STS, 16 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil doce.

Visto el recurso de casación nº2530/2010, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de CAMPING MALVARROSA S.L. y Dª Josefa Koop, contra la Sentencia de fecha 18 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 226/2007 , sobre deslinde de dominio público marítimo terrestre.

Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso interpuesto por CAMPING MALVARROSA S.L. y Dª JOSEFA KOOP, contra la resolución de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 29 de enero de 2007, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3.194 metros de longitud, comprendido entre el límite de la provincia de Castellón y el norte de la playa de L'Almardá, término municipal de Sagunto (Valencia), según se define en los planos fechados en marzo de 2006. En concreto en relación a los intereses de la recurrente, en el tramo situado entre los vértices M-10 a M-17, que afecta al camping.

SEGUNDO

En el citado recurso se dictó Sentencia de fecha 18 de febrero de 2010 , cuyo fallo es el siguiente:

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad CAMPING MALVARROSA, S.L. y doña Almudena representadas por la Procuradora Dª. JOSEFA KOOP contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 29 de enero de 2007, por ser la misma conforme a derecho; sin expresa imposición de costas

.

TERCERO

La aquí recurrente, parte demandante en la instancia, sustentó su recurso contencioso administrativo básicamente en tres razones: primero , la caducidad del procedimiento de deslinde; segundo , la disconformidad a Derecho de la anchura de la zona de servidumbre fijada en 100m, al considerar la recurrente que por tratarse de suelo urbano debía limitarse a 20m; y tercero , la falta de utilidad del informe geomorfológico de septiembre de 2003 para justificar el deslinde elaborado. Todas estas alegaciones fueron rechazadas por la sentencia de instancia.

Así, respecto de la invocada caducidad del expediente, señala la sentencia (FJ 2º-Bis-) que:

"Siguiendo un orden lógico, procede analizar en primer lugar la caducidad del procedimiento de deslinde, que fundamenta la recurrente en el artículo 52. e) de la Ley 33/2003, de Patrimonio las Administraciones Públicas , y en el artículo 12.1 de la Ley de Costas que establece que el plazo para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde es de 24 meses. En el caso de autos el procedimiento se inició el 12 de diciembre de 1994 y la resolución impugnada, se dictó 12 años más tarde, el 29 de enero de 2007, considerando la actora que el procedimiento debe considerarse caducado sin que quepa interpretaciones como las realizadas por esta Sala en su sentencia de 12 de diciembre de 2007 .

Pues bien, la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, no resulta aplicable el supuesto de autos toda vez que existe una normativa específica y sectorial, la Ley de Costas y su Reglamento de ejecución, que viene a regular la materia. Cuando el legislador quiso modificar el régimen de caducidad de los expedientes de deslinde así lo hizo en una modificación de la Ley de Costas.

Efectivamente, el artículo 120 de la Ley 53/2002, de 30 diciembre , modifica el Art.12.1 de la Ley de Costas que en su nueva redacción establece "el plazo para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde será de 24 meses". Por su parte, la Disposición Final Novena de la Ley 53/2002 pauta "La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2003 ", sin establecer un régimen transitorio para la aplicación de esta norma, debiendo aplicarse, por analogía, el criterio contenido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30/1992 , según la cual no será de aplicación dicha norma a los procedimientos administrativos ya iniciados a la entrada en vigor de la Ley.

Se desprende de lo anterior, que tal plazo será aplicable a aquellos procedimientos iniciados con posterioridad al 1 de enero de 2003 y, por tanto, el supuesto enjuiciado en el que la orden de incoación del expediente de deslinde es de fecha 12 de diciembre de 1994, no será de aplicación el plazo de 24 meses en cuestión ..."

[....]

Analiza a continuación la sentencia (FJ 3º) la relevancia del informe técnico elaborado en septiembre de 2003. Las alegaciones que respecto del mismo formula la parte actora son rechazadas por las siguientes razones (que transcribimos a continuación en sus aspectos más relevantes):

"La parte actora identifica como los vértices del pleito los comprendidos entre M10 a M17, sin embargo no impugna la línea poligonal de deslinde establecida entre los mismos pues, en este extremo y en cuanto al fondo, se limita a desvirtuar el informe geomorfológico de septiembre de 2003 por cuestiones fundamentalmente formales, tales como que fue aprobado después de los deslindes de 1995 y de 1996 para justificar a posteriori la decisión arbitraria de la Administración, con análisis caprichosos y no técnicos pero sin indicar cuestiones de fondo con relación al mismo.

En primer lugar, procede resaltar que tanto los planos realizados fruto del acto de apeo en diciembre de 1995, y los obrantes en el proyecto de deslinde de septiembre de 1996, como indica la Abogacía del Estado, se refieren a delimitaciones provisionales, fruto de los diferentes trámites de audiencia a los interesados, llevados a cabo durante la tramitación del expediente de deslinde, pero sólo fueron aprobados los planos fechados en marzo de 2006, como recoge la Orden de 21 de enero de 2007, en los que se determina la línea poligonal de deslinde.

En el antecedente V de la Orden impugnada se recoge que la hoy recurrente presentó alegaciones durante el período de información pública siguiente a la realización del acto de apeo. Del proyecto fechado en septiembre de 1996 también al recurrente presentó alegaciones en el trámite de audiencia (antecedente VII del Orden impugnada). En el antecedente VIII se recoge que como consecuencia de las alegaciones presentadas y dentro de la revisión general del expediente se realizaron, entre otras muchas, la siguiente modificación respecto a los vértices M12 a M17 ampliando la servidumbre de protección de 20 a 100 m, al no estar los terrenos clasificados como urbanos en el planeamiento urbanístico vigente a la entrada en vigor de la Ley de Costas (vértices entre los que se encuentran parte de los vértices del pleito). Como consecuencia de tales modificaciones se abrió un nuevo trámite de información pública y notificación a los propietarios colindantes y varios de ellos presentaron nuevas alegaciones.

Así, la Administración a la vista de las alegaciones presentadas y dentro de la revisión general del expediente, con el objeto de justificar el deslinde propuesto, elabora el denominado estudio geomorfológico (antecedente X). Consecuente con las conclusiones del citado estudio se realizaron una serie de modificaciones, entre otras y por lo que aquí afecta, el desplazamiento hacia el exterior de la línea de deslinde entre los vértices 9 a 14, por el límite de playa. Tales modificaciones fueron sometidas nuevamente al trámite de información pública y entre los afectados que formularon alegaciones está la hoy recurrente, beneficiada por este desplazamiento hacia el exterior de la línea de deslinde al incluirse en tal modificación parte de los vértices identificados en este recurso.

[...]

El hecho de que la delimitación del deslinde efectuada en el proyecto se haya modificado en el curso de la tramitación del expediente, como consecuencia de las alegaciones formuladas por los interesados y del estudio geomorfológico elaborado por la Administración, no significa que no exista proyecto de deslinde válido ni que pueda confundirse con los planos finalmente aprobados, en los que se modificó la poligonal propuesta, realizando una nueva colección de planos fechados en 2006, poligonal que no puede tildarse de arbitraria sino que está justificada y amparada en dicho estudio, no cuestionado por prueba alguna aportada por la parte.

En el Estudio Geomorfológico, practicado por Tragsatec, se explica dentro de la Memoria la metodología seguida para la realización del trabajo, que evidencia su entidad y complejidad

[...]

Como ya hemos indicado, frente al citado estudio la parte actora no ha aportado prueba alguna para cuestionar, en cuanto al fondo, el estudio geomorfológico y sus conclusiones, respecto a los vértices M-7 a M-30, entre los que se encuentran los que son objeto de este recurso. La Consideración 2 de la resolución recurrida, señala que se trata de espacios constituidos por arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, con o sin vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales, por lo que se corresponden con el concepto de playa o zona de depósito de materiales sueltos tal como lo define el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas .

El estudio geomorfológico justifica la inclusión de los terrenos sitos entre los citados vértices en el demanio público y, tal inclusión, fue resuelto en nuestra sentencia de fecha 21 de enero de 2009, recurso 267/200

[...]

Es decir, la Administración ha justificado con base en el citado Estudio Geomorfológico realizado en septiembre de 2003, el origen marino de las arenas existentes en los terrenos en cuestión y la aplicación del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas .

Consideraciones las efectuadas en el citado Estudio que no han sido desvirtuadas mediante prueba en contrario".

Finalmente, en los fundamentos de Derecho cuarto al sexto se refiere la sentencia a la anchura de servidumbre entre los vértices 13 a 17, que la Orden impugnada fija en 100 m, y que a juicio de la parte recurrente debe limitarse a 20 metros, por tratarse de suelo urbano, según informes aportados por el Ayuntamiento de Sagunto, y por resultar así del informe vinculante y preceptivo de la Dirección General de Costas de Valencia emitido en 1992, sobre el plan General de Ordenación Urbana de Sagunto aprobado 1993. Estas alegaciones son asimismo rechazadas por la sentencia de instancia, que, en primer lugar, dice respecto del aludido informe de la Dirección General de Costas (FJ 4º) que

"[...]se trata de un informe emitido en el seno de un procedimiento de elaboración del planeamiento urbanístico, no de un procedimiento de deslinde. Por esa razón no se realizaba en aquel procedimiento un análisis de las características físicas o geomorfológicas del terreno, ni se abordaban cuestiones relevantes a efectos de la consideración demanial, que ahora sin embargo si se consideran en el específico procedimiento de deslinde.

El hecho de que la Administración de Costas informase favorablemente en 1992 el PGOU, no implica que en el futuro no pueda incoarse un nuevo deslinde en el que la delimitación del demanio que se apruebe difiera de la efectuada con anterioridad, criterio que es el seguido por esta Sala de 11 de mayo de 2005 y la ya citada de 21 de enero de 2009.

También viene reiterando la Sala que el dominio público marítimo terrestre es inmune a las determinaciones del planeamiento urbanístico que no pueden determinar una desafectación de pertenencias demaniales como se desprende de los artículos 132 de la Constitución , 7 , 8 , 9 , 11 y 13.1 de la Ley de Costas ".

[....]

Y en el fundamento de Derecho quinto recuerda que solo se considerará suelo urbano, a los efectos de la Ley de Costas, por una parte el que tenga atribuida tal condición en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley, y por otra, las áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos que dispusieran de los servicios exigidos en la legislación. Sobre esta base, pasa a analizar el informe municipal invocado por la parte demandante, que es puesto en relación con el resto de la documentación obrante en autos (varios informes de la Generalidad Valenciana y del propio Ayuntamiento de Sagunto), llegando la Sala a la conclusión (FJ 6º) de que

"[....) el contenido de los distintos informes analizados no resulta suficientemente convincente para considerar que los terrenos ubicados entre los vértices 13 a 17 tenían la clasificación de suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas. La Generalitat Valenciana en su informe de 13 de junio de 1995 , basándose en el Plan Indicativo de Usos Costeros del MOPTMA, indica que los terrenos del pleito no tienen la calificación de suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas. En informes sucesivos no se desdice de tal aseveración sino que viene a reconocer que no existe en sus archivos el planeamiento vigente anterior a 1992. El Ayuntamiento de Sagunto, por su parte, certifica que los terrenos tienen la clasificación de urbano de acuerdo con el Plan Parcial de Playas, aprobado definitivamente el 8 de septiembre de 1983, si bien no ha aportado documentación acreditativa de tal extremo ni de que tal calificación derivarse del Plan General de Sagunto de 1981.

Sorprendentemente no se han traído a autos la documentación y planos correspondientes al Plan General de Sagunto del año 1981, en el que tendría que constar la clasificación del suelo. La Generalitat Valenciana, cuando fue requerida a tal fin, tras reconocer que no existe en sus archivos el planeamiento vigente anterior al actual aprobado en 1992, remite un plano fechado en 1989, indicando "y que debe coincidir con instrumentos de planeamiento vigente hasta 1992", afirmación de la que no puede concluirse que corresponda al Plan del 1981 y no sea una propuesta respecto al finalmente aprobado 1992.

Los planos remitidos por el Ayuntamiento de Sagunto, que identifica con los correspondientes al Plan de 1981, están fechados en el año 1988 y pueden ser o no ser los correspondientes al planeamiento de 1981 o, como anteriormente decíamos, una mera propuesta para el planeamiento actualmente vigente. El plano que el Ayuntamiento remite con el oficio de 1 de abril de 2009, es una fotocopia parcial que no incluye en la parte derecha la totalidad del cajetín en el que debería figurar la fecha, y tal omisión se ha cumplimentado a mano, indicando PGOU/81, extremo que desvirtúa la fuerza probatoria del citado plano, máxime teniendo en cuenta lo anteriormente señalado sobre conjunto de planos e informes remitidos. Y, respecto al Plan Parcial de Playas, los planos remitidos están fechados uno en 1982, y el otro fechado a mano "PP/76".

En definitiva y como ya hemos adelantado, no se ha acreditado el contenido del Plan General de Sagunto de 1981, pues no sólo no se han aportado planos que pudiese considerarse que corresponden al mismo sino que tampoco se ha unido el resto de la documentación que debe aprobarse con un Plan General, como la memoria, la normativa etc. La copia del artículo 26 sin el resto de la documentación que constituye el conjunto de la normativa no permite ni su identificación ni una valoración de conjunto, máxime cuando la Generalitat Valenciana niega la existencia en sus archivos del planeamiento vigente hasta 1992. Así, no podemos concluir cual fuese la clasificación de los terrenos objeto del pleito en el Plan General del 81, ni cuando entró en vigor la Ley de Costas.

En cuanto al Plan Parcial de Playas cabe decir que los planos aportados son fotocopias de mala calidad que dificultan su lectura, interpretación e identificación de la parcela del pleito, sin que se haya acreditado que los mismos fuesen los aprobados en el año 1983. Y resulta especialmente relevante que contradice la información remitida por la Generalitat Valenciana en cuanto a la clasificación del suelo. El artículo 13 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobada por Real Decreto 1346/76 , vigente al publicarse la Ley de Costas de 1988 , pauta que los Planes Parciales de Ordenación tienen por objeto en el suelo clasificado como urbanizable programado, desarrollar, mediante la ordenación detallada una parte de su ámbito territorial, el Plan General y, en su caso, las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento; y en el suelo clasificado como urbanizable no programado, el desarrollo de los Programas de Actuación Urbanística. Pero los planes parciales no son el instrumento adecuado para clasificar un suelo como urbano, pese a que el Ayuntamiento de Sagunto atribuye tal calificación al Plan Parcial de Playas (informe de fecha 15 febrero 2005)".

CUARTO

Contra dicha sentencia la parte recurrente preparó ante la Sala de Instancia recurso de casación, y luego ante esta Sala Tercera presentó escrito de interposición, el día 3 de mayo de 2010, en el que solicita que se estime el recurso de casación, se case la sentencia impugnada y dicte otra en su lugar estimatoria.

QUINTO

Admitido el recurso mediante Providencia de 30 de junio de 2010, la casación se sustanció por sus trámites legales. La parte recurrida, Administración General del Estado, ha formalizado escrito de oposición al recurso de casación con fecha 18 de octubre de 2010 solicitando que se declare no haber lugar al recurso de casación.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 31 de octubre de 2012, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de noviembre de 2012, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución aprobatoria del deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3.194 metros de longitud, comprendido entre el límite de la provincia de Castellón y el norte de la playa de L'Almardá, término municipal de Sagunto (Valencia), entre los vértices M-10 a M-17, que la parte actora había impugnado en la medida que afectaba a la finca en la que se ubicaba un camping.

SEGUNDO

En los antecedentes de esta sentencia hemos dejado expuestas las razones que condujeron a la Sala de instancia a la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede, pues, que pasemos al estudio de los tres motivos de casación desarrollados frente a dicha sentencia por la parte recurrente, todos ellos formalizados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998.

En el primer motivo casacional se denuncia la infracción del art. 9.3 de la Constitución , en relación con los artículos 1 , 2.1 y 5.2 de la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas (en adelante LPAP), y art. 12.1 Ley 22/1998 de Costas , y a su vez en relación con su disposición transitoria segunda. Insiste la parte recurrente en la caducidad del expediente de deslinde, por haber rebasado el plazo máximo para resolver de 18 meses previsto en la LPAP.

En el segundo motivo se alega la infracción de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de Costas y la correlativa Disposición Transitoria 9ª de su Reglamento, pues, siempre a juicio de la parte recurrente, ha quedado acreditado que el terreno sito entre los puntos 12 a 17 del deslinde era suelo urbano a la fecha de entrada en vigor de la Ley de costas, y por ello, la servidumbre de protección debe limitar su anchura a 20 metros, en lugar de 100 metros previstos.

Finalmente, en el tercer motivo se denuncia la infracción del art. 3.1.a) de la Ley de Costas , sobre la base de que la Sentencia no rechaza, debiendo haberlo hecho, un estudio geomorfológico de 2003, que está realizado con fecha posterior a los deslindes de 4-12-1995 y 1996, que se elaboró para justificar precisamente las decisiones arbitrarias anteriores y que, además, carece de base técnica suficiente.

TERCERO

El primer motivo de casación no puede prosperar.

En reciente sentencia de esta Sala y Sección de 31 de enero de 2012, dictada en el recurso de casación nº 1552/2009 , rechazamos un motivo de casación en el que se suscitaba precisamente la caducidad del mismo expediente de deslinde aquí litigioso. Aquel recurso se planteó contra la Sentencia de 21 de enero de 2009, dictada por el mismo Tribunal de instancia en el recurso contencioso administrativo nº 267/2007 ; sentencia esta a la que se remite la de 18 de febrero de 2010 ahora recurrida en casación. Hemos de repetir, pues, ahora lo que dijimos en el fundamento de Derecho cuarto de dicha sentencia para descartar esa caducidad:

" Como se indica en la sentencia de instancia ---y se acepta en el recurso de casación--- el procedimiento de deslinde de que se trata se inició por resolución de 12 de diciembre de 1994. Es cierto que desde esa fecha hasta que se dictó ---el 29 de enero de 2007--- la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde marítimo-terrestre que nos ocupa ha transcurrido un prolongado periodo de tiempo, pero ello no permite afirmar que cuando se dictó esa Orden el procedimiento estuviera caducado.

En efecto, ha de señalarse, en primer lugar, que no se vulnera por la sentencia de instancia el artículo 12.1 de la Ley de Costas de 1988 , que, en la redacción dada por el artículo 120 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre , estableció el plazo de "veinticuatro meses" para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde, al no ser aplicable al presente caso por haberse iniciado el procedimiento ---como antes se ha puesto de manifiesto--- con anterioridad a la entrada en vigor de esa Ley, que se produjo el 1 de enero de 2003, a tenor de su Disposición Final Novena, y sin establecer un régimen transitorio para la aplicación de esta norma , por lo que ha de aplicarse, por analogía, el criterio contenido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30/1992 , según la cual no será de aplicación dicha norma a los procedimientos administrativos ya iniciados a la entrada en vigor de la Ley.

La doctrina recogida por la Sala sentenciadora, dados los preceptos aplicables al procedimiento de deslinde en cuestión ratione temporis, iniciado también con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 enero, se ajusta a la jurisprudencia emanada por esta Sala del Tribunal Supremo, como se recoge en la sentencia de 27 de enero de 2010 (recurso de casación 6903/2005 ), en la que, con cita de la de 18 de febrero de 2009 (recurso de casación 5009/2004 , Fundamento Jurídico Primero), se indica: "ni la Ley ni el Reglamento de Costas (con anterioridad a la aludida adición introducida en el artículo 12.1 por la Ley 53/2002 ) tenían establecido un plazo máximo para dictar resolución, sin que pueda aplicarse el supletorio de tres meses, que establecía el artículo 42.2 de la referida Ley 30/92 , cuando los procedimientos fueron iniciados de oficio y no a solicitud de los interesados, sin que, además, pueda calificarse este procedimiento de limitador o restrictivo de derechos, pues el deslinde tiene como finalidad la protección del interés general en declarar o constatar el dominio público marítimo terrestre definido por la Ley, e incluso, en los procedimientos iniciados a instancia de los particulares, el artículo 92.4de la repetida Ley 30/92 prevé la inaplicabilidad de la caducidad cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuese conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, razones que, como ya declaramos en nuestras anteriores Sentencias, no permiten que prospere el primer motivo de casación alegado".

La STS de 27 de febrero de 2006 (casación 84/2004 ), que se cita por el Ayuntamiento recurrente, no es aplicable al presente caso, toda vez que se refiere a un procedimiento disciplinario y, además, iniciado con posterioridad a la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo que aquí no concurre, como se ha dicho.

Por todo ello, al no vulnerarse por la sentencia de instancia los preceptos que se citan por el recurrente ha de desestimarse este motivo de impugnación".

CUARTO

Tampoco el segundo motivo puede ser estimado.

Insiste la parte recurrente en que la zona de servidumbre ha de reducirse a 20 metros, pero toda su argumentación se reduce a una manifestación de discrepancia frente a la valoración por la Sala de instancia de los datos y documentos puestos a su disposición, cuando sabido es que el recurso de casación, como regla general, no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba. Es verdad que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran los casos en que se denuncia la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, o se aduce que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, ilógico o irrazonable. Ahora bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo (STS de 17 de febrero de 2012, recurso de casación 6211/2008 ). Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido. Pues bien, en este caso no se ha alegado ninguna vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba, ni la conclusión alcanzada por el Tribunal puede considerarse manifiestamente arbitraria o ilógica, sino, al contrario, lógica y razonable en cuanto que fruto de una extensa y cuidada argumentación que no puede tildarse en modo alguno de manifiestamente carente de racionalidad y coherencia; siendo cuestión distinta que a la parte recurrente no le guste o no le convenza.

QUINTO

Lo mismo puede decirse del tercer y último motivo de casación , referido al estudio geomorfológico de 2003, del que la parte recurrente discute tanto su utilidad como su calidad técnica. El motivo no puede prosperar no sólo porque una vez más se pretende revisar la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia, sino también porque la parte recurrente se limita a repetir literalmente lo que acerca de tal cuestión expuso en el Hecho Cuarto del escrito de demanda presentado en la instancia, sin someter a crítica las razones que da la sentencia para justificar la validez y utilidad de dicho informe de cara a la resolución del litigio. Tal forma de articular la impugnación casacional ha sido rechazada una y otra vez por la jurisprudencia, que ha recordado que la reiteración literal de la demanda no puede servir como fundamento de este recurso extraordinario.

SEXTO

La desestimación del recurso de casación comporta la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios del Abogado del Estado, a las cifras de 2000 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por CAMPING MALVARROSA S.L. y Dª Josefa Kopp, contra la Sentencia de fecha 18 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 226/2007 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite fijado en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que certifico.

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