STS, 27 de Enero de 1998

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso1801/1990
Fecha de Resolución27 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la entidad ILLOT, S.L., representada por el Procurador Sr. Araez Martínez, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de noviembre de 1989, sobre aprobación del acta de deslinde de la zona marítimo-terrestre efectuado en el Término Municipal de Campello (Alicante).

Se ha personado en este recurso, como parte apelada, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 16.611, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de noviembre de 1989, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador Don Florencio Araez Martínez en representación de ILLOT, S.L., debemos declarar y declaramos ajustada a derecho la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 25 de Noviembre de 1.985 en cuanto se entiende que desestima reposición contra resoluciones de 27 de Septiembre de 1.974, sin costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de la entidad ILLOT, S.L., quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito, sirva admitirlo, uniéndolo a su expediente; y en su consecuencia, se sirva dictar sentencia por la que, con estimación íntegra de este Recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida, anulándola; se retrotraiga el expediente al momento anterior as los trabajos de apeo, anulando el acto administrativo de aprobación del deslinde objeto del Recurso; y, alternativamente, se declare, como consecuencia del error padecido por la Administración, que el Acta de deslinde, es conforme a Derecho; pero, que se adapte el plano de deslinde a la redacción literal del propio Acta; es decir, que en plano se desplace el mojón nº 41, hasta el vértice de la antigua edificación preexistente".

TERCERO

El Abogado del estado, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...habiendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y tener por cumplido el trámite conferido y, previo los que sean procedentes, dicte Sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso por haberse deducido contra un acto confirmatorio de un Acuerdo consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma; o, en su defecto, confirmando la apelada en todos sus extremos".

CUARTO

Mediante Providencia de 16 de octubre de 1997 se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 1998, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como presupuesto básico de su acción impugnatoria, sostiene la parte recurrente, hoy apelante, que en el procedimiento de deslinde de la zona marítimo-terrestre del tramo de costa comprendido entre el Km. 12 de la carretera de la playa y la finca " DIRECCION000 " del término municipal de Campello (Alicante), culminado por Orden Ministerial de fecha 27 de septiembre de 1974, se colocó en situación de indefensión a quienes entonces eran propietarios del inmueble que aquélla adquirió en el año 1983, pues los actos producidos en aquel procedimiento no fueron notificados personalmente a dichos propietarios.

SEGUNDO

Se trata pues de examinar si en aquel procedimiento se produjeron defectos de forma que hubieran dado lugar a la indefensión de los interesados, determinantes en tal caso del supuesto de anulabilidad previsto entonces en el artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

No es ésta la conclusión que se obtiene tras el estudio de lo actuado en el proceso. Acreditado que D. Jose Pablo , titular registral de la finca en cuestión, había fallecido en el año 1964, sin que al tiempo del deslinde se hubiera llegado a determinar quienes fueran sus herederos; y acreditado que dicho señor no constaba en la relación de propietarios de los predios colindantes con la zona a deslindar, quedaron satisfechas las exigencias de forma mediante las notificaciones edictales producidas en el procedimiento (art. 80.3 de la LPA), y ello aunque en éstas no se hiciera la mención expresa de que sus destinatarios eran también "quienes pudieran ser los herederos del titular registral fallecido", pues dado el objeto del procedimiento y la identificación de la zona a deslindar, y dado en definitiva que el "interés" en él no resultaba propiamente de una circunstancia "personal o subjetiva", sino más bien de la "real u objetiva" de inclusión de una determinada finca en dicha zona, no cabe atribuir a tal omisión el alcance de obstáculo real para el conocimiento de su existencia por los interesados.

Lo anterior, que impide llegar a la conclusión de que en el procedimiento se hubieran producido defectos de forma capaces de dar lugar a una situación de indefensión, se confirma, no tanto por la circunstancia de que en él interviniera un hermano del fallecido, pero sí al observar que quien en el acto del deslinde representó a dicho hermano se refirió, como terrenos de su propiedad, a los situados frente, entre otros, al mojón número 41, es decir, frente al mojón cuyo hipotético mal emplazamiento se sostiene en el proceso.

TERCERO

En consecuencia, no apreciándose la existencia de defectos formales en la notificación de los actos dictados en el procedimiento de deslinde, ha de entenderse que la resolución que le puso término, de fecha 27 de septiembre de 1974, había devenido firme cuando la mercantil recurrente y apelante la impugnó en el mes de noviembre de 1984.

Pero además de ello, abordando el tema de fondo que plantea dicha parte, bien que a los solos efectos de decidir si se constata en aquel procedimiento de deslinde algún "error material" que la Administración hubiera podido -y debido- rectificar en cualquier momento (art. 111 LPA), el resultado que se obtiene tampoco es favorable a su tesis. En efecto, amen de la imprecisión que en su postura se aprecia acerca del hipotético error que reiteradamente menciona, pues unas veces parece localizarlo en el acta de deslinde y otras -singularmente ahora, en su escrito de alegaciones ante esta Sala- en el plano en que el deslinde quedó gráficamente representado, es lo cierto que la confrontación del plano obrante al folio 100 de los autos, en la parte del mismo en que se señala la ubicación del mojón número 41, con las fotografías que se acompañaron con el escrito de demanda, inclina a entender que dicho mojón se representó gráficamente "en la esquina más al Este de las casas construidas", es decir, en el mismo lugar en que lo sitúan los términos literales del acta de deslinde y amojonamiento levantada con fecha 3 de octubre de 1972. En consecuencia, apreciando según las reglas de la sana crítica el informe pericial practicado en el proceso (art. 632 LEC), y no obstante sus términos literales, que hablan en efecto de que existe una disconformidad entre los planos y el acta de deslinde, no llega este Tribunal a obtener semejante conclusión.

En definitiva, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a la parte hoy apelante, bien en el procedimiento administrativo sancionador abierto por la invasión del dominio público con la nueva construcción, bien ante la jurisdicción ordinaria para definir la titularidad dominical en el punto cuestionado, procede ahora llegar a la misma conclusión desestimatoria que alcanzó la sentencia apelada.

CUARTO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil ILLOT, S.L., contra la sentencia que con fecha 23 de noviembre de 1989 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 16.611. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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