STS, 6 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Septiembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 3809 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la entidad Slipline Ltd., contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de noviembre de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 435 de 1998 , sostenido por la representación procesal de la entidad Slipline Ltd. contra las Ordenes Ministeriales de 21 de noviembre de 1997 y de 19 de diciembre del mismo año, dictadas por el Director General de Costas, por delegación del Ministro de Medio Ambiente, aprobando la primera las actas levantadas los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de julio y 29 de septiembre de 1993 en la Isla de Formentera, y el 30 de julio de 1993 en las Islas de Espalmador y Espardell, y los planos números 1 a 161 de la Isla de Formentera, 1 a 11 de la Isla de Espalmador, y 1 a 4 de la de Espardell, al tiempo que se ordenó la rectificación de las situaciones registrales, y otorgar un plazo de un año para solicitar concesión a los titulares que acrediten encontrarse en los casos previstos en la DisposiciónTransitoria Primera de la Ley de Costas , y rectificando la segunda los errores observados en la anterior.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 16 de noviembre de 2001, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 435 de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de SLIPLINE LIMITED contra la Orden Ministerial de fecha 21 de noviembre de 1997 , por el concepto de deslinde en la Isla de Formentera y en las Islas de Espalmador y Espardell, TM de Formentera (Illas Balears), comprendiendo las Islas de Espalmador y Espardel, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «El primer argumento del recurrente, consiste en afirmar, que en su opinión existe violación del art 25 del Reglamento de Costas . En concreto se razona que realizándose inicialmente el apeo sobre planos de fecha 1993; posteriormente se han introducido variaciones en los planos, y elaborado informe por la entidad TECNOAMBIENTE SA por lo que procedía un nuevo período de información pública; limitándose el Ministerio a dar nueva audiencia a los interesados, trámite, se concluye que no fue otorgado al recurrente. En concreto, el art 25 del RD 1471/1989 , establece que: "Cuando el proyecto de deslinde suponga modificación sustancial de la delimitación provisional realizada previamente, se abrirá un nuevo período de información pública y de los Organismos anteriormente indicados, así como de audiencia a los propietarios colindantes afectados". El precepto, entendemos que debe ser interpretado en el sentido de que modificado sustancialmente el deslinde provisional la propuesta de deslinde implica una nueva delimitación, por lo que la Administración debe iniciar todas las actuaciones previstas anteriormente. Por ello debe abrir un período nuevo de información pública, solicitar informes a las Administraciones afectadas, etc. Dicho de otro modo, cuando la propuesta de deslinde pueda entenderse como uno nuevo respecto al provisional la norma exige que las actuaciones se repongan al momento de la incoación. Pues bien, en el caso de autos, es cierto y así lo reconoce la orden que se realizaron nuevos planos de deslinde, ahora bien la Administración en la resolución sostiene, y no tenemos elementos de hecho para sostener lo contrario que las modificaciones o bien son intranscendentes o son favorables a los interesados, por lo que en contra de lo que se sostiene por el recurrente no existen modificaciones sustanciales, por lo que no procedía actuar conforme al art 25 del Reglamento . Observa también la Sala que las modificaciones no se refieren al plano 99, donde se encuentra ubicada la finca de la recurrente y el informe de TECNOAMBIENTE no introduce variación alguna, limitándose a ratificar los deslindes efectuados. Es por ello, que aunque no se le hubiese dado trámite posterior de audiencia, no existiría indefensión alguna. Habiendo entendido esta Sala en SAN (1ª) de 19 de noviembre de 1999 (Rec 1799/1995), y ante similares razonamientos que: "la Administración ha respetado, sustancialmente, las exigencias de procedimiento establecidas en los arts. 20 y siguientes del Reglamento de 1 de diciembre de 1989 . En este sentido resulta significativo valorar que la recurrente, . . . .;

ha podido formular alegaciones en el procedimiento de deslinde, . . . ., ha propuesto pruebas y, en último término, en este procedimiento jurisdiccional ha tenido oportunidad de alegar y practicar pruebas. Ello conduce, en una interpretación constitucional de la indefensión, en los términos del art. 24 de la Constitución , a desestimar esta serie de argumentos". Criterio de la indefensión material que concuerda con el sostenido por las STS de 27 de enero de 1998 (RJ 1998/1014 ) y en reiteradas sentencias de esta Sala entre las que cabe citar las SAN (1ª) de 18 de junio de 1999 (RJCA 1999/2605); 9 de julio de 1999 (RJCA 1999/2609); y 24 de septiembre de 1999 (RJCA 1999/4136 ). En el mismo sentido y en relación con deslinde de zona marítimo terrestre, cabe citar la STS de 20 de julio de 200 (RJ 2000/6167 ) done el Tribunal razona que la omisión del trámite de audiencia no posee carácter invalidante "al quedar en pie la circunstancia de que la actora ya alegó en el expediente, en dos momentos anteriores, lo que tuvo por conveniente, y al observarse que tales alegaciones, en lo que constituye su núcleo o esencia, fueron explícitamente tomadas en consideración. . . En suma, y a la vista de esos datos, a los que también hace referencia la sentencia recurrida, ni cabe afirmar que la resolución se dictara prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ni que los hipotéticos defectos de forma que se invocan dieran lugar a la indefensión de la interesada"».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida que: «En segundo lugar, se sostiene que el procedimiento ha caducado, en aplicación de lo establecido en el art 43.4 de la Ley 30/1992 , aplicable en su redacción anterior a la Ley 4/1999 , pues el deslinde se inició de oficio en 1991 y se concluyó en noviembre de 1997, si que el expediente estuviese paralizado por causaimputable a los administrados. La Sala se ha enfrentado con argumentaciones similares a las precedentes en las SAN (Secc 1ª) de 22 de mayo de 1998 (Rec 1369/1995); 3 de diciembre de 1999 (Rec 41/1998); 16 de febrero de 2000 (Rec 572/1997) y 3 de marzo de 2000 (Rec 839/1997); y 17 de marzo de 2000 (Rec 1124/1998); o la más reciente de 12 de enero de 2001 (Rec 42/1998) y 8 de junio de 2001 (Rec 43/1998). Desestimando en todas ellas la pretensión de nulidad con base a la caducidad del expediente de deslinde. Así, en la SAN de 1 de marzo de 2000, dijimos que: " Repetiremos que nos hallamos en presencia de un procedimiento que no puede calificarse, en estricta técnica jurídica, de limitador o restrictivo de derechos, ya que junto a los intereses específicos de la actora, convergen los intereses generales subyacentes en la delimitación del dominio público marítimo terrestre, bien imprescriptible por naturaleza, además de los de terceras personas. Del mismo modo tampoco el acto de deslinde constituye siempre y en todo caso un acto limitativo de derechos, pues en ocasiones el deslinde puede provocar efectos favorables para los interesados en cuanto que determina la exclusión de sus bienes de dominio público y, por último, que éste procedimiento, como se ha dicho puede también iniciarse a instancia de parte. En conclusión, los términos del articulo 42.2 de la Ley 30/92 se " refieren en cuanto al plazo máximo de tres meses para resolver, salvo precepto, expreso, a solicitudes de los interesados, supuesto distinto al presente. De otra parte, ni la Ley ni el Reglamento de Costas tienen establecido un plazo máximo para la resolución, y con independencia de que resulte aconsejable salvar tal omisión, no es ello materia competencia de los Tribunales de Justicia. Entre tanto, como dice la resolución impugnada, son de aplicación los principios generales de eficacia y celeridad, preceptuados tanto en la Constitución como en la Propia Ley 30/1992 , quedando expedita la posible exigencia de resolver, que en este caso, aunque tardíamente, ya lo ha hecho la administración; de responsabilidad patrimonial como consecuencia del mal funcionamiento del servicio público, cuando se den todos los requisitos previstos en su normativa especial; o de responsabilidad disciplinaria para el funcionario causante de la demora. Aparte cuantas acciones fueran procedentes como señala la demanda, que formula reserva para su ejercicio"».

CUARTO

En cuanto al defecto formal de motivación, continúa la sentencia de instancia expresando en el fundamento jurídico quinto que: «En cuanto a la motivación, venimos sosteniendo en todos los recursos en relación con el deslinde recurrido que el argumento que debe ser desestimado, por simple remisión a los descrito en el fundamento de derecho primero de la sentencia. Pues conforme a la STS de 14 de noviembre de 1997 (RJ 1997/8461 ), se admite la motivación "in aliunde", al razonarse que se entiende cumplido el requisito de la motivación cuando "se aceptan informes, dictámenes o memorias, como ocurre en el caso de autos, al considerarse que los mismos forman parte del texto de la resolución". En el mismos sentido, las STS de 24 de febrero de 1978 (RJ 1978/734) y 15 de noviembre de 1984 (RJ 1984/5786 ). En este sentido, y para el caso de autos, atendiendo a la Orden recurrida, memoria, informe de TECNOAMBIENTE y planos, la Sala entiende que existe motivación suficiente».

QUINTO

Se razona en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, en relación con el fondo del asunto, que: «a).- En primer lugar, y del examen conjunto de los expedientes que hemos analizado, podemos sostener que la finca objeto de autos se encuentra en la llamada PLATJA DE LLEVANT, que comprende desde ES PAS hasta SA ROQUETA. Se trata de una costa baja muy arenosa, con arena casi en polvo que se eleva hacia el interior en un cordón dunar apenas sin vegetación, hasta el punto de que se ha procedido a intentar fijar las dunas con plantación de una variedad de esparto acotado con cuerdas para evitar el tránsito. Detrás de ese cordón existe un segundo cordón de mayor elevación poblado de sabinas. Tras el, el camino que bordea las salinas y el ESTANY. En las cercanías de SA ROQUETA la costa se cubre de grandes fragmentos de roca partida creando un lugar impracticable donde rompe el mar con mucha fuerza. Superado el tramo rocoso, existe un cordón dunar poblado por un bosque denso de sabinas, conservando arenas sueltas donde según los reconocimientos judiciales, se hunden los pies. b).- La Sala está dando una especial relevancia al reconocimiento judicial. En dicho reconocimiento se dice que el recurso es muy similar al 312/1998, dato que nos parece esencial, pues curiosamente, y en contra de lo que se produce en otros recursos, las periciales practicadas no aportan reportaje fotográfico, por el contrario en el proceso 312/1998, tal reportaje si existe, y ya ha sido tenido en cuenta por la Sala al dictar la Sentencia en dicho proceso. Asimismo se razona que, la línea de la costa es un roquedal imposible de transitar por lo quebrado y desmoronado, que se prolonga en algún momento hacia la vivienda; y que termina en una especia de camino compactado. El interior de ese camino limita con una línea de estacas y cordales fuertes que han sido colocadas para protección de las dunas interiores (lo cual es debido, según informa el Sr. Abogado del Estado, a la existencia de un programa de protección y regeneración de dunas). Existen en la parcela dunas muy planas donde no llegan las sabinas mas que a unos a unos 20 mts. La fachada delantera dista unos 80 mts del mar. La vivienda esta rodeada de un verdadero bosque impracticable sobre arena, sin que afloren rocas a la vista y se levanta sobre una plataforma de obra de aproximadamente un metro de altura. El terreno hacia el límite del dominio público sigue siendo arenosos, fijado por variedades de vegetación espontánea. Dicha información debe completarse con la existencia de arena en el roquedal, al que se adosa, como el perito reconoce un sustrato dunar activo. Y en efecto, en el proceso 312/1998, donde si dispusimos de fotografías, apreciamos que existe una continuidad arenosa,pese a la existencia de rocas, y que por lo tanto el sistema dunar está asociado a la playa. Repárese, por lo demás que, como venimos sosteniendo con reiteración que es intencionalidad clara del legislador, la de preservar el ecosistema y garantizar la regeneración de los áridos, tan importante para el equilibrio ecológico del litoral. Que la intención del legislador, es la de preservar el ecosistema y garantizar la regeneración de los áridos, y que esta finalidad debe ser tenida en cuenta al interpretar el alcance de los conceptos de la Ley, se infiere de la propia Exposición de Motivos , donde se dice que "los áridos son un recurso escaso, con un largo o costoso proceso de renovación, hay que añadir la destrucción de dunas litorales, las extracciones abusivas de áridos y, en muchas ocasiones, la ejecución de obras marítimas sin tener en cuenta sus perjudiciales efectos, con barreras que bloquean el flujo de arena a lo largo de la costa". Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, y apreciada la prueba en su conjunto, la Sala entiende que en la totalidad de la finca del actor existe arena suelta, como se indica en el reconocimiento judicial, sujeta por lo tanto a la acción eólica, y por lo tanto vinculada la defensa de la playa -ya hemos dicho que el roquedal rebasado por la olas, y así lo apreciamos en el proceso 312/1998, contiene arena y materiales sueltos, y como sostiene el Sr. Abogado del Estado, no tiene entidad para fundar un deslinde como zona marítimo-terrestre-; y que por lo tanto, el deslinde se ajusta a los parámetros establecidos en el art 3.1.b) de la Ley y 4.b) del Reglamento . Para reforzar lo anterior, conviene añadir que según el informe de TECNOAMBIENTE pág 48 y sigs, las dunas debe ser incluidas dentro del dominio público marítimo-terrestre por las siguientes razones: "a.- El origen de los sistemas dunares costeros es el resultado de la fijación de sedimentos arenosos móviles por la vegetación. Por tanto, para la estabilidad de estos ecosistemas es necesaria la conservación de las comunidades vegetales que los colonizan. ..f).- Los sistemas actuales, en los que existen áreas importante descubiertas de vegetación, están realmente expuestos a la acción erosiva del viento y por tanto, no garantizan la estabilidad de las playas. g).- En esta situación, cobran importancia los sabinares litorales dada su decisiva contribución en la fijación de los sistemas dunares. h).-Consecuentemente, la contribución positiva de los bosques forestales costeros sobre la estabilidad de la playa y la defensa de la costa no sólo se relaciona con su función como fuente de materiales sólidos (que es muy limitada), sino fundamentalmente con la protección que desarrollan frente a la erosión. i).- Esta dinámica del conjunto del sistema dunar debe contemplarse también desde una perspectiva histórica: los cambios climáticos, con la aparición de frecuentes periodos de sequía prolongada, aumentan la fragilidad de la vegetación característica de las dunas. SU conservación se hace estrictamente dependiente del mantenimiento de unas condiciones ecológícas, a lo que contribuye eficazmente la vegetación arbustiva. j).-Como conclusión se deduce que en la dinámica del ecosistema dunar y en la estabilidad de la playa intervienen dos factores principales: la movilidad de los materiales (en la que se implica la vegetación no forestal) y la protección frente a la erosión eólica (que es función de la vegetación forestal). No son separables por criterios de "movilidad" o "fijeza" sino por la necesidad de alcanzar un equilibrio en el conjunto que no genere déficit de materiales". De hecho en el informe -pág 54- se concluye que técnicamente se podría discutir la ampliación de la zona dunar deslindada, pero no su reducción. Añadiendo el informe que incluso cuando la orilla reduce tanto la berma que afloran fondos rocosos, "el sistema dunar sigue siendo sujeto a evoluciones naturales por la acción eólica y queda como reserva de material sedimentario de la playa de la que procede" pág 31-. Todas estas razones que la Sala hace suyas, por considerarlas más razonables y fundadas, y acordes con los valores de protección ecológica del sistema que inspiran la regulación, hacen que procede la desestimación del recurso, al entender que la zona deslindada se encuentra dentro de la descripción efectuada por el art 3 de al Ley y 4 del Reglamento . Procede, en suma, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida».

SEXTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 15 de abril de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEPTIMO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia, y, como recurrente, la entidad Slipline Ltd., representada por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en doce motivos, el primero, segundo, tercero, quinto, octavo, noveno, décimo y undécimo al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, y los demás con base en el apartado c) del mismo precepto ; el primero por haber vulnerado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , al no haber estimado la demanda por razón de la caducidad alegada del procedimiento de deslinde pues había transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto en el artículo 42.2 de la misma Ley , que se superó ampliamente por causas sólo imputables a la Administración, ya que el expediente de deslinde produce claros e inmediatos efectos perjudiciales a los afectados; el segundo por haber conculcado el Tribunal "a quo" lo establecido en los artículos 9.3, 105 y 106 de la Constitución, 3.5, 53.1, 84 y 86 de la Ley30/92 , 22.2 a 22.2 b del Reglamento de Costas , al no haber reconocido los defectos formales invalidantes esgrimidos en la demanda, consistentes en la introducción de alteraciones múltiples en los planos del expediente con posterioridad al trámite de alegaciones y la incorporación de un documento nuevo después de elevar a los Servicios Centrales del Ministerio la propuesta de resolución, constituído por un informe pedido por el Ministerio a la entidad Tecnoambiente, introduciendo, sin nuevo apeo y retramitación del expediente, diversas nuevas modificaciones en los planos, sin que la audiencia posterior a los interesados fuese correctamente otorgada, ya que no se les advirtió de las variaciones introducidas, y sin que, a pesar de dichas variaciones, se volviese a oír a la Comunidad Autónoma y al Ayuntamiento, según exigen los artículos 22.2 b) y 25 del Reglamento de Costas , alteraciones sucesivas que obligaron a dictar una nueva Orden ministerial que demuestra que la propia Administración ignoraba cuáles fuesen de las líneas reflejadas en los distintos planos la finalmente aprobada, defectos todos que impiden al acto alcanzar su fin; el tercero por haber eludido la Sala de instancia aplicar los dispuesto en los artículos 14 y 24 de la Constitución , que obligan a tratar por igual a las partes que intervienen en el proceso, con lo que se ha conculcado también lo dispuesto en el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , traduciéndose en la invalidez de la prueba de reconocimiento judicial practicada, ya que a la representación procesal de la recurrente no le fue oportunamente comunicada con la debida antelación la fecha en que dicha prueba se habría de llevar a cabo, lo que le impidió asistir a su práctica, causándole con ello una grave indefensión; el cuarto se basa en la infracción de los mismos preceptos invocados en el anterior motivo pero se ampara, por si así procediese, en el apartado c) del mismo artículo 88.1 ; el quinto por haberse vulnerado con la sentencia recurrida el artículo 14 de la Constitución al haberse desestimado el recurso contencioso-administrativo y, sin embargo, haber anulado otro deslinde de un terreno colindante al que motiva este litigio, y cuyas características son coincidentes, al dictar sentencia resolutoria del recurso contencioso-administrativo nº 251 de 1998; el sexto por conculcarse con la sentencia recurrida el artículo 24 de la Constitución , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sobre derecho a ser oído en los procedimientos judiciales afectantes a los derechos o intereses propios, ya que se desestimó la demanda con base en un informe pericial y un reconocimiento judicial emitido para otro terreno, correspondiente a un proceso en que no es parte la entidad recurrente ni han intervenido su Letrado o Procurador; el séptimo por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en el artículo 24 de la Constitución , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y lo dispuesto en los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución , así como el artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 , sobre necesidad y valor de la prueba pericial en cuanto a cuestiones en las que sea necesaria o conveniente la aportación de conocimientos científicos, artísticos o prácticos, ya que el Tribunal "a quo" no valoró correctamente los resultados de los informes técnicos presentados por el recurrente ni la prueba pericial practicada en juicio, pues este informe pericial fue descalificado por la Sala sentenciadora con el mero argumento de que las conclusiones del perito no están suficientemente razonadas sin que, a pesar de ello, acordase otro directamente a fin de esclarecer los hechos que el primero no esclareció, pero no es sólo esto sino que con base en los mismos informes la propia Sala de instancia dictó otras sentencias, relativas al deslinde de Formentera, en las que tuvo en cuenta, para resolver, dichos informes, lo que constituye también una infracción del principio de igualdad, recogido en el artículo 14 de la Constitución , privando, además, en el caso ahora enjuiciado al recurrente del derecho a un proceso justo; el octavo por haberse conculcado los mismos preceptos aducidos en el motivo anterior, pero invocándose ahora al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, en lugar del c ), como se hizo en el séptimo; el noveno por haberse vulnerado con la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 11, en relación con la disposición transitoria primera , puntos 2, 3 y 4 de la Ley 22/88, de 28 de julio, de Costas , en relación con las Disposiciones transitorias segunda, tercera y cuarta de su Reglamento , por haber declarado como dominio público marítimo terrestre espacios consolidados por la urbanización y edificación y, por consiguiente, desnaturalizados, aunque, en otro momento, hubiesen tenido la condición física que los hubiese hecho merecedores de ser considerados dominio público marítimo terrestre, ya que la Orden ministerial impugnada ha declarado como tal dominio público zonas consolidadas por la edificación, que, cuando se practicó el anterior deslinde, no lo estaban sin que fueran objeto del mismo, por lo que continuaron siendo propiedad privadas, y cuando se promulga la Constitución y la nueva Ley de Costas ya no recurrente, debido a la urbanización, las características definidas legalmente para ser tenido como dominio público marítimo terrestre, y así lo ha considerado la propia Administración, al dejar fuera de deslindes, aprobados con arreglo a la vigente Ley de Costas, amplias zonas edificadas, que ya habían quedado desnaturalizadas por la urbanización, pues, lo contrario, supondría llevar a cabo una aplicación retroactiva de la Ley de Costas, estando el error de la Sala de instancia en aplicar lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Costas a terrenos que no reúnen las características previstas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley , a pesar de que, con arreglo a aquel precepto, los nuevos deslindes a practicar tras la vigencia de esta Ley deben limitarse a comprobar si los terrenos cumplen o no en ese momento los requisitos para ello, que sólo será cuando reúnan las características definidas en estos últimos preceptos; el décimo por haber infringido la sentencia recurrida lo dispuesto en los artículos 3.1.b de la Ley de Costas 22/88 y 4.d del Reglamento de Costas , dado que la arena sólo será demanial si es playa o está bañada por el mar, circunstancias que no concurren en este caso; el undécimo por haber vulnerado la sentencia recurrida losartículos 9.3 y 120.3 de la Constitución , en cuanto proscriben la arbitrariedad y exigen la motivación de las resoluciones, el artículo 24 de la Constitución y el artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento civil , los artículos 14 y 24 de la Constitución y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por no haber respetado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial, incurriendo en arbitrariedad, como lo ha declarado la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencia que se citan, y ello por cuando llega a la conclusión de que la zona deslindada es un sistema dunar activo, que no puede por ello calificarse de fósil y ajeno a la dinámica del litoral, pues, para llegar a esta conclusión, rechaza sin motivar adecuadamente el informe del perito procesal, a pesar de que en otras sentencias, relativas al mismo deslinde, ha llegado a conclusiones contradictorias, declarando que ni en la Memoria ni el expediente de deslinde se define adecuadamente la razón por la que se ha considerado que los terrenos son dominio público marítimo-terrestre, y, por consiguiente, los razonamientos de la sentencia están vacíos de contenido, pues en otros supuestos han servido para anular el mismo deslinde, llegando la Sala a contradicciones demostrativas de que el problema se ha generalizado en términos constitucionalmente inaceptables hasta llegarse a dictar sentencias literalmente coincidentes cuando los tramos de costa era distintos, a pesar de que cada uno debería haber sido objeto de un examen singularizado, lo que habría conducido a reputar demanio el suelo que reúna las características legalmente establecidas para ello y fuera de él aquellos terrenos que no las tengan, y así sucede en este caso en el que la zona más cercana al mar las reúne pero no así el resto o zona interior, según se deduce del informe emitido por el perito procesal, siendo genéricas las remisiones que hace la Sala al informe de Tecnoambiente, el que, además, es de fecha muy posterior a los planos del deslinde, siento éste un informe de complacencia por haberse emitido a instancia de la Administración hasta el extremo de que no hace ni un solo repaso a los planos del deslinde, aunque un terreno con idéntica condición geomorfólica se corta por mitad, declarándose una porción demanio y la otra no, y de aquí que la Sala sentenciadora haya declarado ajustados a derecho deslindes difícilmente comprensibles, mientras que no presta la más mínima atención a los razonados argumentos del perito procesal que censura y descalifica ese modo de actuar, por lo que, al menos, se debería proceder a elaborar un nuevo deslinde con el apoyo científico necesario, expresando y razonando ante qué tipo o subtipo de demanio se encuentra cada tramo; el duodécimo por haberse infringido los mismos preceptos citados en el motivo anterior pero invocados al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional , terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se estime el recurso contencioso-administrativo declarando inválidas las Ordenes ministeriales impugnadas conforme a las pretensiones principal o subsidiariamente formuladas en la demanda presentada en su día y en el escrito de conclusiones.

OCTAVO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 1 de julio de 2004, aduciendo que el procedimiento de deslinde no podría considerarse caducado, entre otras razones porque cabría iniciar inmediatamente otro procedimiento de deslinde que habría de conducir a resultados idénticos, mientras que el posible lapso de tiempo entre la caducidad de uno y la incoación del otro posibilitaría la realización de actuaciones contrarias a la protección del dominio marítimo terrestre, habiéndose introducido las modificaciones en el deslinde como consecuencia de la información pública y de las alegaciones de Ayuntamientos y otros Organismos públicos, incluído el Gobierno balear, mientras que de los planos introducidos en febrero y septiembre de 1994 sólo se rectificaron doce de los 176 incorporados, y referidas a los planos de 1993, las modificaciones, como consecuencia de las observaciones realizadas por los interesados, fueron 29, siendo el primer trámite de audiencia concedido el 10 de febrero de 1995, presentándose doce escritos, y, como consecuencia de la incorporación al expediente del Informe Complementario recabado por la Administración en noviembre de 1996, se reabrió con fecha 10 de marzo de 1997, el trámite de información pública, presentándose cuatro escritos por propietarios afectados por el deslinde, por lo que se puede llegar a la conclusión de que la práctica totalidad de los planos se acomodó estrictamente al apeo ejecutado en 1993, teniendo, en cualquier caso, los interesados afectados por el deslinde puntual conocimiento de su alcance y de su justificación, concediéndose, además, el trámite general de información pública en dos ocasiones, siendo ofrecido trámite para informe preceptivo a las Administraciones municipal y autonómica concernidas, quienes presentaron todas las alegaciones que tuvieron a bien, no existiendo defecto alguno en la práctica de la prueba de reconocimiento judicial, pues las partes fueron oportunamente notificadas y citadas para su realización, resultando completamente gratuitas todas las afirmaciones en relación con la actuación del Magistrado ponente, pues lo cierto es que el día 11 de noviembre de 1999 la representación de la recurrente tuvo noticia de que el reconocimiento judicial tendría lugar los días 15 a 19 siguientes, y al indicado reconocimiento asistió un Letrado defendiendo los intereses de la recurrente con poder al efecto, por lo que ni hubo indefensión ni discriminación alguna, mientras que las cuestiones relativas a la apreciación de la prueba no son revisables en casación, salvo que esa valoración resulte arbitraria o ilógica, pero el único defecto que se le achaca es que haya dado preferencia a las conclusiones de la prueba pericial propuesta por la Administración, si bien las conclusiones fácticas a que llega la Sala han sido la consecuencia de una valoración conjunta de toda la prueba practicada, incluída, por tanto, la documental, siendo la apreciación de la prueba pericial libre para el juzgador, quien sólo está constreñido por larazonabilidad en la apreciación que lleve a cabo de dicha prueba, sin que las conclusiones del perito procesal tengan mayor valor probatorio que otras pruebas incorporadas a los autos, de cuya apreciación conjunta el Tribunal debe obtener las conclusiones que han de llevarle a la solución del conflicto suscitado, no siendo la urbanización del suelo un obstáculo a la declaración de demanialidad cuando reúne dicho suelo las características para ser calificado como tal, a lo que no puede ser obstáculo que otros terrenos, de idénticas características, no hayan sido declarados demaniales, puesto que el principio de igualdad no puede ser invocado en la ilegalidad, de manera que la actuación de la Administración no puede tacharse de arbitraria por haber deslindado como de dominio público marítimo terrestre suelos que reúnen las características legalmente definidas para así ser considerados, estando las dunas incluídas entre ellos, no pudiendo tacharse de arbitraria la valoración de la prueba pericial porque la sentencia se basa en la apreciación conjunta de toda la practicada en el proceso, sin que en este caso el juzgador se haya arrogado facultades técnicas que sólo a los peritos corresponde, sino que, sirviéndose de lo expuesto por los peritos, llega a conclusiones fácticas determinadas, siendo un argumentos nuevo el que se introduce en el recurso al invocar la decisión de forma diferente de otras impugnaciones del mismo deslinde en que han recaído sentencias estimatorias, dictadas por la misma Sala, y, además, no se ofrecen, al articular el correspondiente motivo de casación, las bases para enjuiciar si efectivamente se ha producido la invocada contradicción de resoluciones, pues, entre otras razones para rechazar el motivo, no se ha justificado que los terrenos reuniesen las mismas características para ser objeto de idéntico tratamiento, y para llegar a esa conclusión final el recurrente se basa exclusivamente en un informe pericial que la Sala ha descalificado por no aparecer suficientemente motivado, sin que la Sala sentenciadora haya basado su decisión exclusivamente en la prueba de reconocimiento judicial, debiendo tenerse presente que se levantó en presencia de otro perito y del letrado de la recurrente, habiéndose realizado en su práctica fotografías incorporadas al reconocimiento y, además, hay otro reportaje fotográfico aéreo, de cuyas pruebas se deduce claramente que el terreno reúne las características para ser calificado de ribera del mar por tratarse de dunas en movimiento, conclusión corroborada por el informe pericial emitido, a instancia de la Administración, por la entidad Tecnoambiente, y, por consiguiente, la argumentación impugnatoria de los hechos aceptados por la Sala de instancia como probados no puede limitarse a cuestionar las pruebas pericial y de reconocimiento sino que debería demostrar la irrazonabilidad de la decisión a la vista de todas las pruebas practicadas, terminando con la súplica de que se desestime íntegramente el recurso de casación y que se confirme la sentencia recurrida imponiendo a la actora las costas del proceso casacional.

NOVENO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno corresponda, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 20 de julio de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala del Tribunal Supremo pronunció, con fechas 19 de mayo de 2004 (recurso de casación 1957/2002) y 2 de junio de 2004 (recurso de casación 5086/2002) sendas sentencias sobre idéntico deslinde en las islas de Formentera, Espalmador y Espardell, en las que dimos respuesta a los mismos motivos de casación que ahora se esgrimen.

Al no haber razones para modificar nuestro criterio, el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad de trato en aplicación de la ley nos imponen el deber de resolver en forma coincidente con lo ya expresado en nuestras citadas sentencias.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se aduce que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto por el artículo 43.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , al no haber estimado la demanda por caducidad del procedimiento de deslinde concluído con la Orden ministerial impugnada.

Como declaramos en nuestras Sentencias de 19 de mayo de 2004 y 2 de junio de 2004, reiterando lo expresado en la anterior de fecha 31 de marzo de 2004 (recurso de casación 5371 de 2001 ), ni la Ley ni el Reglamento de Costas tienen establecido un plazo máximo para dictar resolución, sin que pueda aplicarse el supletorio de tres meses, que establecía el artículo 42.2 de la referida Ley 30/92 , ya que el procedimiento en cuestión fue iniciado de oficio y no a solicitud de los interesados, sin que, además, pueda calificarse de limitador o restrictivo de derechos, pues el procedimiento de deslinde tiene como finalidad la protección del interés general en declarar o constatar el dominio público marítimo terrestre definido por la Ley, e incluso, en los procedimientos iniciados a instancia de los particulares, el artículo 92.4 de la repetida Ley 30/92 prevé la inaplicabilidad de la caducidad cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuese convenientesustanciarla para su definición y esclarecimiento, razones que, como ya declaramos en nuestras tres Sentencias anteriores, no permiten que prospere el primer motivo de casación alegado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se invocan como conculcados por la sentencia recurrida los artículo 9.3, 105 y 106 de la Constitución , 3.5, 53.1, 84 y 86 de la Ley 30/92 , y los artículos 22.2. A y B, en relación con el artículo 25, todos del Reglamento de la Ley de Costas , aprobado por Real Decreto 1471/89 , que establecen las reglas aplicables a los procedimientos de deslinde, y que concretan, en cuanto a éstos, el respeto a la participación ciudadana como mecanismo de control de la actuación administrativa, que no fueron respetados en el procedimiento de deslinde tramitado por la Administración, pero cuyo defecto invalidante del acto aprobatorio del deslinde no fue reconocido en la sentencia recurrida, a pesar de que en dicho procedimiento se introdujeron sucesivas modificaciones sin dar audiencia a los interesados afectados ni a la Administración de la Comunidad Autónoma y al Ayuntamiento, como exigen los preceptos citados.

En primer lugar, la Sala de instancia declara en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida que «en el caso de autos, es cierto y así lo reconoce la orden que se realizaron nuevos planos de deslinde, ahora bien la Administración en la resolución sostiene, y no tenemos elementos de hecho para sostener lo contrario, que las modificaciones o bien son intranscendentes o son favorables a los interesados, por lo que en contra de lo que se sostiene por el recurrente no existen modificaciones sustanciales».

Esta expresa declaración, contenida en la sentencia impugnada, no es desmentida por el recurrente, luego hemos de entender que es exacta, y, en consecuencia, el deslinde aprobado, en cuanto a él le afecta, no experimentó modificación alguna desde la inicial publicación de los planos.

En segundo lugar, la representación procesal de la recurrente alega las modificaciones introducidas en otros tramos, en concreto los incluídos en los planos 1 a 7 , 30 a 36, 74, 95 a 97, 115 a 125 o 161, pero no ha justificado que esas modificaciones, dadas las dimensiones del deslinde, sean sustanciales, y sólo cuando de éstas se trata, el artículo 25 del Reglamento de la Ley de Costas impone a la Administración el deber de abrir un nuevo periodo de información pública y de pedir nuevo informe a la Administración de la Comunidad Autónoma y al Ayuntamiento así como la obligación de dar audiencia a los propietarios colindantes afectados, según reconocimos en nuestra Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2003 (recurso de casación 233/2000 ), en la que anulamos el deslinde por no haberse interesado los aludidos informes en cuanto que ello pudiera impedir al acto alcanzar su fín, según establece el artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992 .

Si en este caso no cabe afirmar que las modificaciones fueron sustanciales, huelga la invocación de lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de la Ley de Costas , y así lo hemos declarado también en la Sentencia de 2 de marzo de 2004 (recurso de casación 1516/2001 , fundamento jurídico quinto).

En nuestras precedentes Sentencias, de fechas 19 de mayo de 2004 y 2 de junio de 2004 llegamos también a la conclusión de resultar inaplicable al deslinde cuestionado lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de Costas aprobado por Real Decreto 1471/98 , dado que no se ha demostrado que las modificaciones introducidas en el deslinde fuesen sustanciales, lo que, como entonces, nos lleva a desestimar este segundo motivo de casación.

CUARTO

En el tercer motivo de casación se invoca la inaplicación por la Sala sentenciadora de lo dispuesto en los artículos 14 y 24 de la Constitución , que obligan a tratar con igualdad a las partes que intervienen en el proceso, y lo mismo el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en cuanto al Tribunal a quo en la práctica de la prueba de reconocimiento judicial actuó de forma discriminatoria respecto de la recurrente, que se vio privado de poder intervenir eficazmente en dicha práctica.

Este mismo vicio fue denunciado en los recursos de casación resueltos por sentencias de fechas 19 de mayo de 2004 y 2 de junio de 2004 , en las que se dio cabal respuesta a los argumentos esgrimidos para explicar la conducta observada por la Sala de instancia en la práctica de la prueba de reconocimiento judicial, expresando que no se infringió norma procesal alguna en la realización del reconocimiento, al que fueron oportunamente convocadas las partes.

Como en aquellos casos, en éste tampoco se denunció en el escrito de conclusiones ni en cualquier otro momento procesal oportuno la incorrecta práctica del reconocimiento judicial, a pesar de haber asistido al levantamiento del acta un letrado en defensa de los intereses de la recurrente, según aparece en el documento sin foliar unido a las actuaciones de instancia, de las que se deduce que el representante procesal de la recurrente fue citado el día 10 de noviembre de 1999 para asistir al reconocimiento judicialseñalado para los días 15 a 19 del mismo mes, sin que, dadas las características de la prueba, pudiese fijarse en ese momento el día y hora en que se practicaría en el tramo de costa en que se encuentran las parcelas de la recurrente, razón por la que se advirtió a las partes, al citarles para dicha prueba, que «se señalaría cada día para el siguiente el tramo de costa a reconocer, pudiendo comparecer las partes y sus defensores».

El anecdotario que nos refiere con gran detalle la representación procesal de la recurrente carece de relevancia ante los datos objetivos que hemos reseñado, razones todas por las que el motivo de casación tercero no puede prosperar ni tampoco el cuarto, en el que la representación procesal de la recurrente se limita a esgrimir idéntica infracción pero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional.

QUINTO

El quinto motivo de casación se basa en la vulneración del principio de igualdad, recogido en el artículo 14 de la Constitución , porque la Sala sentenciadora desestimó en este caso la demanda, mientras que anuló en el proceso 251 de 1998 otro deslinde de un terreno, colindante con el que es objeto de este litigio, a pesar de que sus características son coincidentes.

De la propia articulación de este motivo de casación se deduce que el término de comparación no es válido por cuanto en el supuesto invocado la Sala de instancia consideró que el deslinde anulado no estaba debidamente motivado, mientras que en este caso la misma Sala, en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente quinto de esta nuestra, abunda en razones demostrativas de que dicho deslinde, combatido en este pleito, está suficientemente justificado, por lo que dicho motivo de casación debe ser rechazado.

SEXTO

Se asegura en el sexto motivo de casación que la Sala de instancia ha vulnerado los artículos 24 de la Constitución y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por desestimar la demanda con base en un informe pericial y en un reconocimiento judicial practicados en otro contencioso, en el que la entidad ahora recurrente no había sido parte ni intervinieron en él su defensa o su representación procesal.

Se basa este motivo en una premisa errónea, cual es asegurar que las pruebas apreciadas por la Sala de instancia no se practicaron en el proceso terminado con la sentencia recurrida, razón por la que debe ser desestimado al resultar carente de fundamento.

SEPTIMO

En el séptimo motivo de casación se alega que la sentencia recurrida vulnera lo establecido en los artículos 24 de la Constitución , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sobre derecho a los medios de prueba y a la igualdad de las partes, con cita adicional de los artículos 14, 9.3 y 120.3 de la propia Constitución , que condenan la arbitrariedad y exigen la motivación de resoluciones, además del artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 , sobre necesidad y valor de la prueba pericial cuando se trata de cuestiones en las que es necesario o conveniente tener conocimientos científicos, artísticos o prácticos.

Realmente este motivo de casación se basa en la infracción del último de los preceptos citados, de manera que, en cuanto se hubiese conculcado éste, cabría entender vulnerados los principios y derechos constitucionales invocados.

La razón determinante de la articulación de este motivo de casación es que la Sala de instancia ha desatendido el dictamen del perito procesal, favorable, según el recurrente, a su tesis, y ha decidido declarar ajustada a derecho la delimitación del dominio público marítimo terrestre, a pesar de que, como informa aquél, las dunas no reúnen las características contempladas en el apartado d) del artículo 4 del Reglamento de la Ley de Costas para que puedan ser calificadas de ribera del mar, dado que son fósiles y no están sujetas a la acción del mar o del viento marino, y las fijadas por la vegetación no son necesarias para garantizar la estabilidad de la playa o la defensa de la costa.

Para enjuiciar este motivo de casación hemos de tener presente que el Tribunal de instancia declara abiertamente en el apartado a) del fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida que «en primer lugar, y del examen conjunto de los expedientes que hemos analizado, podemos sostener que la finca objeto de autos se encuentra en la llamada PLATJA DE LLEVANT, que comprende desde ES PAS hasta SA ROQUETA. Se trata de una costa baja muy arenosa, con arena casi en polvo que se eleva hacia el interior en un cordón dunar apenas sin vegetación, hasta el punto de que se ha procedido a intentar fijar las dunas con plantación de una variedad de esparto acotado con cuerdas para evitar el tránsito. Detrás de ese cordón existe un segundo cordón de mayor elevación poblado de sabinas. Tras el, el camino que bordea las salinas y el ESTANY. En las cercanías de SA ROQUETA la costa se cubre de grandes fragmentos de roca partida creando un lugar impracticable donde rompe el mar con mucha fuerza. Superado el tramo rocoso, existe un cordón dunar poblado por un bosque denso de sabinas, conservando arenas sueltas donde segúnlos reconocimientos judiciales, se hunden los pies».

Seguidamente el mismo Tribunal sentenciador declara que, apreciada la prueba en su conjunto, en la totalidad de la finca del actor existe arena suelta, como se indica en el reconocimiento judicial, sujeta por lo tanto a la acción eólica y por lo tanto vinculada a la defensa de la playa.

Es explicable la reacción de la recurrente al verse privada de lo que consideraba su dominio debido a la nueva definición de la ribera del mar contenida en el artículo 3.1 de la Ley de Costas de 1988 , pero ello no le autoriza a imputar a la Sala sentenciadora haber actuado con arbitrariedad, de forma discriminatoria y sin otorgarle la tutela a la que cree tener derecho, pues aquélla no sólo ha ponderado debidamente los argumentos ofrecidos en unos y otros informes periciales para llegar a la conclusión de que el suelo deslindado forma parte de la ribera del mar por tratarse de un sistema dunar activo sino que esta conclusión se sustenta en otras pruebas y muy especialmente en la de reconocimiento judicial, tan denostada por la recurrente pero tan trascendental para que cualquier juzgador pueda llegar a conclusiones acertadas en su decisión, la que basta leer para deducir la exactitud jurídica de la tesis mantenida en la sentencia recurrida.

Por más que la representación procesal de la recurrente lo intenta, no nos puede convencer de la irrazonabilidad del planteamiento del Tribunal a quo al rechazar las conclusiones de unos informes periciales y seguir las de otro, corroboradas por diferentes pruebas, entre ellas el aludido reconocimiento judicial, lo que nos lleva a rechazar este motivo de casación séptimo y el octavo, basado éste en la infracción de los mismos preceptos, que, sin embargo, se invocan al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional , que, con más exactitud y rigor procesal que el apartado c), debería haber sido el único invocado.

OCTAVO

En el noveno motivo de casación, esgrimido al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción , se alega que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 22/88, de 28 de julio, de Costas , en relación con la Disposición Transitoria Primera, puntos 2, 3 y 4 de la misma Ley , y las Disposiciones Transitorias segunda, tercera y cuarta de su Reglamento , aprobado por Real Decreto 1471/89, de 1 de diciembre , por entender la Sala de instancia que deben deslindarse como dominio público natural marítimo-terrestre los espacios que, aunque estén consolidados por la urbanización y edificación, es decir desnaturalizados, hayan tenido en otro momento una condición física que los hubiera hecho merecedores de ser considerados dominio público de este tipo.

Con este motivo de casación se viene a introducir una cuestión nueva, no abordada en la instancia, al no haber sido oportunamente planteada por las partes, lo que constituiría razón más que suficiente para declararla inadmisible, según doctrina jurisprudencial consolidada ( Sentencias de esta Sala de fechas 6 y 13 de febrero, 17 de mayo y 26 de junio de 1999, 5 y 19 de febrero, 25 de marzo y 19 de diciembre de 2000, 1 de febrero y 27 de mayo de 2003, 18 de febrero de 2004 y 24 de marzo de 2004 , entre otras).

No obstante, tampoco resulta prosperable el motivo si lo analizamos en el fondo, ya que en él se plantea la incompatibilidad del carácter natural del dominio público, como ribera del mar, con el hecho de estar incorporados los suelos deslindados al proceso urbanizador y haber perdido, por consiguiente, su condición natural.

En principio, no podemos aceptar el presupuesto fáctico en el que se apoya este motivo de casación, ya que el Tribunal a quo declara categóricamente en la sentencia recurrida que «en la totalidad de la finca del actor existe arena suelta, como se indica en el reconocimiento judicial, sujeta por tanto a la acción eólica, y, por tanto, vinculada a la defensa de la playa».

Es cierto que en los motivos undécimo y duodécimo de casación se combate tal apreciación fáctica, achacando a la Sala de instancia arbitrariedad e irrazonabilidad en la valoración de las pruebas, pero después examinaremos tales motivos, llegando a las mismas conclusiones que en nuestras Sentencias de 19 de mayo de 2004 (recurso de casación 1957/2002 , fundamento jurídico octavo) y 2 de junio de 2004 (recurso de casación 5086/2002, fundamento jurídico sexto).

Acreditada aquella realidad, resulta sobradamente conocida la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en Sentencias de esta Sala, de fecha 20 de octubre de 2003 (recurso de casación 9670/98), 30 de diciembre de 2003 (recurso de casación 2666/2000), 10 y 12 de febrero de 2004 (recurso de casación 3187 y 3253 de 2001), 2 de marzo de 2004 (recurso de casación 1516/2001) y 11 de mayo de 2004 (recurso de casación 2477/2001 ), según la cual «la circunstancia de que un suelo haya sido incorporado a un proceso urbanizador no desnaturaliza su condición geomorfológica, estando contemplada en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Costas la compatibilidad del dominio público marítimoterrestre con la clasificación como urbano del suelo por haber sido urbanizado en ejecución del planeamiento, de manera que la urbanización de un terreno no constituye un hecho excluyente de la definición legal contenida en los artículos 3.1 b de la Ley de Costas y 3.1 b de su Reglamento , pues lo que importa en la regulación legal no es el terreno tal como ha sido transformado por obras o instalaciones sino tal como es por naturaleza, de manera que las características naturales son las que determinan su calificación jurídica y las que han de ser tenidas en cuenta al trazar el deslinde».

Presentando, pues, el suelo deslindado, en contra del parecer de la recurrente, las características de dunas en evolución o movimiento por efecto de la acción del mar o del viento marino, no se ha producido una limitación de derechos sin causa, ya que el deslinde aprobado ha venido a dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 11 a 13 de la vigente Ley de Costas , razones todas por la que el noveno motivo de casación, al igual que los anteriormente estudiados, debe decaer.

NOVENO

En el undécimo y duodécimo motivos de casación se aducen idénticas infracciones, aunque, usando la técnica reiteradamente empleada por la representación procesal de la recurrente al articular este recurso, en el undécimo se invocan al amparo del apartado d) del artículo 88.1 , que sería lo correcto, y en el duodécimo al del apartado c) del mismo precepto, lo que resulta inexacto, si bien nuestra respuesta, ante la intrascendencia práctica del tal distinción, será la misma para ambos, a cuyo fin nos serviremos de argumentos equivalentes a los usados en el precedentes tantas veces citados de 19 de mayo de 2004 (recurso de casación 1957/2002, fundamento jurídico octavo) y 2 de junio de 2004 (recurso de casación 5086/2002, fundamento jurídico séptimo).

En dichos motivos de casación undécimo y duodécimo se asegura que la Sala sentenciadora ha conculcado lo dispuesto en los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución que proscriben la arbitrariedad y exigen la motivación de las resoluciones judiciales, el artículo 24 de la Constitución , y el artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 , que impone la práctica de una prueba pericial cuando se trate de analizar cuestiones en las que sea necesaria o conveniente la aportación de conocimientos científicos, artísticos o prácticos, además de los artículos 14 y 24 de la Constitución y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre nulidad de dicha prueba, y todo ello por no haber respetado la Sala sentenciadora las reglas de la sana crítica y haber incurrido en arbitrariedad.

Al articular el motivo se desgranan una serie de imputaciones a dicha Sala por el desigual trato dado en diferentes sentencias a casos iguales, mientras que, por el contrario, se le achaca haber resuelto igual en supuestos diferentes.

Ya hemos explicado que ese diferente modo de proceder no ha conculcado el principio de igualdad y no ha incurrido en arbitrariedad porque ha obedecido a supuestos de hecho distintos, tanto desde el punto de vista de lo probado o acreditado en cada proceso como de los planteamientos jurídicos o procesales de las partes litigantes, y así lo expresó con toda claridad la Sala de instancia en una de las Sentencias que reiteradamente cita el recurrente para apoyar su tesis sobre la desigualdad, cual es la de 15 de noviembre de 2001, dictada por el Tribunal a quo en el recurso contencioso-administrativo nº 251/98.

Al así considerarlo, el Tribunal a quo ha seguido estrictamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 16 de junio de 2003 (recurso de casación 2096/98, fundamentos jurídicos primero y segundo), 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/1998, fundamento jurídico sexto), 20 de octubre de 2003 (recurso de casación 9670/1998, fundamento jurídico segundo), 20 de enero de 2004 (recurso de casación 6495/2000, fundamento jurídico sexto), 16 de abril de 2004 (recurso de casación 6170/2001, fundamento jurídico noveno) y 5 de mayo de 2004 (recurso de casación 1058/2002, fundamento jurídico tercero ), según la cual el hecho de que otros terrenos con las mismas características no se hayan incluído dentro del dominio público marítimo-terrestre no determina la exclusión de aquéllos que estuviesen correctamente calificados o definidos como tales, ya que «el principio de igualdad carece de trascendencia para amparar una situación contraria al ordenamiento jurídico», por lo que uno y otro motivo de casación alegados no pueden prosperar.

Además, esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 1 de abril de 1996, 19 de junio de 1999, 3 de julio de 1999, 24 de junio y 13 de noviembre de 2000, 27 de abril de 2002 y 17 de marzo de 2003 (recurso de casación 2686/2000, fundamento jurídico segundo ), que para que pueda ser apreciada la existencia de discriminación, contraria al principio de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución , es imprescindible que exista, como requisito esencial, lo que se ha dado en llamar validez del término de comparación, esto es, que las situaciones contempladas sean sustancialmente iguales, por cuya razón tanto este Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional tienen reiteradamente declarado que, caso de alegarse la infracción del artículo 14 de la Constitución , es necesario aportar un término de comparación válido y demostrativo de la identidad sustancial de situaciones jurídicas que han recibido tratodiferente sin causa objetiva y razonable, lo que en este caso, por las razones expresadas, no sucede.

En cuanto a la arbitrariedad en la valoración de las pruebas y la falta de lógica respecto de la apreciación de la prueba pericial, ya expresamos en el fundamento jurídico quinto que resulta completamente razonable la decisión de la Sala sentenciadora de no dar crédito al informe emitido por el perito procesal para acoger, por el contrario, el resultado de otras pruebas documentales y de reconocimiento judicial oportunamente practicadas, con cuyo proceder es natural que el recurrente no esté de acuerdo, si bien debe tener presente que es al Tribunal de instancia al que corresponde dicha valoración dentro de los parámetros de la sana razón, que se han respetado por más que otras conclusiones puedan tener su propia lógica, que no ha sido la asumida por dicho Tribunal, cuya tesis, por otra parte, nos parece desde el prisma de la casación la más acertada ante la rotundidad de algunas de las pruebas practicadas, como es el reconocimiento judicial, medio probatorio decisivo para que cualquier juzgador pueda tener una idea clara del litigio que debe resolver, sin perder de vista que, en este caso, frente al dictamen del perito procesal aparecen otros informes periciales que dan razón de ciencia de forma más convincente que aquél, principio al que debe sujetarse el juez o tribunal para dar mayor o menor credibilidad a las conclusiones de un perito, y en este caso la Sala sentenciadora no deja lugar a dudas cuando afirma que «todas esta razones que la Sala hace suyas [del informe de Tecnoambiente], por considerarlas más razonables y fundadas, y acordes con los valores de protección ecológica del sistema que inspiran la regulación».

El esfuerzo dialéctico de la recurrente, para convencer a este Tribunal de Casación de que esa conclusión de la Sala de instancia es ilógica y arbitraria, resulta baldío por cuanto sus razonamientos no son capaces de ofrecer una alternativa más rotundamente coherente que la acogida por dicha Sala, que, como hemos indicado, se basa, además, en una prueba trascendental para resolver un litigio como el que enfrenta a las partes, cual es el insustituible reconocimiento judicial, que la representación procesal de la recurrente ha intentado desacreditar con argumentos extraprocesales y tan poco justificables como las críticas personales y las descalificaciones al magistrado que lo practicó, razones que impiden estimar los aducidos motivos de casación undécimo y duodécimo.

DECIMO

El décimo motivo de casación se sustenta en que la Sala sentenciadora ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 3.1.B de la Ley de Costas 22/88 y 4 D de su Reglamento al considerar demaniales los terrenos en que hay arena suelta, pues ésta sólo es dominio público cuando es playa, está bañada por el mar o es duna que integra la dinámica litoral.

Este motivo, al igual que los demás, debe ser desestimado porque, como hemos declarado en nuestra reciente Sentencia de 15 de junio de 2005 (recurso de casación 3813/2002 ), dando respuesta a un motivo de casación idéntico a éste, de la simple lectura de los artículos 3.1 b de la Ley de Cotas 22/1988 y

3.1 b de su Reglamento , aprobado por Real Decreto 1471/1989 , se deduce que la tesis de la recurrente es insostenible, pues, con meridiana claridad, los citados preceptos establecen que la ribera del mar incluye las zonas de depósito de arenas formadas por la acción del mar o del viento marino, y lo único que viene a precisar o a desarrollar el artículo 4 d) del mencionado Reglamento es que también forman parte de la ribera del mar las dunas en desarrollo o evolución por la acción del mar o del viento marino e, incluso, las fijadas por la vegetación hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa.

Expresamos en aquella sentencia nuestra discrepancia con el criterio de la Sala sentenciadora sobre las dunas con vegetación cuando la costa es rocosa y abrupta, pero declaramos que «de lo que no cabe duda es de que las zonas de depósito de arenas, formadas por la acción del mar o del viento marino, constituyen parte de la ribera del mar y, por tanto, conforme a los mencionados artículos 3.1, b) de la Ley de Costas y 3.1, b) de su Reglamento , deben delimitarse como ribera del mar y, en definitiva, como bienes de dominio público marítimo terrestre natural en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución». UNDECIMO.- La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero de este mismo precepto, procede limitar su cuantía a la cifra de mil euros por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse a dicho recurso y que idénticos motivos y oposición ya fueron usados por ambas partes en anteriores recursos de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, y las Disposiciones Transitorias segunda, tercera y novena de ésta.

FALLAMOS

Que, desestimando los doce motivos alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la entidad Slipline Ltd., contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de noviembre de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 435 de 1998 , con imposición a la referida entidad recurrente Slipline Ltd. de las costas procesales causadas hasta el límite de mil euros por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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  • SAN, 19 de Noviembre de 2008
    • España
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  • SAN, 24 de Febrero de 2011
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    • 24 d4 Fevereiro d4 2011
    ...fundamento en diversas sentencias del Tribunal Supremo, que el procedimiento de deslinde no esta sujeto a plazo. Así, la STS de 6 de septiembre de 2005 (Rec. 3809/2002 ) señaló sobre esta cuestión que "Como declaramos en nuestras Sentencias de 19 de mayo de 2004 y 2 de junio de 2004 , reite......
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    • 1 d5 Janeiro d5 2010
    ...logística dejen de pertenecer al DPMT. De hecho la cesión a terceros se llevará a cabo siempre en concesión. La mismo cabe decir de la STS de 6-9-2005, que se cita a continuación y que se pronuncia en la forma que se extracta por la actora porque se está refiriendo a un deslinde, es decir, ......

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