SAN, 28 de Marzo de 2007

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:1595
Número de Recurso1212/2002

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil siete.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/1212/2002 interpuesto por Diana, representado por el procurador Sr. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLEN, contra la

Orden Ministerial de fecha 15 de Abril de 2002 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de

dominio publico marítimo terrestre del tramo de costa de 711 metros comprendido en la Playa de

Estorde; posteriormente, se dictó resolución de fecha 4 de Febrero de 2003 por la que se

desestimaba el recurso de reposición interpuesto y se amplió el recurso a esta resolución

desestimatoria, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada

en cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido y se declare caducado el expediente administrativo por superación de los plazos para resolverlo, que la línea de deslinde debe ser la fijada en su día por la Sala en sentencia de fecha 10 de Febrero de 1986 y subsidiariamente por la línea fijada en el plano que se acompaña y se condene a la Administración a cumplir lo resulto y a abonar las costas procesales.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclu-siones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO

Con fecha 27 de Marzo se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la Orden Ministerial de fecha 15 de Abril de 2002 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio publico marítimo terrestre del tramo de costa de 711 metros comprendido en la Playa de Estorde.

La resolución recurrida entre los vértices 5 al 15, que son a los que afecta el terreno de la parte recurrente, justifica la delimitación practicada por entender que corresponde al limite interior de espacios construidos por arenas gravas, guijarros, incluyendo escarpes, bermas, dunas tengan ó no vegetación por la acción del mar ó del viento marino ó por otras causas naturales por lo que se corresponden con el concepto de playa tal como lo define el articulo 3.1.b de la Ley de Costas y como tal forman parte de la ribera del mar.

Se añade que dichas características se reconocen de la simple observación y del estudio de las fotografías presentes en el Anejo 10 del Proyecto y de lo que resulta del Estudio geomorfológico en el que se han realizado muestras y calicatas de las distintas unidades geomorfológicos realizándose análisis granulométrico, de carbonatos incluyendo análisis al microscopio. También se ha realizado un estudio botánico en el que se diferencian los distintos ambientes litorales.

La resolución, en relación a las alegaciones de la ahora recurrente formuladas en el expediente, considera que tanto la Orden de deslinde de 1981 como la Sentencia de fecha 13 de Octubre de 1983 están basadas en la Ley de Costas de 1969, mientras que del expediente administrativo se desprende que la zona a la que se refiere la recurrente es plenamente coincidente con la definición de playa que realiza el articulo 3.1.b) de la Ley de Costas.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de demanda justifica la procedencia de la estimación del recurso contencioso en que en la misma zona se realizó un primer deslinde en el año 1979; posteriormente, se realizó otro deslinde en el año 1981 que fue anulado por sentencia de 10 de Febrero de 1986 (confirmada por Sentencia del TS de fecha 7 de Octubre de 1988 )

Además, entiende que el expediente debe declararse como caducado y ello pues transcurrieron seis años y dos meses desde el inicio del expediente administrativo (21 de Febrero de 1996) hasta la aprobación de la Orden Ministerial impugnada con lo que se ha superado el plazo de seis meses previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

En cuanto a la definición del dominio publico en relación a lo que deba considerarse como playa, la parte recurrente recoge las definiciones de playa que proceden tanto del diccionario como de la Ley y Reglamento de Costas. En cuanto a la zona en cuestión, hace referencia al levantamiento de un acta notarial en la que, a su juicio, no se hizo constar ningún dato que permitiera entender que el deslinde se había realizado ajustándose a la Ley ó Reglamento.

Acompaña un Informe de un Ingeniero de Caminos según el cual entre los vértices 6 y 11 debía marcarse el dominio publico por la zona señalada en el plano que se aporta y entiende que no se trata de playa sino de una cadena de dunas fijadas por la vegetación incluyéndose en el dominio publico una zona de pradera que no es necesaria para garantizar la playa ni para la defensa de la costa.

TERCERO

En cuanto a la caducidad del expediente, debemos partir del hecho de que la autorización para el inicio del expediente de deslinde que concluye con la resolución recurrida se realiza mediante resolución de fecha 23 de Noviembre de 1995 y en ella se hace mención a la anulación del anterior deslinde del año 1981 que fue anulado mediante la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 10 de Febrero de 1986 y en la que se ordenaba la practica de un nuevo deslinde en el que la línea debía correr a lo largo del talud que delimita la Playa.

Por esta razón, lo procedente es ratificar el criterio de esta Sala en asuntos semejantes siendo esencial tomar en consideración que la Orden de deslinde se inició mediante resolución de fecha en el año 1995 por lo que le es aplicable al presente asunto la regulación original procedente de la ley 30/92 y no la procedente de la Ley 4/99.

El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 6 de Septiembre de 2005, sin hacer distinción entre procedimientos anteriores ó posteriores a la Ley 4/99, ha establecido que: "Como declaramos en nuestras Sentencias de 19 de mayo de 2004 y 2 de junio de 2004, reiterando lo expresado en la anterior de fecha 31 de marzo de 2004 (recurso de casación 5371 de 2001 ), ni...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR