SAN, 19 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2008:4678
Número de Recurso214/2006

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo número 214/2006 interpuesto porDª. Susana , D. Juan Luis , Dª.

Edurne y D. Jose Antonio representados por el Procurador Sr. Torres Álvarez

contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 11 de marzo de 2004, confirmada en reposición por la resolución

de 17 de mayo de 2006; habiendo sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado

del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la OM de 11 de marzo de 2004 en lo que afecta a la finca nº 22 del deslinde, así como que se condene a la Administración a declarar que la finca del deslinde debe variar en relación con la citada finca, manteniendo en ese tramo el trazado del deslinde aprobado por la OM de 24 de noviembre de 1970, dejando excluido del dominio público todo el terreno propiedad de los demandantes y que se condene a la Administración a que emita resolución e informe favorable a que se incluya la finca en la calificación del suelo urbano con la servidumbre de protección de 20 metros. Subsidiariamente se solicita que en caso de no mantenerse la línea de deslinde de 1970, se considere suelo urbano con la servidumbre de protección de 20 metros.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos, por ser conforme a derecho la resolución impugnada.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2008.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministeriode Medio Ambiente de fecha 11 de marzo de 2004, confirmada en reposición por la resolución de 17 de mayo de 2006 que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 2.032 metros de longitud, que comprende las playas de Área da Cruz y Paxareiros, en el término municipal de O´Grove (Pontevedra) según se define en los planos fechados en enero de 2004 y firmados por el Jefe del Servicio de Costas y por el Jefe de la Sección Técnica del Dominio Público.

Los demandantes no cuestionan todo el deslinde sino el tramo que afecta a la finca número 22 de su propiedad, ubicada entre los vértices 8 a 10 (vértices 11, 12 y 13 de los planos de 1992 aportados con la demanda) como se desprende del examen de la hoja 701- S-54 de los planos del deslinde de enero de 2004 .

En apoyo de su pretensión impugnatoria, se esgrimen motivos formales y de fondo.

Dentro de los motivos formales se invoca la caducidad del expediente administrativo y la indefensión generada al no haberse dado acceso a D. Jose Antonio de las alegaciones de los demás interesados. También se hace referencia a que en el acto del Replanteo y Amojonamiento no estuvieron presentes los interesados en el deslinde, lo que invalida el acto al amparo del artículo 62 de la Ley 30/1992 .

Por lo que respecta al fondo se aduce que la zona se encuentra deslindada por la OM de 24/11/1970 y que no constan cambios físicos que justifiquen la modificación de la línea de dicho deslinde.

Se alega que los terrenos en cuestión no tienen característica demaniales, que la cata nº 29 llevada a cabo en el Estudio Geomorfológico, es superficial como así se señala en dicho Estudio y no acredita la composición del terreno; que las muestras se han tomado en el exterior de la finca.

Se hace también referencia a la existencia de un muro en la citada finca que fue levantado con licencia del Servicio de Costas el 1 de febrero de 1971 y para ello se tuvo en cuenta la situación y composición del terreno. Además de ese muro -prosigue la demanda- existen una serie de construcciones dentro de la citada finca, que impiden la dinámica natural de las dunas y la línea del deslinde no atiende a la morfología del terreno, que en el caso de la citada finca 22 no es arenoso o dunar, ni reúne los requisitos de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas de 1988 .

También se alega agravio comparativo con otras fincas colindantes.

Finalmente se solicita la reducción de la anchura de la servidumbre de protección a 20 metros, debido a que se encuentra colindante con el Plan Parcial Balea Marítima.

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico, se va a analizar en primer lugar la caducidad del expediente administrativo, que se inició en agosto de 1992 y se resolvió el 11 de marzo de 2004.

A los efectos de caducidad aquí examinados hay que tomar en cuenta, que la fecha de incoación del expediente de deslinde tuvo lugar en agosto de 1992, con anterioridad a la introducción del plazo de 24 meses previsto en el artículo 12.1 de la Ley de Costas en la redacción dada por la ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que entró en vigor el día 1 de enero de 2003. Al no establecerse un régimen transitorio para la aplicación de esta norma, debe aplicarse por analogía, el criterio contenido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30/1992 , según la cual no será de aplicación dicha norma a los procedimientos administrativos ya iniciados a la entrada en vigor de la Ley, y, por lo tanto, el plazo de 24 meses en cuestión no sería aplicable al caso de autos, sino solo a los procedimientos iniciados con posterioridad al 1 de Enero de 2003.

Antes de dicha reforma, viene entiendo la Sala (SSAN, Sec. 1ª, de 2 de julio de 2007 (Rec. 71/2005) y de 12 de diciembre de 2007 (Rec. 227/2005 ) entre las más recientes) con fundamento en diversas sentencias del Tribunal Supremo, que el procedimiento de deslinde no esta sujeto a plazo.

Así, la STS de 6 de septiembre de 2005 señaló sobre esta cuestión que "Como declaramos en nuestras Sentencias de 19 de mayo de 2004 y 2 de junio de 2004, reiterando lo expresado en la anterior de fecha 31 de marzo de 2004 (recurso de casación 5371 de 2001 ), ni la Ley ni el Reglamento de Costas tienen establecido un plazo máximo para dictar resolución, sin que pueda aplicarse el supletorio de tres meses, que establecía el artículo 42.2 de la referida Ley 30/92 , ya que el procedimiento en cuestión fue iniciado de oficio y no a solicitud de los interesados, sin que, además, pueda calificarse de limitador o restrictivo de derechos, pues el procedimiento de deslinde tiene como finalidad la protección del interés general en declarar o constatar el dominio público marítimo terrestre definido por la Ley, e incluso, en losprocedimientos iniciados a instancia de los particulares, el artículo 92.4 de la repetida Ley 30/92 prevé la inaplicabilidad de la caducidad cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuese conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, razones que, como ya declaramos en nuestras tres Sentencias anteriores, no permiten que prospere el primer motivo de casación alegado".

La STS, Sala 3ª, de 23 de enero de 2007 (Rec. 5837/2003 ) insiste en el carácter especial del procedimiento de deslinde y en la línea de la anterior señala " La propia y específica naturaleza del procedimiento de deslinde, puesta de manifiesto con reiteración por la Sala, conduce a ratificar tal pronunciamiento. Efectivamente, el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio , tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley ; actividad en la que destacan y sobresalen, por encima de los concretos intereses de los particulares afectados por tal constatación y declaración, los intereses generales derivados de la materialización física ---en que el deslinde se concreta--- del dominio público marítimo terrestre, legalmente definido en los anteriores preceptos y que con el deslinde se ve dotado de mayor seguridad jurídica.

Tal naturaleza del procedimiento de deslinde, obviamente, no encaja en la de los procedimientos a los que se refería el artículo 43.4 LRJPA , que solo contempla los procedimientos "no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos", cual sería un procedimiento sancionador. Debe, además, dejarse constancia que en el artículo 92.4 de la misma LRJPA ---aunque previsto para los procedimientos iniciados a instancia de los particulares---, se contempla la posibilidad de no aplicar la caducidad, como consecuencia de la paralización imputable a los administrados "en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición o esclarecimiento".

Por todo lo cual, procede desestimar la invocada caducidad del expediente de deslinde.

TERCERO

En cuanto a la indefensión generada al no haberse dado acceso a D. Jose Antonio de las alegaciones de los demás interesados, hay que señalar que del examen del expediente se constata que con anterioridad a redactar la propuesta de resolución se dio vista y trámite de audiencia de todo el...

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