SAN 74/2016, 9 de Diciembre de 2015

PonenteEDUARDO MENENDEZ REXACH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:4858
Número de Recurso91/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000091 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01131/2013

Demandante: MARINA AZUL, S.A., ARCA INMOBILIARIA, S.L.

Procurador: D. GUILLERMO GARCÍA SAN MIGUEL HOOVER

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a nueve de diciembre de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Marina Azul S.A. y Arca Inmobiliaria S.L., representadas por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

(MAGRAMA) y es la Resolución de 27 de Octubre de 2010.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor con el resultado que obra en autos; una vez finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 24 de Noviembre de 2015 en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución del MAGRAMA de 27 de Octubre de

2010, confirmada en reposición por otra de 16 de Enero de 2013, que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre en el tramo de costa de unos 2.600 m. lineales comprendidos entre la desembocadura de l'Estany y Tavernes de la Valldigna, en el término municipal de Cullera (Valencia), tramo correspondiente a los puntos M-10 a M-20 de la línea de demarcación de la Zona Marítimo Terrestre aprobada por Orden ministerial de 16 de Octubre de 1973.

SEGUNDO

Las recurrentes solicitan que se declare nula de pleno derecho o se anule la resolución recurrida y se les reconozca como situación jurídica individualizada su derecho a que la Administración demandada incoe y tramite expediente administrativo para fijar la indemnización de los daños y perjuicios que se han derivado a aquéllas como consecuencia de la limitación en sus facultades dominicales, respecto de la parcelas de su propiedad afectadas por el deslinde.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - Nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por aplicación del artículo 62.1 e) de la LRJPAC, como consecuencia de haberse prescindido absolutamente del procedimiento, al no haberse declarado por la Administración la caducidad del procedimiento de deslinde, pese a haberse excedido el plazo máximo legal previsto para dictar la resolución. La tramitación del expediente de deslinde que se inició en 1995 se ha prolongado durante más de quince años, reiniciándose de facto en 2003 y en 2007, como consecuencia de los estudios elaborados por la Universidad Politécnica de Valencia y por Tragsatec, respectivamente, lo que conllevaba la aplicación del plazo de caducidad de seis meses instituido por la Ley 4/1999 o el de veinticuatro meses del artículo 12.1 de la Ley de Costas, en su redacción dada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre.

    La demora producida en la tramitación del procedimiento de deslinde, al reiniciarse en dos ocasiones diferentes, manteniéndose las medidas restrictivas de derechos individuales que conlleva hasta dictarse la orden aprobatoria del deslinde, resulta ilegal. Además, se ha prescindido en el expediente de deslinde iniciado en 2007 de los trámites regulados en los artículos 20 y siguientes del Reglamento de Costas, abriéndose tan solo el trámite de audiencia de su artículo 25, dictándose luego la resolución definitiva, eludiéndose la declaración de caducidad. Tal modo de proceder contraviene los principios de seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, objetividad y no discriminación de los artículos 9.3 y 14 de la Constitución y 3 y 75 de la Ley 30/1992

  2. - Falta de concurrencia en los terrenos de la demandante de los requisitos objetivos que serian determinantes de su inclusión en la zona marítimo-terrestre, por lo que resulta improcedente su incorporación al dominio público, vulnerándose los artículos 3 de la Ley de Costas y 4 de su reglamento.

    Las parcelas de la recurrente se encuentran incluidas en el tramo comprendido entre los vértices M-441 y M-462 y no constituyen playa o depósitos de materiales sueltos provocados por la acción del oleaje o del viento marino, como se acredita con los dictámenes periciales acompañados a la demanda.

    En particular, en las parcelas que coinciden con el emplazamiento de la balsa de riego de agua dulce, existente entre los vértices M-450 a M-453, el deslinde establece una línea poligonal quebrada e irregular que penetra hacia el interior, más allá de la duna, alejándose de la ribera del mar mucho más que, en general, ocurre en el resto del tramo deslindado, incluyéndolas dentro de la zona marítimo-terrestre, a pesar de que, por sus características naturales, edafológicas e hidrológicas, no son zona marítimo-terrestre, sino, con arreglo a su calificación urbanística, suelo no urbanizable de especial protección a causa de su conformación como ecosistema natural de zona húmeda. El agua de la balsa, situada detrás de la duna que ejecutó la Demarcación de Costas, no es de procedencia marina, sino de procedencia superficial de aguas interiores terrestres y los terrenos inmediatos a la balsa están roturados y desinados al cultivo.

    Por lo que respecta a la cadena dunar ejecutada por la Demarcación de Costas del Estado, no tiene el carácter que impone su consideración como dominio público marítimo-terrestre, pues deriva de una intervención ilegitima de la Administración del Estado sobre terrenos de propiedad privada sin contar con autorización de los propietarios, constitutiva de vía de hecho, como acredita el informe del Jefe de la Demarcación de Costas de Valencia de 27 de marzo de 1998, y no procede de la acción del mar o del viento marino. Además, no es necesaria para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa, pues desde hace más de diez años la línea de la costa se ha estabilizado en el tramo del deslinde, existiendo una playa de carácter estable en el frente de las parcelas de la recurrente, como se acredita con los informes periciales acompañados a la demanda y las fotografías aéreas existentes en el expediente administrativo. De modo que una parte importante del suelo de las parcelas de la recurrente, situada detrás de la cadena dunar ejecutada, tendría que haber quedado excluida del deslinde y el suelo sobre el que se hizo acopio de arenas para la formación de la cadena dunar también.

    Además, el deslinde incurre en arbitrariedad al incluir en el dominio público marítimo-terrestre suelo con las mismas características que tiene el suelo agrícola excluido del mismo, vulnerándose el principio de igualdad.

    Concurre la necesidad de interpretar las normas jurídicas en consideración a la realidad del tiempo en que deben ser aplicadas y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/2013, de Protección y Uso Sostenible del Litoral y de modificación de la Ley de Costas, al dar nueva redacción al artículo 3.1.b ) de esta última, en virtud del cual solo debe incluirse en el dominio público las zonas de depósitos de materiales sueltos "hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa", al tiempo que la disposición adicional de la Ley 2/2013 contempla la obligatoriedad de revisar los deslindes ya ejecutados que se vean afectados como consecuencia de su aprobación.

  3. - La Administración incurre en el deber de indemnizar a la demandante como consecuencia de la ocupación ilegítima del suelo de su propiedad para la ejecución de la cadena dunar, como consecuencia de la limitación de facultades dominicales durante la tramitación del expediente de deslinde, durante casi dieciséis años, y como consecuencia de la privación del dominio realizada en fraude de ley, eludiendo por la vía de los hechos consumados el procedimiento expropiatorio.

TERCERO

La representación del estado, por su parte, opone que los vicios procedimentales alegados por la demandante no concurren, tal y como se expresa en la sentencia de 12 de febrero de 2014 de esta Sala, que resuelve análogas alegaciones, y que no se acredita que se haya vulnerado el principio de igualdad. Además, las fotografías y los estudios obrantes en el expediente administrativo justifican la demanialidad de los...

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