SAN, 18 de Febrero de 2010

PonenteELISA VEIGA NICOLE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:607
Número de Recurso226/2007

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 226/2007 interpuesto por la entidad CAMPING MALVARROSA, S.L. y doña

Almudena representadas por la Procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova contra la resolución del Ministerio de

Medio Ambiente de fecha 29 de enero de 2007; habiendo sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de la Audiencia Nacional, mediante escrito presentado el día 8 de junio de 2007 , y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite por providencia de fecha 5 de septiembre del mismo año, reclamándose el expediente administrativo, y una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito presentado el día 27 de mayo de 2008, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda presentado el 7 de octubre de 2008, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba por auto de fecha 28 de octubre de 2008 , practicada la propuesta por las partes, y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2010, en el que se deliberó, votó y fallo, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

Ha sido PONENTE la Magistrada ELISA VEIGA NICOLE, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 29 de enero de 2007 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3.194 metros de longitud, comprendido entre el límite con la provincia de Castellón y el norte de la playa de L#Almardá, término municipal de Sagunto (Valencia), según se define en los planos fechados en marzo de 2006.

SEGUNDO

En la demanda se alega que la recurrente es propietaria de la finca registral número

NUM000 , en la que se asienta y explota el Camping Malvarrosa, S.L., viéndose afectada por la delimitación de la línea poligonal de deslinde, en el tramo situado entre los vértices M 10 a M 17, finca que tiene la clasificación de suelo urbano. Concreta su impugnación a la Orden de 29 enero 2007 en los siguientes motivos:

- Caducidad del procedimiento de deslinde, que basa en la necesaria seguridad jurídica, en el artículo

12.1 de la Ley de Costas , en el artículo 52.e) de la Ley 23/03, de Patrimonio de las Administraciones Públicas , y en el hecho de que la LDC fue informada de forma vinculante 1992 por la Demarcación de Costas de Valencia al emitir el preceptivo y vinculante informe al PGOU de Sagunto.

- La anchura de la zona de servidumbre entre los vértices M 13 a M 17, fijada en 100m, no es conforme a derecho pues de los innumerables informes aportados por Ayuntamiento de Sagunto se deduce que se trata de suelo urbano y, por tanto, la anchura de la zona de servidumbre debe limitarse a 20m.

- El informe geomorfológico de septiembre de 2003 no sirve de base técnica para justificar del deslinde aprobado, fue elaborado después de aprobados los deslindes en 1995 y 1996, con la pretensión de justificar a posteriori la decisión arbitraria de la Administración y está hecho de forma caprichosa y no técnica. La documentación remitida, en su día, no contaba con informe pericial ni geomorfológico alguno que justificase técnicamente la delimitación efectuada sólo seis años después, septiembre de 2003.

El Abogado del Estado aduce en su contestación a la demanda: -no concurre la caducidad alegada, según reiterada doctrina de la Sala, -el deslinde impugnado no resulta arbitrario ni injustificado como se deduce de la prueba obrante en el expediente administrativo; -en cuanto a la determinación del límite interior de la zona de servidumbre de protección se ha tenido en cuenta la clasificación establecida en el Plan General de Sagunto, aprobado por la Comisión de Urbanismo de 24 de noviembre de 1981 que incorpora el Plan Parcial de las Playas, aprobado por la misma Comisión el 20 de julio de 1973, así como el informe emitido por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte. La zona de servidumbre de protección se estableció en 20 m al estar los terrenos calificados como urbanos a la entrada en vigor de la Ley de Costas, excepto entre los vértices 12 a 17 (los terrenos del pleito), donde la anchura de protección es de 100 m por corresponder con suelo no urbanizable; -el informe favorable a la aprobación del PGOU de 1993, emitido por la Dirección General de Costas se realizó en función del deslinde vigente en aquel momento que había sido aprobado por Orden Ministerial de 1946.

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico, procede analizar en primer lugar la caducidad del procedimiento de deslinde, que fundamenta la recurrente en el artículo 52. e) de la Ley 33/2003, de Patrimonio las Administraciones Públicas , y en el artículo 12.1 de la Ley de Costas que establece que el plazo para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde es de 24 meses. En el caso de autos el procedimiento se inició el 12 de diciembre de 1994 y la resolución impugnada, se dictó 12 años más tarde, el 29 de enero de 2007, considerando la actora que el procedimiento debe considerarse caducado sin que quepa interpretaciones como las realizadas por esta Sala en su sentencia de 12 de diciembre de 2007 .

Pues bien, la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas , no resulta aplicable el supuesto de autos toda vez que existe una normativa específica y sectorial, la Ley de Costas y su Reglamento de ejecución, que viene a regular la materia. Cuando el legislador quiso modificar el régimen de caducidad de los expedientes de deslinde así lo hizo en una modificación de la Ley de Costas.

Efectivamente, el artículo 120 de la Ley 53/2002, de 30 diciembre , modifica el Art.12.1 de la Ley de Costas que en su nueva redacción establece "el plazo para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde será de 24 meses". Por su parte, la Disposición Final Novena de la Ley 53/2002 pauta "La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2003 ", sin establecer un régimen transitorio para la aplicación de esta norma, debiendo aplicarse, por analogía, el criterio contenido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30/1992 , según la cual no será de aplicación dicha norma a los procedimientos administrativos ya iniciados a la entrada en vigor de la Ley.

Se desprende de lo anterior, que tal plazo será aplicable a aquellos procedimientos iniciados con posterioridad al 1 de enero de 2003 y, por tanto, el supuesto enjuiciado en el que la orden de incoación del expediente de deslinde es de fecha 12 de diciembre de 1994, no será de aplicación el plazo de 24 meses en cuestión.

Tal interpretación, que viene realizando esta Sala, no es sino la aplicación de la doctrina sentada de forma unánime y reiterada en diversas sentencias del Tribunal Supremo, en el sentido de que el procedimiento de deslinde no estaba sujeto a plazo de caducidad cuando el mismo se había iniciado con anterioridad al 1 de enero de 2003.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2005 señaló sobre esta cuestión que

"Como declaramos en nuestras Sentencias de 19 de mayo de 2004 y 2 de junio de 2004, reiterando lo expresado en la anterior de fecha 31 de marzo de 2004 (recurso de casación 5371 de 2001 ), ni la Ley ni el Reglamento de Costas tienen establecido un plazo máximo para dictar resolución, sin que pueda aplicarse el supletorio de tres meses, que establecía el artículo 42.2 de la referida Ley 30/92 , ya que el procedimiento en cuestión fue iniciado de oficio y no a solicitud de los interesados, sin que, además, pueda calificarse de limitador o restrictivo de derechos, pues el procedimiento de deslinde tiene como finalidad la protección del interés general en declarar o constatar el dominio público marítimo terrestre definido por la Ley, e incluso, en los procedimientos iniciados a instancia de los particulares, el artículo 92.4 de la repetida Ley 30/92 prevé la inaplicabilidad de la caducidad cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuese conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, razones que, como ya declaramos en nuestras tres Sentencias anteriores, no permiten que prospere el primer motivo de casación alegado".

También la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2007 (Rec. 5837/2003 ) insiste en el carácter especial del procedimiento de deslinde y en la línea de la anterior señala "La propia y específica naturaleza del procedimiento de deslinde, puesta de manifiesto con reiteración por la Sala, conduce a ratificar tal pronunciamiento. Efectivamente, el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio , tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley ; actividad en la que destacan y sobresalen, por encima de los concretos intereses de los particulares...

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