SAP Murcia 212/2006, 9 de Mayo de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2006:940
Número de Recurso24/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución212/2006
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARESMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTEMATIAS MANUEL SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00212/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 24/06

JUICIO ORDINARIO Nº 336/04

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 212

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 9 de mayo de 2006.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 336/04 -Rollo nº 24/06-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Javier, entre las partes: como actor Instituto de Crédito Oficial , representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez y dirigido por el Letrado D. Vicente Vilella Silla, y como demandados D. Plácido y Dª Remedios , representado por el Procurador Dª Mª José Garcerán Martínez y dirigido por el Letrado D. Honorio Sánchez Quirante . En esta alzada actúa como apelante Instituto de Crédito Oficial y como apelados D. Plácido y Dª Remedios. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 336/04, se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Procurador Sr. Jiménez Martínez en nombre y representación de Instituto de Crédito Oficial debo condenar y condeno a Plácido y Remedios a pagar de forma conjunta y solidaria a la actora de la cantidad de 9.015,18 euros (nueve quince con dieciocho euros) más los intereses de demora de dicha cantidad, al tipo del 13 % desde el 24 de octubre de 2002 hasta el completo pago, sin condena en costas a ninguna de las partes".

Segundo

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Instituto de Crédito Oficial que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Plácido y Dª Remedios , emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 24/06, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 9 de mayo de 2006 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Primero

Se interpone recurso de apelación por el Instituto de Crédito Oficial contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2005 por la que se estimaba parcialmente la demanda presentada por el apelante, centrando el recurso en la aplicación a este caso de la doctrina del retraso desleal en relación con los intereses de demora, pues considera que no existe en modo alguno dicho retraso en la reclamación efectuada ni se dan los requisitos que jurisprudencialmente se han venido exigiendo para apreciar la infracción de la buena fe en los contratos, pues el plazo en el que se ejercita la acción está dentro del plazo de prescripción, en ningún momento se ha omitido el ejercicio del derecho, efectuándose diversas reclamaciones tanto generales como particulares y finalmente no se puede considerar la existencia de confianza alguna en que no se ejercitaría el derecho. Considera por ello que no es posible reducir los intereses de demora pactados en caso de incumplimiento como se hace en la sentencia apelada.

Por el apelado se opone a la pretensión del recurso, aquietándose a la condena fijada a su parte en virtud del criterio unánime de la Audiencia Provincial de Murcia, y solicita la íntegra confirmación de la sentencia apelada, destacando la correcta aplicación de la teoría del retraso desleal a este supuesto por darse todos los presupuestos necesarios exigidos por la jurisprudencia tal como hizo la sentencia de instancia, destacando la existencia de unos pronunciamientos unánimes en la Audiencia Provincial de Murcia sobre reclamaciones idénticas a las formuladas en este recurso. Considera que no ha existido actividad alguna de la apelante para reclamar el cumplimiento de la obligación y que no existe infracción del artículo 1154 del Código Civil pues el mismo no ha servido de fundamento a la reducción de los intereses.

Segundo

Centrados en los términos anteriores el debate en esta alzada, debe anticiparse que el recurso planteado será desestimado. Se centra el ámbito del recurso en la aplicación de la doctrina del retraso desleal que realiza la sentencia en su fundamento de derecho cuarto. El retraso desleal en el ejercicio de las acciones se configura como una institución con apoyo directo en el artículo 7.1 del Código Civil , según el cual los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, exigencia esta que en el ámbito contractual encuentra apoyo en el artículo 1258 Código Civil y viene a configurar un ámbito ético en el ejercicio del derecho por sus titulares. Ya la STS de 21 de mayo de 1982 venía a declarar que "...Que el "principio de la buena fe", como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, precisa la fijación de su significado y alcance y en este sentido ya la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1965 que establece una serie de supuestos típicos cuya concurrencia autoriza,...

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