SAP Madrid 179/2019, 1 de Abril de 2019
Ponente | MARIA DEL CARMEN RODILLA RODILLA |
ECLI | ES:APM:2019:4742 |
Número de Recurso | 58/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 179/2019 |
Fecha de Resolución | 1 de Abril de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2016/0003530
Recurso de Apelación 58/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Alcorcón
Autos de Procedimiento Ordinario 430/2016
APELANTE: D./Dña. Luisa y otros 3
PROCURADOR D./Dña. JOSE MIGUEL ABAD CUENCA
APELADO: D./Dña. Bernardo y D./Dña. Braulio
PROCURADOR D./Dña. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a uno de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 430/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Alcorcón a instancia de Dña. Luisa, Dña. Pilar
, Dña. Rebeca y D. Ernesto apelantes - demandados, representados por el Procurador D. JOSE MIGUEL ABAD CUENCA contra D. Braulio y D. Bernardo apelados - demandantes, representados por el Procurador D. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/09/2017 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 11/09/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Debo ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENE la demanda presentada por la parte actora y, en consecuencia, debo acordar y acuerdo:
-
- Que la sociedad de gananciales formada por el causante y Dña. Rebeca se encontraba disuelta desde la efectiva separación de hecho.
-
- Que tienen naturaleza privativa los saldos existentes en las cuentas corrientes nº NUM000 y nº NUM001 .
-
- Que dichos saldos por importe de 144.172,54 euros constituyen el legado instituido en testamente por el causante a favor de los actores quedando obligados los mismos a su entrega a los legatarios.
-
- Condenar a los codemandados a abonar solidariamente a la parte actora la suma de 78.845,97 euros, más los intereses legales de tal suma desde la fecha de interposición de la demanda.
Debo condenar y condeno a los codemandados a abonar de forma solidaria las costas procesales causadas en el presente procedimiento".
El día 19 de septiembre de 2017 se dictó auto que dispone: "Procede ACLARAR EL FALLO DE LA SENTENCIA DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2017 DICTADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO en el sentido expuesto en el Fundamento de Derecho Único de la presente resolución.".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
Frente a la sentencia de instancia que estima, en el sentido que consta en el primero de los antecedentes de Hecho de esta resolución, la demanda interpuesta por Don Bernardo y Don Braulio en reclamación de los legados instituidos a su favor por Don Ernesto mediante testamento otorgado por el causante con fecha 6 de febrero de 2012 con declaración del carácter privativo de los saldos existentes en las cuentas bancarias de titularidad exclusiva del causante abiertas en el Banco Santander, deduciendo su pretensión frente a la esposa e hijos del causante, instituidos herederos en partes iguales, se alza la parte demandada en apelación, instando su revocación por los motivos que a continuación se abordarán, que fueron rebatidos de contrario mediante el escrito de oposición al recurso presentado.
Pueden subsumirse las alegaciones expuestas en el recurso en la indebida admisión como prueba de la correspondencia privada acompañada como documentos números 10 a 13 con el escrito de demanda, ante su obtención con infracción del derecho fundamental a la intimidad de Doña Rebeca y Doña Pilar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.3 de la L.O 1/1982 de 5 de mayo en relación con el artículo 11.1 de la LOPJ y 18 de la CE ; el error en la valoración de la prueba con infracción de los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la CE en torno al carácter privativo de las cuentas bancarias y de las cantidades dispuestas por los codemandados y la indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el alcance de la separación de hecho y del artículo 1393 del Código Civil .
En relación con la aportación a los autos de la correspondencia dirigida al causante por su esposa Dª Rebeca y por su hija Doña Pilar, no es posible establecer, siquiera indiciariamente que las cartas fueran obtenidas contra la voluntad de su destinatario, toda vez que no se ha ofrecido por los recurrentes dato alguno del que pudiera inferirse de forma lógica y razonable una actuación ilegítima en su obtención, que fundan únicamente en el carácter reservado del finado; ni cabe pretender, con base en meras alegaciones que sea la parte demandante quien tenga que justificar que los documentos le fueron facilitados por el causante, cuando la carga de la prueba sobre la vulneración del derecho a la intimidad compete a los ahora apelantes, en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 217.3 LEC ; y no justificada la ilícita consecución de tales documentos privados, procede su desestimación a tenor del apartado 1 del precepto.
Al margen de lo expuesto, hemos de señalar que la incorporación de tales documentos a las actuaciones, dado su acceso restringido a las partes personadas y demás interesados, no constituye un acto de divulgación de hechos relativos a la vida privada del causante o de las codemandadas y por ello, no se considera que pueda constituir ningún tipo de vulneración del derecho a la intimidad de Rebeca y Doña Pilar a los efectos del artículo 7.3 de la L.O 1/1982 de 5 de mayo. En consecuencia, la presentación por los actores de la correspondencia remitida al causante ha de reputarse amparada en el derecho a la tutela judicial...
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