de "la Platera" y vienen impuestas ope legis por la delimitación del dominio público marítimo terrestre establecida provisionalmente. Así, la sentencia de instancia señala que lo único que realiza el Texto Refundido de la Revisión del Plan es un cambio de calificación de los terrenos de la zona "La Platera" que pasan a ser, una parte, sistema litoral y, el resto, no urbanizables de valor agrícola, con la excepción de una franja de suelo urbano, por la sencilla razón de que la ordenación proyectada no había tenido en cuenta el dominio público marítimo terrestre; pero que en modo alguno tal determinación puede considerarse modificación sustancial puesto que el cambio es efecto de las distintas competencias de las Administraciones que concurren al redactar tales proyectos.

La sentencia de instancia objeta la conclusión del Perito que había dictaminado en el proceso, quien entendía que las alteraciones suponían modificaciones sustanciales por afectar a la fachada marítima, al porcentaje de viviendas y a la desurbanización de una franja. La Sala de instancia considera que el Perito no aporta datos objetivos para afirmar que "el planeamiento adopte nuevos criterios de ordenación respecto de la estructura general y orgánica del territorio" y que, por el contrario, se trata de cambios aislados y puntuales, para los que no se reputa necesaria una nueva información pública. Y, por si ello no bastara, añade que nada puede alterarse, al ser las determinaciones introducidas prescripciones de carácter legal impuestas por la normativa en materia de dominio público, lo que haría inútil una nueva información pública.

Pues bien, la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia es conforme con la noción de "modificaciones sustanciales asentada por este Tribunal" a efectos de que deba practicarse nueva información pública en la tramitación de los instrumentos de ordenación urbanística, entendiendo ese concepto en el sentido de que los cambios introducidos durante la tramitación han de suponer la alteración del modelo de planeamiento elegido, al extremo de hacerlo distinto y no solamente diferente en aspectos puntuales y accesorios, que constituya una alteración de la estructura fundamental del planeamiento elaborado, o un nuevo esquema que altere de manera importante y esencial sus líneas y criterios básicos y su propia estructura, pero no, como aquí ocurría, cuando las modificaciones afecten a aspectos concretos del plan y no quede afectado el modelo territorial dibujado en él.

Por todo ello, el motivo no puede ser acogido.

TERCERO

En el motivo segundo se alega, según vimos, la infracción de los artículos 112 y 117 y disposición transitoria tercera.2 de la Ley de Costas .

En desarrollo del motivo la representación de Kepro Costa Brava, S.A. aduce que la disposición transitoria tercera.2 de la Ley de Costas establece claramente que en los supuestos como el que nos ocupa, de terrenos clasificados como urbanizables que contaran con Plan Parcial aprobado definitivamente a la entrada en vigor de dicha Ley, deben ejecutarse las determinaciones del Plan respectivo, en nuestro caso, el Plan Parcial del Sector La Platera, lo que en opinión de la recurrente no ha sido respetado por la Revisión del Plan General aquí controvertida, sin que ello pueda justificarse por la incoación y tramitación de un nuevo deslinde de la zona marítimo-terrestre pues los efectos de éste deben circunscribirse a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 5, de la Ley de Costas , esto es, a las medidas cautelares de "suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre y en su zona de servidumbre de protección" y, si se quiere, incluso la suspensión del otorgamiento de licencias de edificación, sin que quepa otorgarle en ningún caso los efectos traumáticos y definitivos que se pretenden, esto es, la total desclasificación del sector La Platera. Dentro de este mismo motivo, aunque se trata de un tema diferente, la recurrente señala que no cabe apelar al informe desfavorable emitido por la Demarcación General de Costas, que consideraba obligada la adecuación del planeamiento a la delimitación provisional del deslinde, ya que si bien el artículo 112 de la Ley de Costas dispone que la Administración del Estado debe emitir informe preceptivo y vinculante en la tramitación de los planes urbanísticos, la sentencia del Tribunal Constitucional STC 149/91 cuestionó el carácter vinculante de dicho informe, advirtiendo que la admisibilidad del informe vinculante ha de ser considerada en relación con cada supuesto y, además, que el artículo 117 de la Ley de Costas prevé un procedimiento de concertación, que nada tiene que ver con lo acaecido en el presente caso y que preserva en todo momento la respectiva competencia material, lo que habría sido vulnerado en el expediente de Revisión que nos ocupa.

El motivo no puede ser acogido en ninguna de sus dos vertientes.

Comenzando por la segunda cuestión, es cierto que la línea del dominio público tenida en cuenta era la correspondiente a la delimitación provisional -la aprobación definitiva del deslinde tuvo lugar por Orden Ministerial de 15 de marzo de 2004, que ha sido confirmada por la Audiencia Nacional en la sentencia de 10 de enero de 2007 (recurso contencioso-administrativo 393/2004 ).

Conforme al lo dispuesto en el artículo 12.5 de la Ley de Costas esa delimitación provisional despliega efectos en orden a las concesiones y autorizaciones de la zona afectada; pero igualmente ha de ser tenida en cuenta en los instrumentos de ordenación territorial. Como tuvo ocasión de señalar este Tribunal Supremo en sentencia de 26 de octubre de 2004 (casación 6452/2000 ), y recientemente lo hemos reiterado en sentencia de 13 de mayo de 2011 ( casación 5212/07 ), del artículo 12.5 de la Ley 22/88, de Costas "... se deduce que la incoación del expediente de deslinde, con el señalamiento de la línea provisional, impide el otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público delimitado provisionalmente, y, con mucha más razón, habrá de entenderse que prohíbe la aprobación de Planes Urbanísticos que lo desconozcan" (fundamento jurídico noveno de la citada STS de 26 de octubre de 2004 ); y a tal finalidad obedecen los artículos 112.a/ y 117 de la Ley de Costas y 205.1.a/ y 210.3 y 5 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/89, de 1 de diciembre. A lo que cabe añadir que la disposición transitoria 19ª.3 del mencionado Reglamento de Costas establece que los informes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes sobre planes y normas de ordenación territorial y urbanística que afecten a tramos de costa no deslindados conforme a la Ley de Costas, se emitirán previa delimitación de la línea probable de deslinde por el Servicio Periférico de Costas competente.

Por otra parte, no son asumibles las consecuencias que pretende derivar la recurrente de la doctrina constitucional contenida en la STC 149/1991, de 4 de julio referida a los artículos 112.a/ y 117 de la Ley de Costas y al carácter de los informes de la Administración del Estado sobre los instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Sucede que en el caso examinado la determinación urbanística controvertida no se refiere a las zonas de servidumbre o de influencia, cuyo control corresponde a las Comunidades Autónomas que tengan transferida dicha competencia, supuestos en los que las eventuales objeciones del Estado no son vinculantes, sino a la zona marítimo-terrestre de dominio público estatal, en cuyo caso la Administración del Estado ejerce facultades inherentes a la titularidad estatal y sí vincula, como aquí ocurre, al planificador urbanístico.

Queda aun por examinar, dentro de este motivo, la alegación relativa a la infracción de la disposición transitoria tercera.2 de la Ley de Costas , que según la recurrente se habría producido porque los terrenos que nos ocupan contaban con Plan Parcial aprobado definitivamente a la entrada en vigor de la Ley de Costas, por lo que "deben ejecutarse las determinaciones del plan respectivo".

La sentencia de instancia rechaza la alegación -que en ese mismo sentido había formulado la demandante en el proceso de instancia- señalando que los terrenos se encontraban en la zona marítimo terrestre y, además, el Plan Parcial "La Platera" no podía ser tenido en cuenta a tenor de lo resuelto en la sentencia de la misma Sección del 15 de julio de 2005 .

En cuanto a este último inciso, debemos dejar señalado el error en que puede haber incurrido la sentencia de instancia al confundir el Sector 2 "La Platera" 2 UNP-4b, cuyo Plan Parcial no alcanzó la aprobación definitiva -lo que fue examinado en la sentencia de la Sala de instancia de 15 de julio de 2005 a la que se remite la sentencia aquí recurrida-, con el Plan Parcial del Sector I, que había sido aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo el 17 de octubre de 1986 quedando suspendida su ejecutividad hasta la presentación de un texto refundido, que fue aprobado con fecha 11 de julio de 1990. Pero el error de la Sala de instancia en ese punto no es determinante para resolver lo que se plantea en el motivo.

Sí es relevante, en cambio, la primera razón dada por la Sala de instancia, pues, en efecto, es decisivo el hecho de la inclusión de los terrenos en el ámbito del dominio público marítimo-terrestre, lo que hace que no sea aplicable al caso la disposición transitoria tercera de la Ley de Costas , que se dice infringida por inaplicación, pues la regulación que en ella se contiene se refiere al régimen transitorio de las zonas de servidumbre de protección y de influencia respecto de las situaciones preexistentes a la entrada en vigor de la Ley de Costas; y los terrenos a que se refiere el litigio que nos ocupa no se encuentran en esas zonas sino que pertenecen al dominio público marítimo-terrestre.

CUARTO

Invocando la doctrina acerca del ius variandi y los límites de las facultades discrecionales del planificador, en el motivo de casación tercero la recurrente aduce que no está justificado el cambio en la clasificación introducido, porque los terrenos contaban con planeamiento parcial aprobado definitivamente a la entrada en vigor de la Ley de Costas, por lo que resulta de aplicación la Disposición Transitoria Tercera.2 de la Ley de Costas , en cuya virtud los terrenos clasificados como urbanizables que contaban con plan parcial aprobado definitivamente a la entrada en vigor de dicha Ley deben ejecutarse las determinaciones del "Plan respectivo", esto es, el Plan Parcial del Sector La Platera. En el desarrollo de este motivo se aduce también que los efectos del deslinde provisional deben circunscribirse a los contemplados en el artículo 12, apartado 5º, de la Ley de Costas , sin que dicho precepto justifique la desclasificación de la totalidad del sector La Platera.

De inmediato se advierte que las razones expresadas por la recurrente son reproducción de las que hemos examinado al analizar el motivo anterior, al que nos remitimos. Solo cabe añadir que la sentencia de instancia acierta plenamente al señalar que la clasificación operada "...no es consecuencia de la utilización discrecional de la potestad planificadora, concretada en el ius variandi de lo urbanísticamente regulado con anterioridad, sino de una imposición legal que limita el dominio y que deriva ope legis de la Ley de Costas".

QUINTO

En el motivo cuarto se alega la infracción de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, y 41, 43, 44 y concordantes de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, señalando la recurrente que procede declarar la responsabilidad patrimonial de la administración al constituir supuestos indemnizables la imposición vinculante o limitación singular que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo o cambios de planeamiento.

El motivo no puede ser acogido.

En la sentencia recurrida se rechazó la reclamación indemnizatoria razonando que el proceso tiene por objeto las pretensiones referidas al instrumento de planeamiento general; y tras recordar que los supuestos indemnizables son los contemplados en los 41 y siguientes de la Ley 6/1998 , sobre el régimen del suelo y valoraciones, aplicable por razones temporales, la Sala de instancia declara que «...no consta daño lesivo alguno, si se tiene en cuenta "la improcedencia del Plan Parcial instado por lo resuelto en nuestra sentencia nº 593, de 15 de julio de 2005 (R. 690/02 ) de contenido desestimatorio" como explícitamente lo refrenda la sentencia nº 679 de esta Sección de fecha 15 de septiembre de 2005 dictada en el recurso 377/03 , en la que igualmente se constata que más allá del plazo de cuatro años, no tiene soporte ninguna reclamación indemnizatoria, puesto que se agotó el plazo para la ejecución urbanística preexistente».

Nos encontramos nuevamente con que la sentencia recurrida, cuando se remite a la improcedencia del Plan Parcial por virtud de lo resuelto en sentencia nº 593, de 15 de julio de 2005 (R. 690/02) del mismo Tribunal , se confunde de Plan Parcial, porque esa sentencia a la que alude se refiere al Plan Parcial de otro sector del mismo PAU que no alcanzó la aprobación definitiva, mientras que el Plan Parcial del Sector I, como hemos señalado más arriba, había sido aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo el 17 de octubre de 1986 suspendiendo su ejecutividad hasta la presentación de un texto refundido, que fue aprobado con fecha 11 de julio de 1990.

Pero, salvado este error, la objeción que formula la sentencia de instancia a la reclamación indemnizatoria por haberse agotado el plazo para la ejecución urbanística preexistente resulta acertada y no puede considerarse desvirtuada con la remisión a la opinión del Perito de que los trabajos de urbanización fueron realizados dentro de unos márgenes razonables. Sucede que el artículo 41 de la Ley 6/98 establece que la modificación o revisión del planeamiento sólo podrá dar lugar a indemnización por reducción de aprovechamiento si se produce antes de transcurrir los plazos previstos para su ejecución en el ámbito en el que a dichos efectos se encuentre incluido el terreno o transcurridos aquéllos, si la ejecución no se hubiera llevado a efecto por causas imputables a la Administración; y en nuestro caso, como hemos visto, la sentencia de instancia puso de manifiesto que había transcurrido sobradamente el plazo de ejecución.

SEXTO

En el quinto y último motivo de casación se aduce que la sentencia infringe el principio del ordenamiento que obliga a apreciar la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica, al haber obviado la sentencia el resultado de la prueba pericial practicada en el proceso.

En el desarrollo del motivo la recurrente señala que, a pesar de la rotundidad de la prueba pericial, la sentencia desoye su resultado y con ello incurre en "infracción de las normas citadas"; aunque lo cierto es que en el motivo no se cita expresamente ningún precepto como infringido.

Pues bien, olvida la recurrente la doctrina reiterada y constante de este Tribunal según la cual el error en la apreciación de la prueba no está recogido como motivo de casación entre los que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por lo que la revisión de la valoración de la prueba no tiene cabida en casación salvo que se justifique infracción de las normas o jurisprudencia reguladoras de la valoración de determinadas pruebas, en particular en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre sino tasada, lo que no sucede tratándose de la prueba pericial, que está sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Así pues, este motivo tampoco puede ser acogido.

SÉPTIMO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Ahora bien, tal y como permite el apartado 3 de ese mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la Generalitat de Cataluña y el Ayuntamiento de Torroella de Montgrí al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios de defensa de cada una de de las mencionadas Administraciones recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la entidad mercantil KEPRO COSTA BRAVA S.A. contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso contencioso-administrativo 441/2003 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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